Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 82/2022 de 08 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 139/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100132
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3164
Núm. Roj: STSJ M 3164:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SAURA ESTRUCH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 82/2022, interpuesto por D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. Virginia Saura Estruch, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor contra resolución de la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la CAM que confirma la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones contenida en el Acta A02- NUM001; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando, respecto a la superación del plazo de las actuaciones inspectoras, que la retroacción de actuaciones se ordena como consecuencia de la apreciación de un vicio de carácter formal que ocasiona indefensión al obligado tributario y que dicho vicio formal deriva de la falta de motivación de la comprobación de valores anulada, por lo que el defecto formal se entiende producido en el momento de la entrega del informe resultante de la comprobación de valores que incurre en falta de motivación, siendo dicha fecha el 18/11/2014, y que, al dictarse la segunda liquidación el 02/08/2019, siendo objeto de notificación el 30/08/2019, al ser el periodo que restaba de 259 días, no se superó el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniendo toda su virtualidad interruptiva del plazo de prescripción y sin que haya prescrito en definitiva el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Alega asimismo que no resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación del beneficio fiscal que se pretende de contrario y, respecto al ajuar doméstico, manifiesta que la contraparte pretende excluir del cálculo la práctica totalidad de los bienes que integran el caudal relicto, concretamente las participaciones sociales, lo que, según alega, no es admisible al no ser oponible a la Hacienda Pública la existencia de la sociedad, siendo los inmuebles aportados a la misma de la titularidad del causante de la herencia, que declaraba como rendimientos inmobiliarios las rentas obtenidas de los mismos y que el hecho de se trate de inmuebles arrendados tampoco excluye, per se, la existencia de bienes muebles o enseres integrantes del ajuar doméstico pertenecientes al propietario y no al arrendatario, sin que se haya practicado ninguna prueba por la parte actora para demostrar la inexistencia de ajuar en estos inmuebles.
El Letrado de la Comunidad de Madrid se opuso a la demanda alegando, respecto de la prescripción invocada, que el vicio formal que dio lugar a la retroacción, deriva de la falta de motivación de la comprobación de valores anulada, por lo que el defecto formal se entiende producido en el momento de la entrega del informe resultante de la comprobación de valores que incurre en falta de motivación, siendo dicha fecha el 18/11/2014, restando 259 días para finalizar las actuaciones inspectoras, y que la segunda liquidación se dicta el 02/08/2019, siendo objeto de notificación el 30/08/2019, sin que pueda observarse una superación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniendo toda su virtualidad interruptiva del plazo de prescripción y sin que haya prescrito en definitiva el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Alega asimismo que no procedía la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Sucesiones y Donaciones y, respecto del ajuar doméstico, alega que no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir, pero que lo que no puede hacerse es excluir del cálculo la práctica totalidad de los bienes que integran el caudal hereditario, como las participaciones sociales, lo que entiende que no es admisible al no ser oponible a la Hacienda Pública la existencia de la sociedad, siendo los inmuebles aportados a la misma de la titularidad del causante de la herencia, que declaraba como rendimientos inmobiliarios las rentas obtenidas de los mismos y concluye que el que se trate de inmuebles arrendados tampoco excluye, per se, la existencia de bienes muebles o enseres integrantes del ajuar doméstico pertenecientes al propietario y no al arrendatario, sin que haya prueba en contrario de la recurrente.
En fecha 5 de junio de 2011 falleció D. Rodolfo, habiendo otorgado testamento instituyendo como heredera universal a su esposa Dª. Sara, al carecer de ascendientes y descendientes, habiendo fallecido ésta el 30 de diciembre de 2012. En el testamento se hizo constar que de los bienes transmitidos a su esposa, de los que no hubiera dispuesto por actos inter vivos, serían herederos de residuo sus hermanos, de los que solo había sobrevivido al causante el actor.
El 28 de junio de 2013 el recurrente, hermano de D. Rodolfo, presentó autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de su hermano.
En fecha 4 de agosto de 2014 se notificó al actor el inicio de las actuaciones de inspección, no produciéndose suspensiones ni dilaciones hasta la fecha del Acta de Disconformidad A-02 NUM002, de 18 de diciembre de 2014 en la que se formuló propuesta de liquidación.
El 3 de marzo de 2015 se dictó por la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos resolución confirmando la propuesta contenida en el Acta, fijando un cuota tributaria de 3.338.080,84 euros, resolución que fue notificada al actor el 9 de marzo de 2015.
Frente a dicha resolución el recurrente interpuso reclamación económico-administrativa, dictándose resolución por el TEAC en fecha 13 de julio de 2018, estimando parcialmente la reclamación y anulando la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valor en la que se basaba, y disponiendo la retroacción de las actuaciones al objeto de que se llevase a cabo una nueva comprobación en la que se corrigieran los defectos apreciados.
En fecha 14 de febrero de 2019 tuvo entrada dicha resolución en el Registro Auxiliar de la Dirección General de Tributos y el 27 de febrero de 2019 tuvo entrada en la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM.
En fecha 3 de julio de 2019 se levantó Acta de Disconformidad A02 NUM001, dictándose el 2 de agosto de 2019 resolución por la Subdirección General de la Inspección de los Tributos confirmando la propuesta contenida en el Acta, fijando una cuota a devolver de 4.535,87 euros. Esta resolución fue notificada al recurrente el 30 de agosto de 2019.
Frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en resolución del TEAC de 29 de noviembre de 2021, objeto de esta litis.
El artículo 150 de la LGT, en la redacción vigente en la fecha del expediente que nos ocupa, disponía lo siguiente:
Tiene en cuenta el actor un primer periodo transcurrido entre el 4 de agosto de 2014, fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras y el 9 de marzo de 2015, fecha de notificación de la resolución que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el primer Acta de Disconformidad, habiendo durado tales actuaciones inspectoras 7 meses y 5 días y, un segundo periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2019, fecha de entrada de la resolución del TEAC estimatoria parcial en el Registro Auxiliar de la Dirección General de Tributos, y el 30 de agosto de 2019, fecha de notificación de la resolución que confirma la propuesta de liquidación contenida en el segundo Acta de Disconformidad.
Alega así el actor que las actuaciones inspectoras después de la retroacción debían finalizar en el plazo máximo de seis meses, por lo que el 30 de agosto de 2019 ya había transcurrido dicho periodo, lo que, según alega, da lugar a la prescripción del derecho a liquidar.
Tanto el Abogado del Estado como la Comunidad de Madrid consideran que la Administración, tras la retroacción de actuaciones, tenía un plazo de 259 días para finalizar las actuaciones inspectoras, al entender que el momento al que se entienden retrotraídas las actuaciones es aquel en el que se produce el vicio formal, que lo fijan en el de la entrega del informe resultante de la comprobación de valores que incurre en falta de motivación, el 18 de noviembre de 2014, por lo que, según los demandados, le quedaba a la Administración un plazo superior a seis meses que no transcurrió desde el 14 de febrero de 2019 o el 27 de febrero de 2019 hasta el 30 de agosto de 2019.
En relación con la cuestión que nos ocupa, hemos de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2023, Rec. 1266/2022 que, si bien se refiere al plazo del procedimiento de gestión en los supuestos en los que se anula en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación y, en el presente supuesto, nos hallamos ante un procedimiento de inspección, hemos de tener en cuenta el criterio contenido en la misma para el cómputo del plazo en el procedimiento inspector que nos ocupa, en el que se acordó la retroacción de actuaciones, adaptándolo a las peculiaridades del mismo.
Dicha sentencia declaró lo siguiente:
Trasladando el criterio plasmado en la sentencia transcrita al procedimiento inspector en el que nos hallamos, hemos de fijar el momento al que se retrotraen las actuaciones tras la estimación parcial por el TEAC de la primera reclamación económico-administrativa, a aquel en el que se notifica al contribuyente la propuesta de liquidación, lo que tiene lugar en el Acta de Disconformidad, firmada por el mismo, levantada en fecha 18 de diciembre de 2014.
Por tanto, desde el 4 de agosto de 2014, fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, hasta el 18 de diciembre de 2014, habían transcurrido cuatro meses y catorce días, por lo que le restaba a la Administración un plazo de siete meses y dieciséis días para finalizar las actuaciones inspectoras.
La resolución del TEAC de 13 de julio de 2018 que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la primera liquidación, tuvo entrada en el Registro Auxiliar de la Dirección General de Tributos el 14 de febrero de 2019 y en la Subdirección General de la Inspección de los Tributos de la CAM el 27 de febrero de 2019.
Respecto a la fecha de entrada que hemos de tener en cuenta, se ha pronunciado esta Sección en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 479/2021, en el siguiente sentido:
Conforme al criterio plasmado en esta sentencia, habría que tener en cuenta como inicio del periodo de siete meses y dieciséis días que le restaba a la Administración, el día 14 de febrero de 2019, por lo que el 30 de agosto de 2019 no se había superado el mismo.
No cabe, por todo ello, apreciar la prescripción invocada.
Dicho motivo no puede ser acogido como determinante de la anulación de la resolución impugnada, dado que el actor ha podido invocar en este recurso los motivos que ha estimado pertinentes en su defensa y a los que ha contestado la Administración demandada y el Abogado del Estado. Aparte de ello, tampoco ha solicitado en el suplico de la demanda la retroacción de actuaciones a fin de que se lleve a cabo dicha puesta de manifiesto.
Al respecto, cabe traer a colación la sentencia de esta Sección de 23 de febrero de 2023, P.O. 234/2021 que estableció lo siguiente:
El artículo 15 de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone lo siguiente:
Al respecto hemos de tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020, Rec. 4521/2017, reiteradamente seguida de otras de 19 de mayo de 2020 (RRCA/5938/2017 y 6027/2017), 11 de junio de 2020 (RCA/5939/2017), 10 de septiembre de 2020 (RCA/6053/2017), 11 de mayo de 2021 (RCA 5627/2018) o de 22 de febrero de 2022 (RCA 3561/2020), habiendo establecido la primera mencionada lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, como figura en la resolución que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad, el ajuar doméstico se calcula aplicando el porcentaje del 3% sobre el importe de 5.834.075,52 euros, correspondiente al valor del 41,667% del inmueble urbano sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid, del 44,44% de los inmuebles urbanos sitos en la CALLE001 NUM004 de Santander, del 50% de los inmuebles urbanos sitos en Iseca Vieja 1 de Liendo, Cantabria, al saldo de dos cuentas corrientes y al valor de acciones de distintas sociedades.
No se ajusta dicho cálculo, por tanto, al criterio de la sentencia transcrita, sobre el que ha de llevarse a cabo el mismo, por lo que habrá de revocarse la resolución impugnada en cuanto a la confirmación de dicho apartado de la liquidación.
La Administración no consideró aplicable dicha reducción por no cumplirse las condiciones legalmente establecidas en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF para que el arrendamiento en cuestión pueda ser reputado actividad económica a los efectos fiscales que pretendía el actor.
El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone lo siguiente:
El apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio dispone lo siguiente:
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción vigente en la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras, disponía lo siguiente:
En los informes ampliatorios emitidos para completar las actuaciones inspectoras consignadas en las Actas, se hizo constar que ninguno de los hermanos habían declarado los rendimientos en las declaraciones anuales del IRPF como provenientes de actividades empresariales o profesionales sino como rentas especiales obtenidas en régimen de atribución de rentas, que se habían obtenido a través de Comunidades de Bienes formada por herederos para la explotación de bienes.
Consta asimismo que se habían solicitado los contratos de trabajo de las personas empleadas en la actividad, aportando el actor, respecto del inmueble de la CALLE000 NUM003 de Madrid, el contrato de una persona que presta sus servicios como portero a tiempo completo y, respecto del inmueble de la CALLE001 de Santander solo aportó una nómina del portero. Con dicha documental no queda acreditado que se cumpla el requisito de que para la ordenación de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, dado que el hecho de que el portero de la finca se pueda encargar del cobro de los alquileres no implica que sea su única actividad por cuanto, como alega el Abogado del Estado, tanto en el Convenio Laboral de Empleados de Fincas Urbanas para la Comunidad de Madrid como en Convenio Colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria está previsto que los porteros puedan estar encargados del cobro de los alquileres, sin que ello suponga que estén contratados a jornada completa para la ordenación de la actividad de arrendamiento.
En lo que respecta al requisito de que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma, consta en los citados informes ampliatorios que la Inspección se personó en el edificio de la CALLE000 NUM003 de Madrid, comprobando que el local teóricamente afecto a las actividades, resultaba ser más bien un espacio destinado a la estancia del portero durante su jornada de trabajo, de aproximadamente un metro de ancho por 2,8 metros de largo, con un mobiliario que se reducía a una mesa y unos muebles con cajones, guardándose en un archivador de cartón cerrado con cinta de embalaje los originales de los contratos de alquiler, todo lo que no permite estimar probado que se ejerza en dicho local la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Alega el recurrente que ni tan siquiera a instancia de la Inspección de los Tributos se había tratado de girar visita al inmueble de la CALLE001 de Santander o de obtener cooperación de la Agencia Tributaria de Cantabria para verificar las instalaciones que pudieran existir en el edificio y, al respecto, como contesta también el Abogado del Estado y figura en la resolución impugnada en vía económico-administrativa, en la contestación efectuada por el actor al requerimiento que se le efectuó el 18 de septiembre de 2014 de la documentación probatoria del cumplimiento del requisito de la existencia de un inmueble destinado a la gestión de la actividad de arrendamiento, se refirió solo al local del inmueble de la CALLE000 NUM003, no aludiendo a ningún otro local como afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Todo ello nos ha de llevar a concluir que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder considerar acreditado el desarrollo de una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles que permita la aplicación del beneficio fiscal invocado.
La diferencia entre la primera y segunda liquidación radica en la valoración dada al porcentaje del actor en el inmueble de la CALLE000 NUM003 de Madrid, dado que en la primera se valoró en 1.784.748,49 euros y en la segunda, tras nuevo informe de valoración en el que se valoró en 1.314.856,25 euros, al ser esta suma inferior al valor declarado de 1.459.574,80 euros, se fijó esta última cifra, en aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dispone lo siguiente:
No cabe acoger, por tanto, el citado motivo de impugnación.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. Virginia Saura Estruch, contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2021, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el actor contra resolución de la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la CAM que confirma la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones contenida en el Acta A02- NUM001, la cual anulamos, así como la liquidación de la que trae causa, únicamente en lo relativo al cálculo del ajuar doméstico.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0082-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
