Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 100/2021 de 08 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 79/2024

Núm. Cendoj: 02003330022024100157

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:895

Núm. Roj: STSJ CLM 895:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10079/2024

Recurso Apelación núm.100 de 2021

Albacete

S E N T E N C I A Nº 79

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 100/21 del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMNISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra D.ª Montserrat , que ha estado representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigida por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, sobre GRADO PERSONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha apela la sentencia nº 251, de 17 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 235/2020. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Montserrat, funcionaria de carrera de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Educadora Social), contra la resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas de 6 de junio de 2020, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud que la parte hizo el 2 de septiembre de 2019 a la Administración en el sentido de que se le reconociese la consolidación de grado 23.

SEGUNDO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 11 de diciembre de 2023.

CUARTO.- Mediante providencia de 19 de febrero de 2024 se dio audiencia a las partes para posible planteamiento de cuestión prejudicial europea, formulando alegaciones las partes.

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 04-04-2024 la Sala comunicó a las partes que renunciaba a la intención de plantear cuestión prejudicial y que los autos quedaban vistos definitivamente para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición del caso.

D.ª Montserrat sirvió destino como funcionaria interina entre el 7 de noviembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2018 en dos puestos de "Técnico" (Técnico de atención al menor) en el Centro de Menores Albaidel de Albacete, dependiente de la Consejería de Bienestar Social. Dichos puestos estaban adscritos al " Cuerpo Técnico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha", y ambos eran de nivel 23.

Aprobadas las pruebas selectivas, la interesada accedió como funcionaria de carrera a la " Escala Técnica Sociosanitaria" (resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 6 de septiembre de 2018) y se le adjudicó puesto de "Educadora Social", nivel 20, Instituto de Educación Secundaria Jorge Manrique de Motilla del Palancar, del que tomó posesión. Digamos aquí que, de acuerdo con el art. 16.segundo.4 de la Ley 3/1988, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, la Escala Técnica Sociosanitaria es una Escala integrada en el Cuerpo Técnico, a la que se puede acceder estando en posesión del título de Diplomado en Enfermería, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Logopedia, Diplomado en Terapia Ocupacional, Educador Social y Maestro con alguna de las siguientes especialidades: Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física. En concreto la interesada accedió por la especialidad de Educador Social.

El 2 de septiembre de 2019 la interesada solicitó el reconocimiento del grado consolidado 23, al amparo de la DT 7 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha (LEPCM), con fecha de consolidación 8 de octubre de 2015.

Producido el silencio administrativo, la interesada interpuso recurso de alzada. En él hacía cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017), que declaró que "...lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".

La Administración desestimó el recurso por entender que el tiempo servido en calidad de interina, al responder a un nombramiento de naturaleza provisional y temporal, no era hábil ni podía computarse para la consolidación, de acuerdo con las propias normas de aplicación al instituto de la consolidación de grado personal, además de que el funcionario interino tenía unos requisitos de acceso de inferior nivel a los del funcionario de carrera, otro motivo para denegar el cómputo.

La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo. Al contestar a la demanda, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reiteró los argumentos de la resolución administrativa y añadió otro, a saber, que la actora ejerció funciones como funcionaria interina en el "Cuerpo Técnico" y actualmente es funcionaria de carrera en la "Escala sociosanitaria" y que, no siendo el mismo Cuerpo, no procede reconocer la consolidación de grado solicitada.

La sentencia estimó el recurso. Tras transcribir la STS de 7 de noviembre de 2018, dijo:

"Aplicando la jurisprudencia expuesto al presente caso y teniendo en cuenta que consta acreditado con la documental obrante en el expediente administrativo que la actora presto servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Técnico de la Junta de Castilla La Mancha, puesto de Técnico, grupo B, vinel 23 desde el 7 de noviembre de 2013 (folio 18 del expediente administrativo) de forma ininterrumpida hasta el 14 de febrero de 2018, fecha en que ceso (folio 19 del expediente administrativa) y posteriormente el 2 de julio de 2018 fue nombrada funcionaria interina del Cuerpo Técnico de la Junta de Castilla La Mancha, puesto de trabajo de Técnico, grupo B, nivel 23 (folios 20 a 21 del expediente administrativo) y ceso como funcionaria interina el 14 de septiembre de 2018. También consta acreditado que la actora fue nombrada funcionaria de carrera al superar el proceso selectivo para ingresos por el sistema general de acceso libre al cuerpo Técnico, escala Técnico Socio sanitaria, especialidad Educador Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (folios 22 y 23 del expediente administrativo) y tomo posesión el 24 de septiembre de 2018 (folio 24 del expediente administrativo), en el Cuerpo Técnico, Escala socio sanitaria, puesto de trabajo Educadora Social, grupo B, nivel 20.

De lo anterior se desprende que como funcionaria interina ha prestado servicios en el Cuerpo Técnico, nivel 23 durante mas cinco años consecutivos (7 de noviembre de 2013 hasta el 14 de febrero 2018), por lo que, conforme al artículo 70 del Real Decreto 364/1995 , ha transcurrido el tiempo necesario para que consolidara el grado o nivel 23 del puesto de trabajo que había prestado como funcionaria interina y siendo aplicable el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal para los funcionarios de carrera, también a los funcionarios interinos, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por lo que procede estimar la pretensión de la actora.

En cuanto a los motivos en que la Administración demanda fundamenta la denegación de la solicitud efectuada por la actora para el reconocimiento de la consolidación de grado personal nivel 23 en concreto aduce razones objetivas que justifican que son se compute a efecto reconcomiendo de grado el tiempo en que la actora presto servicios como funcionar interina y las razones objetivas que expone en la resolución recurrida se basa en que los criterios de selección de los funcionarios interinos son menos existentes cualitativa y cuantitativamente que los procesos de selección e los funcionarios de carrera y por ello considera que el funcionario interino solamente puede desempeñar los puestos de menor responsabilidad y más bajos en el intervalos de niveles en que se dividen los puestos, sin que puedan ser nombrados para realizar funciones de mayor responsabilidad do mayor nivel, dicha cuestión ya ha sido tratada y resuelta en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de noviembre de 2016 - que es precisamente la resolución objeto de recurso analizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 07.11.2018 y a cuyos argumentos se remite- "la invocación del sistema de acceso a la función pública como razón objetiva que justifica un trato diferenciado entre funcionarios interinos y de carrera ya ha sido descartada por la jurisprudencia del TJUE, que exige que las razones objetivas se vinculen a las condiciones de desempeño del puesto de trabajo, de modo que se plantee una comparativa basada en el conjunto de obligaciones del trabajador asignado al concreto puesto de trabajo, su grado de responsabilidad, el nivel formativo exigible, por ello el sistema de acceso se cataloga como una condición legal general y abstracta sin que esto pueda repercutir en el ámbito de las condiciones de trabajo de los empleados temporales, incluidas también las que afectan a la carrera profesional muy significadamente cuando apareja repercusiones de contenido económico para los trabajadores. Y lo cierto es que nada se acredita por la Administración en torno a una diferencia en las condiciones de trabajo entre el realizado por la recurrente en régimen de interinidad y el que realizaría el funcionario de carrera en los términos señalados anteriormente." , y asumiendo dichos razonamientos jurídicos expuestos al presente caso y en la medida en que la Administración nada acredita sobre las diferencias en las condiciones de trabajo realizado por la recurrente en régimen de interinidad como Técnico grupo B, nivel 23 y las que realizaría un funcionario de carrera en el mismo puesto, por lo que dicho fundamento para denegar la consolidación de grado, no puede sostenerse.

En cuanto al segundo motivo para denegar la consolidación de grado se basa en que no puede computarse el tiempo de prestación de servicios que la actora ha desempeñado como funcionaria interna en puestos de Técnico, nivel 23, ya que dichos nombramientos lo han sido con carácter temporal y no definitivo y en la medida en que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2018 ha resuelto que el articulo 70.2 artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal para los funcionarios de carrera, también es de aplicación a los funcionarios interinos, por lo el argumento de la Administración decae al ser de aplicación a los funcionarios interinos lo establecido en el artículo 70.2 del Reglamento 364/995 a efectos de consolidación de grado.

Por último, en el acto de la vista el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha introdujo un motivo que no fue alegado en la Resolución impugnada, en concreta que la actora ha ejercido funciones como funcionaria interina en el "Cuerpo Técnico" y actualmente es funcionaria de carrera al haber accedido por el sistema de acceso libre a la "Escala socio sanitaria" y que no siendo el mismo Cuerpo no procede reconocerla la consolidación de grado solicitada y en relación con esta cuestión y en la medida en que consta acreditado que la actora ha ejercido sus funciones como funcionaria interina en el Cuerpo de Técnicos de la Junta de Castilla La Mancha y que ha accedido por oposición Libre al Cuerpo de Técnicos de la Junta de Castilla La Mancha, por lo que no puede prosperar el motivo alegado por la Administración.

En consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, declarando nulas las resoluciones impugnadas y reconociéndose a la recurrente la consolidación del nivel 23 con cuantos efectos administrativos, económicos y profesionales se deriven de dicho reconocimiento".

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha apela la sentencia reiterando sus argumentos, y la parte apelada pide la confirmación de aquella.

SEGUNDO.- La doctrina del TS y del TJUE sobre la consolidación de grado por los funcionarios interinos y, en concreto, la cuestión del cómputo del tiempo desempeñado como interino para la consolidación de grado por quien ya es funcionario de carrera .

La mayor parte de los motivos que esgrime la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en contra de la consolidación solicitada (salvo el que dice que no puede haber consolidación entre Cuerpos o Escalas diferentes) pueden ser rechazados, como hizo la sentencia de instancia, por mera remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018.

Es cierto que las posteriores SSTS de 20 de abril de 2022 (recurso núm. 3395/2020), 26 de abril de 2022 (recurso núm. 3632/2020) y 5 de mayo de 2022 (recurso núm. 7304/2020) y 17 de octubre de 2022 (recurso núm. 7008/2020) parecieron matizar el criterio en relación con el caso del funcionario de carrera que quiere utilizar su tiempo de interino para consolidar grado. Estas sentencias se refieren, en efecto, a supuestos en los que el interesado solicitó la consolidación siendo ya funcionario de carrera, pidiendo el cómputo del tiempo que estuvo como interino (en el caso de la STS de 7 de noviembre de 2018 lo había pedido siendo la funcionaria interina y como interina, por mucho que después hubiera también accedido a la función pública de carrera). El Tribunal Supremo declara que la Directiva 1999/70/CE no está para proteger a funcionarios de carrera y rechaza la consolidación.

Esta Sala no compartía la anterior conclusión, pues entendía que la Directiva obliga a que el trabajo temporal sea protegido de la discriminación también en cuanto al cómputo retroactivo, aunque quien lo pide, cuando lo pide, ya sea funcionario de carrera. Así parecía derivarse de sentencias del TJUE como, por ejemplo, entre otras, la de 8 de septiembre de 2011, asunto C-177/10, donde se indicaba expresamente que la Directiva sí es aplicable en casos de esta clase, en los que un funcionario de carrera está invocando su trabajo como funcionario interino a determinados efectos, y se declara que una interpretación contraria " equivaldría a reducir, haciendo caso omiso del objetivo asignado a dicha cláusula 4, el ámbito de protección reconocido a los trabajadores afectados frente a las discriminaciones y conduciría a una interpretación indebidamente restrictiva de esta cláusula contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia". A la vista de ello, la Sala estaba en la tesitura de plantear al TJUE una cuestión prejudicial sobre el asunto ( art. 267 del TFUE).

Sin embargo, el trámite otorgado a las partes ha demostrado su utilidad, pues el Letrado de la Junta de Comunidades ha ilustrado a la Sala de manera ciertamente decisiva, con referencia a resoluciones que no habían sido debidamente tomadas en consideración por esta Sala, muy en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2023 (rec. 5294/2021) que, apoyándose en la del TJUE de 30 de junio de 2022 (C-192/21), mantiene un criterio semejante al que hemos expuesto en el párrafo anterior. Esta sentencia ya fue tomada en cuenta, y aplicado su criterio, por la de la Sección 1ª de esta Sala de 12 junio 2023 (rec. 193/21), también pertinentemente citada por el Letrado de la Administración.

Así pues, la vigente doctrina del Tribunal Supremo, reflejo de la que dimana del TJUE, entiende que no solo el funcionario interino puede consolidar grado, sino que, además, el funcionario de carrera puede invocar su tiempo de interinidad para consolidar grado.

Esto despeja el camino, de manera que queda solamente por resolver un único alegato que plantea un aspecto específico del asunto, y que será tratado en el siguiente fundamento.

TERCERO.- El problema de la disparidad entre el Cuerpo o Escala durante el tiempo de interinidad y durante el servicio como funcionario de carrera.

Dice la Administración que no puede haber consolidación de grado porque se prestaron los servicios como interina en un Cuerpo y se ingresó después, como funcionaria de carrera, en otro. Afirma que si se admitiera semejante consolidación no se estaría igualando al interino con el funcionario de carrera, sino que se le estaría dando más, pues el funcionario de carrera que consolida grado en un Cuerpo o Escala no puede hacerlo valer en otro distinto al que después pueda acceder.

A este respecto hay cierta confusión, pues la Administración se limita a hablar de Cuerpos distintos, la sentencia se limita a decir que se trata del mismo, y en la apelación, insistiendo la Administración en que son distintos, se dice que la sentencia incurre en error de hecho. Se echa de menos un poco más de precisión: lo que sucede es que, como interina, la demandante sirvió puestos adscritos al Cuerpo Técnico, y, como titular, ingresó en una Escala específica, pero que se encuentra dentro de dicho Cuerpo, la Escala Técnica Sociosanitaria. Por eso es correcto decir que el Cuerpo es el mismo, pero no sin aclarar que, como interina, sirvió puestos del Cuerpo sin mayores especificaciones, pero que, como titular, lo fue de una Escala diferenciada dentro de dicho Cuerpo.

En la senda de una mayor precisión, digamos, para empezar, que el servicio de la interesada como interina no fue "en un Cuerpo", pues los interinos no ingresan en ningún Cuerpo, sino que se limitan a ocupar un puesto. Eso sí, los puestos, como dice el art. 35 de la LEPCM, están adscritos a un Cuerpo o Escala, y también es cierto que en la Administración existen "bolsas de interinos" clasificadas por Cuerpos o Escalas, para cubrir puestos reservados a Cuerpos o Escalas determinados, y así el art. 48.2 LEPCM dice que " La selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se realiza mediante la constitución de bolsas de trabajo por cada cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional". Es en ese sentido, suponemos, que la STS de 5 de mayo de 2022 (recurso 7304/2020), por ejemplo, pudo decir, sin demasiada precisión técnica, que " la recurrente prestó sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Técnico Superior ", cuando lo que hizo fue prestar servicios como interina en puestos adscritos a dicho Cuerpo, pero no en dicho Cuerpo . En el mismo sentido, todos los nombramientos interinos de la interesada que sustentan su petición (folios 17 y siguientes) indican que el nombramiento es para el "C. TÉCNICO". Por tanto, la interesada, como interina, aunque no se integraba formalmente en un Cuerpo ni ingresaba en él, sí que fue nombrada en función de una bolsa de trabajo prevista para el Cuerpo Técnico, no para la Escala Técnica Sociosanitaria, y ocupó puestos de la misma clase. Este Cuerpo Técnico, por cierto, se había establecido en el art. 16 de la Ley 3/1988, de Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Cuando se ingresa en la función pública de carrera ya sí se accede a un Cuerpo o Escala, y luego, además, se ocupa un puesto de los adscritos al mismo. En concreto, la interesada accedió a la Escala Técnica Sociosanitaria, dentro del Cuerpo Técnico; y luego ocupó un puesto propio de la misma. Dicha Escala, como decimos, está integrada en el Cuerpo Técnico, de acuerdo con el art. 16. segundo.4 de la mencionada ley de 1988.

Las Escalas se integran en el Cuerpo con autonomía, pues exigen una titulación que, siendo de las que permiten el acceso al Cuerpo, se encuentra más especializada. En este caso, para el acceso al Cuerpo se solicitaba título de Diplomado Universitario, pero para la Escala Técnica Sociosanitaria dicha diplomatura debía ser, en concreto, la de Enfermería, Trabajo Social, Fisioterapia, Logopedia, Terapia Ocupacional, Educador Social o Maestro con especialidad de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física. Por tanto, no estamos hablando de dos Cuerpos diferentes, sino de una Escala perteneciente a un Cuerpo en relación con ese mismo Cuerpo. Pero, pese a ello, como ya hemos dicho, las Escalas integradas en un Cuerpo funcionan autónomamente respecto de otras Escalas del mismo y respecto de los funcionarios que ingresan al Cuerpo sin especificación de Escala. Basta con comprobar cómo las pruebas selectivas que la interesada superó lo fueron específicamente para la Escala Técnica Socio sanitaria, no in genere para el Cuerpo Técnico. También deriva de la titulación específica requerida. Y también de los preceptos que regulan estas figuras y que regulan al mismo nivel los Cuerpos y las Escalas, como por ejemplo el art. 36 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, cuando habla del " acceso a los cuerpos y escalas".

En ese sentido, por tanto, aunque ciertamente estamos hablando del mismo Cuerpo, el hecho de que el tiempo como interina lo fuese en el Cuerpo en general y el acceso como funcionaria de carrera lo fuera a una Escala específica, resulta relevante, dada la estanqueidad que hay entre los Cuerpos y las Escalas, aunque las segundas puedan pertenecer al primero. De modo que el efecto es el mismo que si estuviésemos hablando de dos Cuerpos diferentes.

La parte actora se centra en las normas que regulan la consolidación de grado y dice que en ninguna de ellas se exige que el tiempo de servicio sea en puestos del mismo Cuerpo o Escala en el que se está cuando se solicita la consolidación. La Administración, por su lado, cita la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2019 (recurso 1149/2017) en la que se afirma que los funcionarios de carrera que pertenecen, por la razón que sea, a dos Cuerpos diferentes, no pueden hacer valer en uno de ellos el grado consolidado estando en otro, pues se trata de dos "carreras" diferentes, y ello salvo excepciones legales expresa, como es en el caso de los que cambian de Cuerpo por promoción interna; de modo que no debe darse al interino lo que ni siquiera el titular puede reclamar.

El problema de la discusión estriba en que tenemos que aplicar, por exigencias europeas de protección del trabajo temporal, normas diseñadas para los funcionarios de carrera, a funcionarios interinos; lo cual provoca dudas en cuanto a cómo debe aplicarse la inevitable analogía que resulta preciso realizar. Esa analogía no es fácil, como vamos a ver, dado que la comparación con la situación de los funcionarios titulares presenta ciertas ambigüedades.

Así, en principio, como ya hemos dicho, cabe decir que el funcionario de carrera que pertenece a dos Cuerpos o Escalas y, habiendo consolidado un grado en uno de ellos en el que está en activo, luego reingresa al otro y pretende que se le aplique y respete el grado ganado en el primero, o que se le cuente el tiempo servido en el primero para consolidar, verá cómo tal pretensión se le deniega. Es el caso descrito en la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2019, antes citada, y desde luego estamos de acuerdo con la misma en la idea de que en el caso de los funcionarios de carrera, no puede hacerse valer la consolidación entre Cuerpos, pues se trata de dos "carreras" diferentes, que, como señala el Letrado de la Administración en su último escrito, se inician con el primer ingreso en el Cuerpo y toma de posesión. Y en este sentido tanto da que se trate de dos Cuerpos distintos como de un Cuerpo y una Escala, porque ya hemos visto que los accesos son diferentes y hay estanqueidad.

Por tanto, si hacemos la analogía con lo que acabamos de señalar, es claro que la interesada no puede reclamar la consolidación.

No obstante, no puede negarse que el Ordenamiento Jurídico permite hallar matices y reparos a la anterior afirmación. La estanqueidad entre Cuerpo y Escala y la prohibición de computar en uno lo que se ganó en otro puede no ser tan radical como parece en una primera impresión. Y así:

1º.- El funcionario de carrera que pertenece a un Cuerpo o Escala puede pasar a desempeñar un puesto de trabajo adscrito a un Cuerpo diferente si así lo prevé la RPT ( art. 68.5 LEPCM) y desde luego la consolidación de grado va a surtir efecto y no la perderá porque luego vuelva a ocupar otro puesto de su propio Cuerpo o Escala. Incluso alguna normativa, como la DA 15 de la Ley 4/2021 de la Función Pública Valenciana, establece una comunicación, de modo que el personal funcionario puede acceder a otras Escalas de su mismo Cuerpo mediante simples procedimientos de provisión de puestos de trabajo, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella. Claro que se dirá que en tales casos el funcionario titular no deja de pertenecer a su Cuerpo de origen en ningún momento, pero lo cierto es que, como la posición del funcionario interino es en ese sentido peculiar, como ya vimos (ocupa puestos adscritos Cuerpos, pero no está integrado en un Cuerpo) como mínimo la analogía se empieza a hacer un tanto incierta.

2º.- En segundo lugar, el funcionario de carrera puede consolidar grado incluso desempeñando un puesto que no está adscrito a ningún Cuerpo o Escala, como deriva de la DA 19 LEPCM.

3º.- En tercer lugar, incluso cuando el funcionario de un Cuerpo o Escala accede a otro Cuerpo o Escala, incluso de una Administración diferente, la tendencia actual es a tratar de reconocerle los progresos de carrera profesional que haya podido alcanzar en el otro Cuerpo o Escala (véanse, por ejemplo, los arts. 116 y 121 LEPCM). Este tercer aspecto, no obstante, debe quedar al margen, pues forma parte de un sistema de carrera profesional que tiene como objetivo sustituir en su momento al de consolidación de grado y no puede aplicarse separadamente de todo el nuevo sistema.

Pese a todo lo anterior, lo cierto y verdad es que, en la actualidad, el funcionario de carrera que está en un Cuerpo y luego accede a otro, o a una Escala autónoma, no verá reconocido en grado personal consolidado, sino que comenzará una nueva carrera administrativa. Y el caso de la interesada es más asimilable a este supuesto que al del funcionario de carrera que, perteneciendo a un Cuerpo o Escala, desempeña temporalmente un puesto adscrito a otro Cuerpo o Escala (los casos vistos en los anteriores puntos 1º y 2º). Y es más asimilable porque, aunque, como hemos repetido, el funcionario interino no pertenece a un Cuerpo, sí está integrado en una Bolsa pensada para los puestos de un Cuerpo y puede decirse, en ese sentido puramente analógico en que estamos obligados a movernos, que "pertenece" a un determinado Cuerpo o Escala. Haber sido nombrada sobre la base de una bolsa referida a un Cuerpo o Escala concreto implica una vinculación a dicho Cuerpo (aunque limitada en la forma que hemos dicho) que, en la analogía que es inevitable hacer en este caso, recuerda a la pertenencia del funcionario de carrera a un Cuerpo o Escala.

Y si hemos concluido que Cuerpo y Escala son entidades diferentes cuando un funcionario de carrera pasa de uno al otro, no tomarlos así en el caso del interino sería tratarlo mejor que al de carrera. Si un funcionario de carrera que cambia de Cuerpo o Escala, aunque sea desde un Cuerpo hasta una Escala dentro del Cuerpo, no mantiene el grado ganado, tampoco puede pretender mantenerlo en el interino que, habiendo podido consolidar, como interino en puestos de un Cuerpo o Escala, un determinado grado, accede luego como titular a un Cuerpo o Escala diferente.

Esta conclusión ya fue alcanzada en semejante sentido por la sentencia de la Sección 1ª de 12 junio 2023 (rec 193/21), relativa a otra funcionaria que incluso fue compañera de la hoy demandante en el centro de menores Albaidel de Albacete, desestimó la posibilidad de consolidación cunado el interinaje lo fue en el Cuerpo (pero no en la Escala) y la titularidad lo es en la Escala (aunque dentro del Cuerpo). Por evidente necesidad de coherencia, y por lo fundado de los argumentos de dicha sentencia, seguiremos su criterio y transcribimos aquí sus argumentos:

CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación, la Administración critica la interpretación que se realiza en la sentencia respecto a la exigencia de que la consolidación de grado por el tiempo servido en su condición de interina, en la medida en que se pretende tal reconocimiento para un cuerpo o escala distinto a aquel en que se han prestado los servicios. En apoyo de su tesis recuerda los siguientes antecedentes relevantes:

Tal y como resumimos en los antecedentes de hecho del presente escrito, la actora invoca los servicios prestados en puestos de nivel 23, que lo han sido en dos periodos en el Cuerpo Técnico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, como puede comprobarse en los documentos de nombramiento, toma de posesión y cese. En dichos documentos se observa, a mayor abundamiento, que el número de registro personal asignado es el NUM000. Este número incluye el del DNI del funcionario, unos dígitos de control, una letra (A para funcionarios de carrera, I para interinos), y la clave del cuerpo o escala, en nuestro caso NUM001 correspondiente al Cuerpo Técnico.

Sin embargo, la funcionaria ha accedido por oposición a la Escala Sociosanitaria, y en esa misma resolución de nombramiento se le asigna a la actora como número de registro personal el NUM002 que, como puede verse es distinto del que se le asignó cuando prestó los servicios que ahora invoca para el reconocimiento del grado, precisamente en las cuatro últimas cifras identificativas del Cuerpo o Escala.

Teniendo en cuenta tal situación considera que la consolidación siempre queda vinculado al Cuerpo o Escala sin que el reconocimiento alcanzado pueda trasladarse a otra distinta cuando se prestan servicios en otro distinto, conforme a la doctrina fijada en la STSJ de Madrid de 10-10-2019 , considerando que no es admisible que en el presente caso los servicios prestados en un Cuerpo general como es el Técnico puedan servir para perfeccionar el grado en una concreta Escala de ese mismo Cuerpo, que en este caso es la sociosanitaria, especialidad Educación Social.

La Parte apelada se opone a la petición poniendo el énfasis en que no resulta equivalente el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia citada por la parte contraria, por cuanto en el presente caso, la actora presto servicio ocupando como interina una puesto en el Cuerpo Técnico que ascendía a un CD 23, mientras que adquiere como titular una plaza correspondiente a la misma administración e igualmente dentro del mismo cuerpo técnico, siendo esta la comparación que debe efectuarse, sin que queda apelar a la circunstancia de la escala en la que pasa a integrarse.

QUINTO.- Planteado el debate, resulta conveniente partir del contenido del expediente administrativo, donde se recogen las sucesivas resoluciones y tomas de posesión como funcionaria interina de Dª Marcelina, en el Cuerpo Técnico , Grupo b, en el puesto de técnico, código NUM003, Nivel 23, en el Centro regional de Menores "Albaidel", en los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en Albacete. Igualmente aparece como documento número 9 la diligencia de toma de posesión, tras superar el oportuno proceso selectivo, en Cuerpo Técnico, Escala Técnica Sociosanitaria, Grupo B, en el puesto de educador/a social, código NUM004, nivel 20, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Octavio Cuartero, de Villarrobledo, en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete.

La sentencia de instancia a la hora de interpretar la expresión "cuerpo o escala" en la aplicación al caso concreto considera que la conjunción disyuntiva "o" como alternativa y no como excluyente, entendiendo con ello que resulta suficiente con la identidad de uno de los dos conceptos jurídicos para la consolidación del grado. Por el contrario y siguiendo el criterio de la Administración, debemos señalar que la expresión "cuerpo o escala" a la que se refiere en varios momentos la normativa general en materia de función pública en realidad lo que intenta es abarcar realidades diversas dentro de la organización del personal de las Administraciones Públicas, en la medida en que no existe una identidad en la estructuración del personal y en particular en la terminología utilizada, siendo por ello que una Administración puede organizar a sus funcionarios en cuerpos, en escalas, o, simultáneamente, en cuerpos y escalas.

La peculiaridad que presenta la organización del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es que la ya derogada Ley 3/1988 de 13 de diciembre, de ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha en su artículo 16 establecía un sistema de ordenación basado en niveles de titulación con distinción de Grupos, Cuerpos y Escalas basado en la características de la titulación exigida para el ingreso. Así y en lo que se refiere al "Grupo B" disponía:

"Segundo. Grupo B:

Cuerpo Técnico, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:

1. Escala Técnica de Sanitarios Locales, para cuyo ingreso es necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería.

2. Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades:

- Especialidad de Archivos.

- Especialidad de Bibliotecas.

- Especialidad de Museos.

3. Escala Técnica de Sistemas e Informática, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, o Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

4. Escala Técnica Sociosanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Enfermería, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Logopedia, Diplomado en Terapia Ocupacional, Educador Social y Maestro con alguna de las siguientes especialidades: Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física.

5. Escala Educativa, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil.

6. Escala Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Diplomado en Enfermería.

7. Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales."

La vigente Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha recoge en su exposición de motivos: "Por otra parte, el nuevo modelo de ordenación en cuerpos previsto en la ley difiere sensiblemente del establecido en la anterior Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se basaba en la existencia, en la mayoría de los grupos, de un cuerpo único, en algunos casos, con un número muy limitado de escalas, en el que las ventajas obtenidas por la selección específica del personal funcionario por especialidades de examen se perdían en un modelo de carrera y provisión indiferenciados, que solo se veía limitado a través de la introducción de requisitos dispares y heterogéneos en las relaciones de puestos de trabajo...".

Precisamente una de las novedades de la Ley 4/2011 es la supresión en la Administración Autonómica de las escalas para regular exclusivamente un sistema de cuerpos, conforme al artículo 27, estableciendo la Disposición Adicional tercera una normativa destinada a la Integración del personal funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes en los cuerpos que se crean en esta Ley . De la lectura de esa Disposición, puesta en relación con los hechos que son objeto del presente procedimiento pondremos en valor que respecto a los "cuerpos de gestión" se distinguen los siguientes: Cuerpo de Gestión Administrativa, Cuerpo de Gestión Técnico, Cuerpo de Gestión de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Cuerpo de Gestión del Patrimonio Cultural, Cuerpo de Gestión de Administración sanitaria y Salud Pública, Cuerpo de Gestión de Ciencias de la Naturaleza, Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales, Cuerpo de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales.

Ahora bien, este cambio en el sistema de organización no ha tenido efectividad real hasta el presente momento en base a otra previsión de la misma norma, en este caso la Disposición decimotercera, en cuyo apartado segundo se indica: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, lo establecido en el Capítulo III del Titulo III y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de dichos preceptos.

Hasta que se dicte la correspondiente norma reglamentaria de desarrollo, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre ordenación del personal funcionario en cuerpos y escalas en tanto no se opongan a lo establecido en esta Ley."

La consecuencia inmediata de lo hasta aquí expuesto es que, ante la falta de desarrollo reglamentario que haya permitido la implantación del sistema de cuerpos previsto en la vigente Ley de Empleo Público, la organización autonómica se mantiene bajo un sistema esencialmente de escalas, sobre las que se organiza el acceso y movilidad de su personal funcionario, siendo un ejemplo evidente el caso ahora estudiado, donde la actora accede a la condición de funcionaria, tras superar un proceso selectivo convocado para "la Escala Técnica Sociosanitaria, Especialidad Educación Social, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha." (pag 7 y siguiente del expediente administrativo).

SEXTO.- Entrando ya al análisis singularizado de la cuestión debatida, señalar que este Tribual ya se ha hecho eco de la doctrina citada por la Administración apelante en alguno de nuestros pronunciamiento, pudiendo destacar, por ejemplo, la sentencia 280/2022, de 3 de noviembre (rec. 251/2020 ), donde se señala:

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 7ª, Sentencia 448/2019 de 6 Jun. 2019, Rec. 1298/2018 :

"SEGUNDO: - La controversia suscitada en el presente recurso, ya ha sido resuelta reiteradamente por ésta Sección 7ª TSJM en numerosas sentencias, entre ellas la que reproduce el Juez a quo en la Sentencia de Instancia, por lo que hemos de confirmarla, añadiendo tan solo que el grado personal es un auténtico derecho subjetivo del funcionario, y constituye una garantía subjetiva para la percepción del complemento de destino correspondiente a dicho grado, cualquiera que sea el puesto de trabajo desempeñado. El régimen jurídico del grado personal pertenece al estatuto de los funcionarios públicos que prevé el artículo 103.3 de la Constitución ; pero sólo se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo (y no a otro) , y no se puede hacer el traspaso del grado consolidado entre Cuerpos distintos, ya que el acceso a ambas categorías ha sido independiente entre sí..

En consecuencia, para consolidar un determinado grado sólo se pueden computar los puestos de trabajo servidos en el Cuerpo al que concretamente se pertenece, pero nunca el grado consolidado en otro cuerpo distinto ni en otra administración distinta como ocurre en el caso que nos ocupa; regla que tiene la excepción (que confirma la regla) prevista en el artículo 22.1, párrafo tercero de la Ley 30/84 , a cuyo tenor los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna".

El propio TSJ de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª) Sentencia núm. 353/2018 de 6 julio , desestimó la consolidación entre distintos cuerpos de la Administración Local:

"Que era funcionario de carrera de la Escala de Administración General, Subescala Técnica, de la Administración Local (donde consolidó como acredita el nivel 30 como grado personal consolidado, cuestión no puesta en duda por parte de la Dirección General), y accedió por libre a la Escala de Funcionarios de la Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional../.

De lo expuesto, dice la dice la SAN, sección 1 del 22 de noviembre de 2013 , se infiere que el grado personal se adquiere por la pertenencia del funcionario a un concreto Cuerpo (y no a otro), razón por la cual elart.70.3 del Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, establece que los funcionarios consolidarán necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superación del proceso selectivo. No es atendible como pretende la actora la configuración de un derecho de consolidación de un grado alcanzado en un puesto de trabajo y que se pueda hacer valer, como derecho ad personam, con ocasión del desempeño de un puesto de trabajo en otro Cuerpo diferente".

Pues bien en el presente caso la conclusión que alcanzamos es que la actora carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en la misma escala, aspecto al que debe entenderse con carácter principal mientras se mantenga la normativa, sin que la mera referencia a la integración en el cuerpo técnico por cuanto esa denominación en realidad sirve como mero amparo para incluir a todas las escalas del "Grupo B" y que deben considerarse como compartimentos estancos en la exigencia de que concurra la identidad de "grupo o escala". En un futuro, (aprobación de la normativa reglamentaria mediante), la exigencia de identidad se deberá verificar respecto a los grupos donde se produzca la integración, debiendo señalar, como mero "obiter dicta", que el grupo donde le correspondería integrarse a la actora seria el "Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales" junto a los integrantes de la "Escala Técnica Educativa", sin que en modo alguno conste que el puesto de trabajo donde prestó servicio como interina vaya a pasar a estar integrado en ese cuerpo."

Todo lo cual conduce necesariamente a la estimación del recurso de apelación de la Administración.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la vista de las dudas de Derecho que plantea el asunto.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada.

2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por D.ª Montserrat.

3. No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.

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