Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 79/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 100/2021 de 08 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100157
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:895
Núm. Roj: STSJ CLM 895:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 10079/2024
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
En Albacete, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
D.ª Montserrat sirvió destino como funcionaria interina entre el 7 de noviembre de 2013 y el 14 de septiembre de 2018 en dos puestos de "Técnico" (Técnico de atención al menor) en el Centro de Menores Albaidel de Albacete, dependiente de la Consejería de Bienestar Social. Dichos puestos estaban adscritos al "
Aprobadas las pruebas selectivas, la interesada accedió como funcionaria de carrera a la "
El 2 de septiembre de 2019 la interesada solicitó el reconocimiento del grado consolidado 23, al amparo de la DT 7 de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha (LEPCM), con fecha de consolidación 8 de octubre de 2015.
Producido el silencio administrativo, la interesada interpuso recurso de alzada. En él hacía cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017), que declaró que
La Administración desestimó el recurso por entender que el tiempo servido en calidad de interina, al responder a un nombramiento de naturaleza provisional y temporal, no era hábil ni podía computarse para la consolidación, de acuerdo con las propias normas de aplicación al instituto de la consolidación de grado personal, además de que el funcionario interino tenía unos requisitos de acceso de inferior nivel a los del funcionario de carrera, otro motivo para denegar el cómputo.
La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo. Al contestar a la demanda, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reiteró los argumentos de la resolución administrativa y añadió otro, a saber, que la actora ejerció funciones como funcionaria interina en el "Cuerpo Técnico" y actualmente es funcionaria de carrera en la "Escala sociosanitaria" y que, no siendo el mismo Cuerpo, no procede reconocer la consolidación de grado solicitada.
La sentencia estimó el recurso. Tras transcribir la STS de 7 de noviembre de 2018, dijo:
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha apela la sentencia reiterando sus argumentos, y la parte apelada pide la confirmación de aquella.
La mayor parte de los motivos que esgrime la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en contra de la consolidación solicitada (salvo el que dice que no puede haber consolidación entre Cuerpos o Escalas diferentes) pueden ser rechazados, como hizo la sentencia de instancia, por mera remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018.
Es cierto que las posteriores SSTS de 20 de abril de 2022 (recurso núm. 3395/2020), 26 de abril de 2022 (recurso núm. 3632/2020) y 5 de mayo de 2022 (recurso núm. 7304/2020) y 17 de octubre de 2022 (recurso núm. 7008/2020) parecieron matizar el criterio en relación con el caso del funcionario de carrera que quiere utilizar su tiempo de interino para consolidar grado. Estas sentencias se refieren, en efecto, a supuestos en los que el interesado solicitó la consolidación siendo ya funcionario de carrera, pidiendo el cómputo del tiempo que estuvo como interino (en el caso de la STS de 7 de noviembre de 2018 lo había pedido siendo la funcionaria interina y como interina, por mucho que después hubiera también accedido a la función pública de carrera). El Tribunal Supremo declara que la Directiva 1999/70/CE no está para proteger a funcionarios de carrera y rechaza la consolidación.
Esta Sala no compartía la anterior conclusión, pues entendía que la Directiva obliga a que el trabajo temporal sea protegido de la discriminación también en cuanto al cómputo retroactivo, aunque quien lo pide, cuando lo pide, ya sea funcionario de carrera. Así parecía derivarse de sentencias del TJUE como, por ejemplo, entre otras, la de 8 de septiembre de 2011, asunto C-177/10, donde se indicaba expresamente que la Directiva sí es aplicable en casos de esta clase, en los que un funcionario de carrera está invocando su trabajo como funcionario interino a determinados efectos, y se declara que una interpretación contraria "
Sin embargo, el trámite otorgado a las partes ha demostrado su utilidad, pues el Letrado de la Junta de Comunidades ha ilustrado a la Sala de manera ciertamente decisiva, con referencia a resoluciones que no habían sido debidamente tomadas en consideración por esta Sala, muy en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2023 (rec. 5294/2021) que, apoyándose en la del TJUE de 30 de junio de 2022 (C-192/21), mantiene un criterio semejante al que hemos expuesto en el párrafo anterior. Esta sentencia ya fue tomada en cuenta, y aplicado su criterio, por la de la Sección 1ª de esta Sala de 12 junio 2023 (rec. 193/21), también pertinentemente citada por el Letrado de la Administración.
Así pues, la vigente doctrina del Tribunal Supremo, reflejo de la que dimana del TJUE, entiende que no solo el funcionario interino puede consolidar grado, sino que, además, el funcionario de carrera puede invocar su tiempo de interinidad para consolidar grado.
Esto despeja el camino, de manera que queda solamente por resolver un único alegato que plantea un aspecto específico del asunto, y que será tratado en el siguiente fundamento.
Dice la Administración que no puede haber consolidación de grado porque se prestaron los servicios como interina en un Cuerpo y se ingresó después, como funcionaria de carrera, en otro. Afirma que si se admitiera semejante consolidación no se estaría igualando al interino con el funcionario de carrera, sino que se le estaría dando más, pues el funcionario de carrera que consolida grado en un Cuerpo o Escala no puede hacerlo valer en otro distinto al que después pueda acceder.
A este respecto hay cierta confusión, pues la Administración se limita a hablar de Cuerpos distintos, la sentencia se limita a decir que se trata del mismo, y en la apelación, insistiendo la Administración en que son distintos, se dice que la sentencia incurre en error de hecho. Se echa de menos un poco más de precisión: lo que sucede es que, como interina, la demandante sirvió puestos adscritos al Cuerpo Técnico, y, como titular, ingresó en una Escala específica, pero que se encuentra dentro de dicho Cuerpo, la Escala Técnica Sociosanitaria. Por eso es correcto decir que el Cuerpo es el mismo, pero no sin aclarar que, como interina, sirvió puestos del Cuerpo sin mayores especificaciones, pero que, como titular, lo fue de una Escala diferenciada dentro de dicho Cuerpo.
En la senda de una mayor precisión, digamos, para empezar, que el servicio de la interesada como interina no fue "en un Cuerpo", pues los interinos no ingresan en ningún Cuerpo, sino que se limitan a ocupar un puesto. Eso sí, los puestos, como dice el art. 35 de la LEPCM, están adscritos a un Cuerpo o Escala, y también es cierto que en la Administración existen "bolsas de interinos" clasificadas por Cuerpos o Escalas, para cubrir puestos reservados a Cuerpos o Escalas determinados, y así el art. 48.2 LEPCM dice que "
Cuando se ingresa en la función pública de carrera ya sí se accede a un Cuerpo o Escala, y luego, además, se ocupa un puesto de los adscritos al mismo. En concreto, la interesada accedió a la Escala Técnica Sociosanitaria, dentro del Cuerpo Técnico; y luego ocupó un puesto propio de la misma. Dicha Escala, como decimos, está integrada en el Cuerpo Técnico, de acuerdo con el art. 16. segundo.4 de la mencionada ley de 1988.
Las Escalas se integran en el Cuerpo con autonomía, pues exigen una titulación que, siendo de las que permiten el acceso al Cuerpo, se encuentra más especializada. En este caso, para el acceso al Cuerpo se solicitaba título de Diplomado Universitario, pero para la Escala Técnica Sociosanitaria dicha diplomatura debía ser, en concreto, la de Enfermería, Trabajo Social, Fisioterapia, Logopedia, Terapia Ocupacional, Educador Social o Maestro con especialidad de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física. Por tanto, no estamos hablando de dos Cuerpos diferentes, sino de una Escala perteneciente a un Cuerpo en relación con ese mismo Cuerpo. Pero, pese a ello, como ya hemos dicho, las Escalas integradas en un Cuerpo funcionan autónomamente respecto de otras Escalas del mismo y respecto de los funcionarios que ingresan al Cuerpo sin especificación de Escala. Basta con comprobar cómo las pruebas selectivas que la interesada superó lo fueron específicamente para la Escala Técnica Socio sanitaria, no
En ese sentido, por tanto, aunque ciertamente estamos hablando del mismo Cuerpo, el hecho de que el tiempo como interina lo fuese en el Cuerpo en general y el acceso como funcionaria de carrera lo fuera a una Escala específica, resulta relevante, dada la estanqueidad que hay entre los Cuerpos y las Escalas, aunque las segundas puedan pertenecer al primero. De modo que el efecto es el mismo que si estuviésemos hablando de dos Cuerpos diferentes.
La parte actora se centra en las normas que regulan la consolidación de grado y dice que en ninguna de ellas se exige que el tiempo de servicio sea en puestos del mismo Cuerpo o Escala en el que se está cuando se solicita la consolidación. La Administración, por su lado, cita la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2019 (recurso 1149/2017) en la que se afirma que los funcionarios de carrera que pertenecen, por la razón que sea, a dos Cuerpos diferentes, no pueden hacer valer en uno de ellos el grado consolidado estando en otro, pues se trata de dos "carreras" diferentes, y ello salvo excepciones legales expresa, como es en el caso de los que cambian de Cuerpo por promoción interna; de modo que no debe darse al interino lo que ni siquiera el titular puede reclamar.
El problema de la discusión estriba en que tenemos que aplicar, por exigencias europeas de protección del trabajo temporal, normas diseñadas para los funcionarios de carrera, a funcionarios interinos; lo cual provoca dudas en cuanto a cómo debe aplicarse la inevitable analogía que resulta preciso realizar. Esa analogía no es fácil, como vamos a ver, dado que la comparación con la situación de los funcionarios titulares presenta ciertas ambigüedades.
Así, en principio, como ya hemos dicho, cabe decir que el funcionario de carrera que pertenece a dos Cuerpos o Escalas y, habiendo consolidado un grado en uno de ellos en el que está en activo, luego reingresa al otro y pretende que se le aplique y respete el grado ganado en el primero, o que se le cuente el tiempo servido en el primero para consolidar, verá cómo tal pretensión se le deniega. Es el caso descrito en la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2019, antes citada, y desde luego estamos de acuerdo con la misma en la idea de que en el caso de los funcionarios de carrera, no puede hacerse valer la consolidación entre Cuerpos, pues se trata de dos "carreras" diferentes, que, como señala el Letrado de la Administración en su último escrito, se inician con el primer ingreso en el Cuerpo y toma de posesión. Y en este sentido tanto da que se trate de dos Cuerpos distintos como de un Cuerpo y una Escala, porque ya hemos visto que los accesos son diferentes y hay estanqueidad.
Por tanto, si hacemos la analogía con lo que acabamos de señalar, es claro que la interesada no puede reclamar la consolidación.
No obstante, no puede negarse que el Ordenamiento Jurídico permite hallar matices y reparos a la anterior afirmación. La estanqueidad entre Cuerpo y Escala y la prohibición de computar en uno lo que se ganó en otro puede no ser tan radical como parece en una primera impresión. Y así:
1º.- El funcionario de carrera que pertenece a un Cuerpo o Escala puede pasar a desempeñar un puesto de trabajo adscrito a un Cuerpo diferente si así lo prevé la RPT ( art. 68.5 LEPCM) y desde luego la consolidación de grado va a surtir efecto y no la perderá porque luego vuelva a ocupar otro puesto de su propio Cuerpo o Escala. Incluso alguna normativa, como la DA 15 de la Ley 4/2021 de la Función Pública Valenciana, establece una comunicación, de modo que el personal funcionario puede acceder a otras Escalas de su mismo Cuerpo mediante simples procedimientos de provisión de puestos de trabajo, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella. Claro que se dirá que en tales casos el funcionario titular no deja de pertenecer a su Cuerpo de origen en ningún momento, pero lo cierto es que, como la posición del funcionario interino es en ese sentido peculiar, como ya vimos (ocupa puestos adscritos Cuerpos, pero no está integrado en un Cuerpo) como mínimo la analogía se empieza a hacer un tanto incierta.
2º.- En segundo lugar, el funcionario de carrera puede consolidar grado incluso desempeñando un puesto que no está adscrito a ningún Cuerpo o Escala, como deriva de la DA 19 LEPCM.
3º.- En tercer lugar, incluso cuando el funcionario de un Cuerpo o Escala accede a otro Cuerpo o Escala, incluso de una Administración diferente, la tendencia actual es a tratar de reconocerle los progresos de carrera profesional que haya podido alcanzar en el otro Cuerpo o Escala (véanse, por ejemplo, los arts. 116 y 121 LEPCM). Este tercer aspecto, no obstante, debe quedar al margen, pues forma parte de un sistema de carrera profesional que tiene como objetivo sustituir en su momento al de consolidación de grado y no puede aplicarse separadamente de todo el nuevo sistema.
Pese a todo lo anterior, lo cierto y verdad es que, en la actualidad, el funcionario de carrera que está en un Cuerpo y luego accede a otro, o a una Escala autónoma, no verá reconocido en grado personal consolidado, sino que comenzará una nueva carrera administrativa. Y el caso de la interesada es más asimilable a este supuesto que al del funcionario de carrera que, perteneciendo a un Cuerpo o Escala, desempeña temporalmente un puesto adscrito a otro Cuerpo o Escala (los casos vistos en los anteriores puntos 1º y 2º). Y es más asimilable porque, aunque, como hemos repetido, el funcionario interino no pertenece a un Cuerpo, sí está integrado en una Bolsa pensada para los puestos de un Cuerpo y puede decirse, en ese sentido puramente analógico en que estamos obligados a movernos, que "pertenece" a un determinado Cuerpo o Escala. Haber sido nombrada sobre la base de una bolsa referida a un Cuerpo o Escala concreto implica una vinculación a dicho Cuerpo (aunque limitada en la forma que hemos dicho) que, en la analogía que es inevitable hacer en este caso, recuerda a la pertenencia del funcionario de carrera a un Cuerpo o Escala.
Y si hemos concluido que Cuerpo y Escala son entidades diferentes cuando un funcionario de carrera pasa de uno al otro, no tomarlos así en el caso del interino sería tratarlo mejor que al de carrera. Si un funcionario de carrera que cambia de Cuerpo o Escala, aunque sea desde un Cuerpo hasta una Escala dentro del Cuerpo, no mantiene el grado ganado, tampoco puede pretender mantenerlo en el interino que, habiendo podido consolidar, como interino en puestos de un Cuerpo o Escala, un determinado grado, accede luego como titular a un Cuerpo o Escala diferente.
Esta conclusión ya fue alcanzada en semejante sentido por la sentencia de la Sección 1ª de 12 junio 2023 (rec 193/21), relativa a otra funcionaria que incluso fue compañera de la hoy demandante en el centro de menores Albaidel de Albacete, desestimó la posibilidad de consolidación cunado el interinaje lo fue en el Cuerpo (pero no en la Escala) y la titularidad lo es en la Escala (aunque dentro del Cuerpo). Por evidente necesidad de coherencia, y por lo fundado de los argumentos de dicha sentencia, seguiremos su criterio y transcribimos aquí sus argumentos:
Teniendo en cuenta tal situación considera que la consolidación siempre queda vinculado al Cuerpo o Escala sin que el reconocimiento alcanzado pueda trasladarse a otra distinta cuando se prestan servicios en otro distinto, conforme a la doctrina fijada en la STSJ de Madrid de 10-10-2019 , considerando que no es admisible que en el presente caso los servicios prestados en un Cuerpo general como es el Técnico puedan servir para perfeccionar el grado en una concreta Escala de ese mismo Cuerpo, que en este caso es la sociosanitaria, especialidad Educación Social.
La Parte apelada se opone a la petición poniendo el énfasis en que no resulta equivalente el supuesto analizado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia citada por la parte contraria, por cuanto en el presente caso, la actora presto servicio ocupando como interina una puesto en el Cuerpo Técnico que ascendía a un CD 23, mientras que adquiere como titular una plaza correspondiente a la misma administración e igualmente dentro del mismo cuerpo técnico, siendo esta la comparación que debe efectuarse, sin que queda apelar a la circunstancia de la escala en la que pasa a integrarse.
La sentencia de instancia a la hora de interpretar la expresión "cuerpo o escala" en la aplicación al caso concreto considera que la conjunción disyuntiva "o" como alternativa y no como excluyente, entendiendo con ello que resulta suficiente con la identidad de uno de los dos conceptos jurídicos para la consolidación del grado. Por el contrario y siguiendo el criterio de la Administración, debemos señalar que la expresión "cuerpo o escala" a la que se refiere en varios momentos la normativa general en materia de función pública en realidad lo que intenta es abarcar realidades diversas dentro de la organización del personal de las Administraciones Públicas, en la medida en que no existe una identidad en la estructuración del personal y en particular en la terminología utilizada, siendo por ello que una Administración puede organizar a sus funcionarios en cuerpos, en escalas, o, simultáneamente, en cuerpos y escalas.
La peculiaridad que presenta la organización del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es que la ya derogada Ley 3/1988 de 13 de diciembre, de ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha en su artículo 16 establecía un sistema de ordenación basado en niveles de titulación con distinción de Grupos, Cuerpos y Escalas basado en la características de la titulación exigida para el ingreso. Así y en lo que se refiere al "Grupo B" disponía:
La vigente Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha recoge en su exposición de motivos: "Por otra parte, el nuevo modelo de ordenación en cuerpos previsto en la ley difiere sensiblemente del establecido en la anterior Ley 3/1988, de 13 de diciembre,
Precisamente una de las novedades de la Ley 4/2011 es la supresión en la Administración Autonómica de las escalas para regular exclusivamente un sistema de cuerpos, conforme al artículo 27, estableciendo la
Ahora bien, este cambio en el sistema de organización no ha tenido efectividad real hasta el presente momento en base a otra previsión de la misma norma, en este caso la Disposición decimotercera, en cuyo apartado segundo se indica:
La consecuencia inmediata de lo hasta aquí expuesto es que, ante la falta de desarrollo reglamentario que haya permitido la implantación del sistema de cuerpos previsto en la vigente Ley de Empleo Público, la organización autonómica se mantiene bajo un sistema esencialmente de escalas, sobre las que se organiza el acceso y movilidad de su personal funcionario, siendo un ejemplo evidente el caso ahora estudiado, donde la actora accede a la condición de funcionaria, tras superar un proceso selectivo convocado para "la Escala Técnica Sociosanitaria, Especialidad Educación Social, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha." (pag 7 y siguiente del expediente administrativo).
Pues bien en el presente caso la conclusión que alcanzamos es que la actora carece del derecho subjetivo a obtener la aplicación del grado que hubiera podido consolidar con ocasión de la anterior prestación de servicio en un puesto de trabajo que no está integrado en la misma escala, aspecto al que debe entenderse con carácter principal mientras se mantenga la normativa, sin que la mera referencia a la integración en el cuerpo técnico por cuanto esa denominación en realidad sirve como mero amparo para incluir a todas las escalas del "Grupo B" y que deben considerarse como compartimentos estancos en la exigencia de que concurra la identidad de "grupo o escala". En un futuro, (aprobación de la normativa reglamentaria mediante), la exigencia de identidad se deberá verificar respecto a los grupos donde se produzca la integración, debiendo señalar, como mero "obiter dicta", que el grupo donde le correspondería integrarse a la actora seria el "Cuerpo de Gestión de Servicios Sociales" junto a los integrantes de la "Escala Técnica Educativa", sin que en modo alguno conste que el puesto de trabajo donde prestó servicio como interina vaya a pasar a estar integrado en ese cuerpo."
Todo lo cual conduce necesariamente a la estimación del recurso de apelación de la Administración.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
