Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 65/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5/2023 de 08 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 65/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100067

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1619

Núm. Roj: STSJ CL 1619:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00065/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

Sentencia Nº : 65/2024

Fecha Sentencia : 08/04/2024

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 5/2023

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

SENTENCIA Nº. 65 / 2024

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos a ocho de abril de 2024.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de DIPROVER SIGLO XXI SL, representada por la Proc. Sra. Gil-Peralta Antolín y defendida por letrado, siendo demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala Desconcentrada de Burgos, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 09-00555-2022, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Servicio Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por un importe a ingresar de 2.888'53 euros.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de abril de 2024, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resolución administrativa recurrida y pretensión deducida por la parte actora.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala Desconcentrada de Burgos, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 09-00555-2022, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada por el Servicio Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD en adelante), modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD en adelante), por un importe a ingresar de 2.888'53 euros.

La demandante, mercantil DIPROVER SIGLO XXI SL, pretende que se anulen tanto la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala Desconcentrada de Burgos, como la liquidación provisional practicada por el ITPyAJD, modalidad AJD, antes citadas, con las demás consecuencias que de tal pronunciamiento se deriven.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) nulidad del procedimiento por haberse prescindido del trámite de audiencia. II) Nulidad de la valoración por no ajustarse al valor real de las fincas adquiridas, por falta de motivación y por falta de examen del inmueble litigioso por el técnico de la Administración. III) Falta de transparencia al no adjuntarse con la notificación de la liquidación provisional los dictámenes o documentos de valoración. IV) Al resto de propietarios de las fincas se les ha notificado propuesta de liquidación contradictoria del IAJD con unas valoraciones que son inferiores a las notificadas a la demandante, tratándose de valoraciones efectuadas un año antes sobre parcelas con los mismos metros y porcentajes.

La Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho .

La Administración codemandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, también se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO.Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala Desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar una reclamación económico- administrativa interpuesta, por la mercantil ahora demandante, frente a una resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional practicada por el Servicio Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por el ITPyAJD, modalidad AJD, por un importe a ingresar de 2.888'53 euros.

En la resolución administrativa por la que se desestima la reclamación económico-administrativa se señala: I) de los datos obrantes en el expediente se desprenden los siguientes hechos relacionados con la notificación de la liquidación provisional de la que trae causa la resolución que aquí ahora se impugna: -Con fechas 21 de junio de 2021 a las 12 horas y 23 de junio de 2021 a las 16:47 horas, se han realizado sendos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal de la sociedad reclamante sito en C/ Maestro Ángel Llorca, nº 3 2 E de Madrid con resultado de "ausente reparto". -Dicha notificación no ha sido retirada en lista de Correos, pese a que con motivo del segundo intento se dejó aviso de llegada de Correos. -No habiendo sido posible la notificación por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio BU/0011/2021 y fecha 15-10-2021 (núm. 247), citación para notificación por comparecencia. -Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se ha producido el día 31-10-2021, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. Por consiguiente, la notificación efectuada por la Administración tributaria, goza de plena validez y efectos. II) En la escritura pública de compraventa de fecha 30 de abril de 2020 consta un precio de 36.330 euros, dato que tiene la consideración fiscal de valor declarado y a partir del cual la Administración tributaria puede indagar el valor real, sin que tenga otro límite en su actividad comprobadora que el empleo de cualquiera de los métodos previstos en el artículo 57 la mencionada Ley General Tributaria, habiendo seguido la Administración tributaria el medio previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, General Tributaria. III) La valoración de las parcelas urbanas UL1, UL2, UL3 y UL4 y EQPVC, objeto de transmisión, sitas en Quintanilla de Vivar (Burgos) del proyecto de actuación Q1 "Arroyo La Quintana", se ha efectuado por perito adecuado, un Arquitecto Técnico de la Administración, "a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que han sido las propias de la pericia que comprenden: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le es de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado", tal y como argumenta el perito en el apartado A. "METODOLOGÍA DE LA VALORACIÓN" del epígrafe II titulado "DICTAMEN DEL TÉCNICO DE LA ADMINISTRACIÓN" de los documentos de valoración cuestionados. Por otra parte, el Arquitecto Técnico de la Administración no solamente cita la fuente documental y accesible de donde se ha tomado el valor unitario aplicado, sino que expresamente se contiene en el informe pericial realizado en el apartado D. "DATOS CONTENIDOS EN LOS ESTUDIOS DE MERCADO DE BIENES INMUEBLES URBANOS Y SUS ACTUALIZACIONES" del epígrafe I titulado "ANTECEDENTES", y, además, y lo más importante, razona y justifica cómo lo ha aplicado, ponderado y actualizado, mediante la utilización de una fórmula para el cálculo del valor básico del suelo unitario, partiendo de un módulo de suelo (MS), referido al año del hecho imponible, el año 2020 (MS= 542,21 euro/m2), sobre el que se aplica un coeficiente de entidad económica (A=0,15) para hallar el valor de repercusión del suelo (Vrs), el cual se pondera mediante la aplicación de un coeficiente corrector en función de las características consideradas, que tienen en cuenta la zona de situación del bien o zona de isoprecios para las parcelas UL1, UL2, UL3 y UL4) la Zona 02, que comprende uso residencial de nivel bajo en edificación cerrada, usos comerciales mínimos (B=0,2), y para la parcela EQPVC la Zona 06, que comprende uso residencial de nivel medio en edificación abierta y usos comerciales de nivel bajo (B=0,4); coeficientes todos ellos que también aparecen expresamente referenciados, en relación con los datos del bien, en el documento pericial emitido en el apartado D del epígrafe I. Asimismo se justifican en el apartado de "Observaciones". Consecuentemente, en lo que a estos extremos se refiere, módulos del suelo de los que se parte y coeficientes correctores utilizados para la aplicación, ponderación o actualización de dichos módulos, el informe pericial debe considerase suficientemente motivado, puesto que no sólo se ha explicado la metodología de valoración y se ha razonado y justificado la utilización de dichos módulos y coeficientes correctores, sino que los referidos valores unitarios y coeficientes correctores vienen correctamente certificados y contrastados en el informe de valoración. III) En relación con la correcta individualización del bien, es un hecho constatado que no se han inspeccionado las fincas por el perito de la Administración, pero sin embargo este Tribunal entiende que están correctamente individualizadas las parcelas de suelo urbano, al coincidir los datos consignados en la valoración (localización en una determinada entidad económico urbana y zona de situación dentro de dicha entidad urbana) respecto de las mismas con los obrantes en la escritura, y en las fotografías aéreas Catastrales, que justifican la aplicación al módulo de suelo del que se parte de los coeficientes correctores A y B, que no se ha demostrado que fueran erróneos. Y finalmente la aplicación de los coeficientes correctores C y J , justificado en el apartado de Observaciones, que se ha valorado conforme a las urbanísticas de las parcelas objeto de comprobación, las formas, los usos, las edificabilidades máximas totales de cada una de ellas, al encontrarse las parcelas incluidas en el Plan Parcial Q-01 " Arroyo de la Quintana" (aprobado definitivamente, y urbanizado), según cuadro de superficies y plano urbanístico de ordenación del P.P., fotografía aérea catastral y de las parcelas aportado; y que, además, ha tenido en cuenta que se trata de participaciones indivisas y de la transmisión de un lote de 5 parcelas. IV) En definitiva, hay que concluir que el referido informe satisface las exigencias de individualización y, por tanto, de motivación requeridas, sin que la reclamante haya presentado pruebas idóneas y convincentes para desvirtuar las características consideradas en la valoración efectuada.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) el día 30 de abril de 2020 fue otorgada escritura de compraventa en virtud de la cual la mercantil SATRESEI SL vendió a la mercantil ahora demandante, que compró y adquirió para su patrimonio, la tercera parte indivisa del cien por cien de cinco parcelas, siendo el precio 36.330 euros, más el IVA correspondiente al 21%, 7.629'30 euros, lo que hace un total de 43.937'32 euros. Las parcelas objeto de la operación son: 1) Urbana. Parcela resultante nº UL1 en Quintanilla de Vivar (Burgos), del proyecto de actuación Q1 Arroyo La Quintanilla, de uso residencial. 2) Urbana. Parcela resultante nº UL2 en Quintanilla de Vivar (Burgos), del proyecto de actuación Q1 Arroyo La Quintanilla, de uso residencial. 3) Urbana. Parcela resultante nº UL3 en Quintanilla de Vivar (Burgos), del proyecto de actuación Q1 Arroyo La Quintanilla, de uso residencial. 4) Urbana. Parcela resultante nº UL4 en Quintanilla de Vivar (Burgos), del proyecto de actuación Q1 Arroyo La Quintanilla, de uso residencial. 5) Urbana. Parcela resultante EQPVC en Quintanilla de Vivar (Burgos), del proyecto de actuación Q1 Arroyo La Quintanilla, de uso equipamientos. II) El día 27 de julio de 2020, la entidad mercantil ahora demandante presentó declaración-liquidación por el ITPyAJD, modalidad AJD, en la que consta: 1) concepto, documento notarial; 2) base imponible, 36.330 euros; 3) tipo, 2%; 4) cuota a ingresar, 726'60 euros. III) Con fecha 25 de mayo de 2021 se procedió a efectuar valoración de bienes urbanos por dictamen de perito de la Administración ( artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, General Tributaria), resultando los siguientes valores: -UL1, 42.412'34 euros; -UL2, 140.997'85 euros; -UL3, 239.994'55 euros; -UL4, 82.599'75 euros; -EQPVC, 18.556'49 euros. IV) Con fecha 28 de mayo de 2021, el Jefe de la Sección 2ª de Control Tributario formuló propuesta de liquidación en la que se indica que: 1) se han efectuado actuaciones de comprobación parcial; 2) antes de dictar la liquidación, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 99.8 y 138.3 de la Ley General Tributaria, se pone de manifiesto el expediente, que podrá consultar en las oficinas, para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación pueda, si lo estima conveniente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes; 3) el valor del bien comprobado es 174.853'66 euros, la cuota tributaria 3.497'07 euros y la deuda neta 2.770'47 euros, una vez descontados los 726'60 euros ya ingresados con la declaración-liquidación. V) La propuesta de liquidación se intentó notificar en el domicilio C/ Maestro Ángel Llorca 3 2º E 28003 Madrid con el siguiente resultado: -primer intento, 21 de junio de 2021, a las 12 horas, ausente; -segundo intento, 23 de junio de 2021, a las 16'47 horas, ausente, se dejó aviso en buzón; -no retirado en lista. VI) En el BOE de fecha 15 de octubre de 2021 fue publicado acuerdo de notificación de 8 de octubre de 2021, citación de comparecencia para notificación de acto administrativo BU/0011/2021. Con fecha 9 de noviembre de 2021 fue devuelta la notificación a la Sección de Impuestos Indirectos. VII) Con fecha 2 de diciembre de 2021, el Jefe de la Sección 2ª de Control Tributario practicó liquidación provisional en los siguientes términos: el valor del bien comprobado es 174.853'66 euros, la cuota tributaria 3.497'07 euros, la deuda neta 2.770'47 euros, una vez descontados los 726'60 euros ya ingresados con la declaración-liquidación, los intereses de demora 118'06 euros y el total de la liquidación 2.888'53 euros. IX) La liquidación provisional fue notificada en el domicilio C/ Maestro Ángel Llorca 3 2º E 28003 Madrid, constando en el acuse: -que el primer intento de notificación tuvo lugar el día 25 de marzo de 2022, a las 11'30 horas, con el resultado de ausente; -que el segundo intento de notificación tuvo lugar el día 28 de marzo de 2022, a las 17'33 horas, siendo notificada la liquidación provisional. X) El día 25 de abril de 2022 la entidad mercantil demandante interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional, con reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria. XI) Con fecha 26 de mayo de 2022 fue realizada valoración de bienes urbanos por perito de la Administración, previsto en el artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria de 2003, en la que se mantienen los mismos valores determinados en la valoración realizada el día 25 de mayo de 2021. En las valoraciones de los bienes se indica que no es necesario el reconocimiento personal "in situ" de los bienes al tratarse de solares y haber sido vistos correctamente a través de internet (Google maps y fotografías catastrales). XII) Con fecha 1 de junio de 2022, el Jefe de la Sección 2ª de Control Tributario dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición. XIII) Frente a la anterior resolución desestimatoria del recurso de reposición, la entidad mercantil demandante interpuso reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada mediante la resolución de fecha 26 de octubre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala Desconcentrada de Burgos, impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. Sobre la tramitación seguida por el Servicio Territorial de Hacienda.

Como se ha señalado, la demandante alega, como primer motivo en el que fundamenta el recurso contencioso-administrativo, la nulidad del procedimiento por no habérsele concedido trámite de audiencia inicial, impidiéndosele presentar alegaciones, trámite que no puede confundirse con el recurso de reposición. Considera infringidos los artículos 82 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Como se ha reseñado en el fundamento de derecho anterior, en el presente supuesto, con fecha 28 de mayo de 2021, el Jefe de la Sección 2ª de Control Tributario formuló propuesta de liquidación en la que se indica que se han efectuado actuaciones de comprobación parcial. En la propuesta de liquidación consta que antes de dictar la liquidación, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 99.8 y 138.3 de la Ley General Tributaria, se pone de manifiesto el expediente, que podrá consultar en las oficinas, para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación pueda, si lo estima conveniente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

También, como se ha indicado, consta en el expediente administrativo: 1) que la propuesta de liquidación se intentó notificar en el domicilio C/ Maestro Ángel Llorca 3 2º E 28003 Madrid con el siguiente resultado: -primer intento, 21 de junio de 2021, a las 12 horas, ausente; -segundo intento, 23 de junio de 2021, a las 16'47 horas, ausente, se dejó aviso en buzón; -no retirado en lista. 2) Que en el BOE de fecha 15 de octubre de 2021 fue publicado acuerdo de notificación de 8 de octubre de 2021, citación de comparecencia para notificación de acto administrativo BU/0011/2021. 3) Que con fecha 9 de noviembre de 2021 fue devuelta la notificación a la Sección de Impuestos Indirectos. 4) Que la liquidación provisional fue notificada también en el domicilio C/ Maestro Ángel Llorca 3 2º E 28003 Madrid, siendo recibido el envío por la demandante.

El artículo 136 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. 2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. ...

El artículo 137 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. El artículo 138 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

A la vista de lo señalado, resulta que el procedimiento seguido en el presente supuesto ha respetado los preceptos legales trascritos.

A lo anterior, ha de añadirse que la demandante nada alega acerca de las circunstancias de la notificación de la propuesta de resolución, trámite que ha iniciado, en este caso, el procedimiento de comprobación limitada.

Cabe señalar que el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. El artículo 110 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

El artículo 137 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

El motivo alegado, a la vista de lo expuesto, no puede encontrar favorable acogida.

CUARTO. Sobre la valoración de los bienes realizada por el Servicio Territorial de Hacienda I.

En la demanda, como segundo motivo en el que se fundamenta la pretensión anulatoria deducida, se alega la nulidad de la valoración realizada por las siguientes razones: 1) la valoración no se ajusta al valor real de las fincas objeto de compra, como se deduce de la escritura de compraventa que contiene los precios reales pagados por la adquisición y que se corresponden sobradamente con los precios de mercado; 2) los valores se han establecido sin comprobar "in situ" el estado y características propias de las fincas; 3) la liquidación no establece ni determina motivos suficientes que den lugar al importe que señala la Administración como deuda tributaria, pues no expresa por qué el perito de la Administración aplica unos determinados índices correctores o de depreciación y no otros; 4) se utilizan unos modelos estereotipados para las valoraciones, que ni identifican ni expresan cómo han aplicado o ponderado los valores contenidos en los estudios de mercado en que se basan las valoraciones, ni contienen referencias fácticas relativas al inmueble o información sobre el por qué de la aplicación de los valores de repercusión o de unos determinados coeficientes correctores o de depreciación en atención a que se transmite un % indiviso de los terrenos y que éstos además son unos y no otros; 5) no se explica por qué se aplica un coeficiente corrector del 0'85 por necesidad de compleción de los servicios urbanísticos y no otros; 6) no han sido aportados junto con la valoración del inmueble los datos catastrales y cartográficos, lo que impide articular una correcta defensa mediante la crítica de los fundamentos en que se ha basado la Administración en la comprobación de valores efectuada; 7) el valor de mercado del 100% de los inmuebles objeto de la comprobación, comprados por la mercantil de la que trae causa la demandante dos años antes, apenas superó los 60.000 euros.

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece: 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: ... 3.º Los actos jurídicos documentados.

El artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. ... El artículo 46 del mismo Texto Refundido, también en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. (Actualmente el artículo 57 de la ley 58/2003, General Tributaria).

Por tanto, el valor declarado puede ser objeto de comprobación administrativa. La STS nº 1051/2018, de 19 de junio de 2018 (Rec. 1670/2017), sobre el artículo 46.1 del Texto Refundido de la Ley del impuesto, dice: "Dicho precepto, en su interpretación, es inseparable de lo establecido en el artículo 10 del propio Texto Refundido, que sitúa en el valor real la base imponible del impuesto, de suerte que tal comprobación sólo será posible en la medida en que el medio comprobador seleccionado por la Administración sea apto y adecuado, por su capacidad de singularizar e individualizar la tasación económica de bienes concretos, para lograr aquél valor real, ....".

La STS nº 842/2018, de 23 de mayo de 2018 (Rec. 1880/2017), dice: "El valor real configura un concepto jurídico indeterminado de imprecisos perfiles, como esta Sala ha subrayado en una jurisprudencia constante y uniforme, puesto que no se ampara en definición legal alguna y, permite, sea cual fuere el medio de comprobación o determinación que en cada caso se utilice, un cierto margen legítimo. El valor real no arroja - no puede hacerlo- un guarismo exacto, único y necesario, sino una franja admisible entre un máximo y un mínimo. Así sucede cuando se acepta el valor declarado por el administrado -que puede variar en unos y otros casos-; también cuando se acude al dictamen de peritos de la Administración ( art. 57.1.e) LGT ); o, en fin, si se emplean otros medios de comprobación legalmente previstos, como los precios medios de mercado o las valoraciones atribuidas a efectos de aseguramiento o hipotecarios. Esa inexactitud a priori , consustancial a la idea de valor real y a su integración en la categoría dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados , guarda relación directa con la que padece otra noción relativamente semejante, la de valor de mercado. Ello hasta el punto de que esta misma Sala, en jurisprudencia reiterada, identifica ese valor real con el "...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes..." ( sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009 (ES:TS :2012:4224), para un caso de IRPF). Siendo ello así, estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales. f) Como recuerda el Tribunal Constitucional, la expresión del valor real impone a la Administración la obligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias ( STC 194/2000 ) (ES:TC:2000:194). Dice así la mencionada sentencia: "[...] Ciertamente, la Ley General Tributaria ( art. 52) establece unos "medios" con arreglo a los cuales la Administración tributaria podrá comprobar el "valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible", medios de comprobación a los que, conforme al art. 46.2 Real Decreto Legislativo 1/1993, habrá de sujetarse en todo caso cuando, a los efectos del ITP, pretenda cuantificar el valor real de los bienes o derechos transmitidos. Y también es cierto que tanto la referencia al "valor real" -por muy indeterminados que resulten los vocablos "valor" y "real"- cuanto la existencia de estos medios tasados de comprobación para determinarlo, permiten rechazar que la norma autorice a la Administración para decidir con entera libertad el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda o, lo que es igual que, en detrimento de la reserva de ley recogida en elart. 133.1 C.E., le esté permitiendo cuantificar, sin límite alguno, un elemento esencial del tributo. Estamos aquí, como en otros supuestos [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 19 a)], ante una fórmula -el "valor real"- que impone a la Administración la obligación de circunscribirse, dentro de una esfera de apreciación, a unos criterios de naturaleza técnica que no puede obviar, de manera que puede afirmarse que la Ley impide que aquélla adopte decisiones que puedan calificarse, desde la perspectiva analizada, como libres, antojadizas, en suma, arbitrarias"."

El artículo 102 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: ... b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. ...

El artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: ... e) Dictamen de peritos de la Administración.

El artículo 158 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: 3. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar. Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho. El artículo 160 del mismo Real Decreto 1065/2007 establece: 2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

Pues bien, la STS nº 1353/2023, de 30 de octubre de 2023 (Rec. 1571/2022), dice: "Es pertinente traer a colación que el método de comprobación contemplado en el artículo 57.1.e) LGT- ha sido abordado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2021, RC 5352/2019, en la que, interpretando el artículo 57.1.e) de la LGT y 160.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, insiste en "la necesidad de que el perito de la administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaración o autoliquidación, a los valores de referencia aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto". Mas recientemente, este criterio es reiterado en nuestra sentencia de 12 de junio de 2023, RCA 2892/2021, referida también a la concreción de la valoración del perito de la administración. Centrándonos en la cuestión específicamente debatida debemos señalar que no está prevista ninguna diferencia expresa, en relación con lo que importa en este recurso, a la hora de la valoración por parte del perito de la administración, de bienes inmuebles urbanos o rústicos, ambos han de ser visitados in situ por el perito, a salvo que ello se justifique individualmente. No considerando que ese requisito se cumple, cuando, sin dar razones para ello, se omite la visita, en la creencia, errónea, de que no es exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, consistentes, en esencia, en la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario, máxime si no están incorporadas al expediente las certificaciones materiales de ellos, particularmente, en este caso, en que se ha hecho especial hincapié sobre su eficacia, a los efectos del presente caso, ningún documento relativo los sistemas de información del SIGPAC, puesto que su mera consulta por el perito, en sí misma, es claramente insuficiente.".

La STS nº 908/2023, de 4 de julio de 2023 (Rec. 7756/2021), dice: " QUINTO.- Consideraciones añadidas que refuerzan, a juicio de la Sala, la necesidad de mantener la jurisprudencia histórica sobre la exigencia de visita de comprobación por parte del perito de la Administración. 1) La doctrina de esta Sala sobre el dictamen de peritos como modalidad de la comprobación de valores ( art. 57.1.e) LGT) , expresada en muy numerosas sentencias, considera como regla general la visita o comprobación personal y directa del inmueble y, por ende, sólo de manera excepcional y justificada admite que ese necesario trámite pueda ser dispensado, caso por caso. Esa exigencia es razonable y proporcionada cuando se trata de que un experto emita su opinión fundada y técnica sobre el valor real de un bien y, por ende, constituya una garantía para el contribuyente de que se evalúa el bien en sí mismo. (...) SEXTO.- Doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007. Atendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia; (...) CUARTO.- Jurisprudencia que se establece, por reiteración de la establecida previamente de modo constante y reiterado. ... 2) No se ha efectuado visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración. 4) En consecuencia, la Sala reafirma y ratifica plenamente la jurisprudencia sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, sobre la necesidad de que se identifiquen con exactitud los testigos o muestras empleadas en la valoración y la aportación certificada al expediente administrativo de los documentos en los que los valores y circunstancias de los mismos tenidas en consideración, constan o se reflejan. En particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilización de valores de venta de inmuebles semejantes u otros datos, parámetros o testigos, por comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en su constante criterio.".

Esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia nº 276/2023, de 18 de diciembre de 2023 (Rec. 22/2023), ha señalado que es deber de los peritos de la Administración a) comprobar en cada caso los bienes, b) describirlos, (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción...etc.) y c) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones, de manera tal que mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995).

En la misma sentencia se dice: "Asimismo, hemos de destacar que el Dictamen examinado contiene los datos de los Estudios de Mercado vigentes a la fecha de la comprobación y actualizados por el Técnico a la fecha de devengo, de modo y manera que la contribuyente conoce los datos de los que parte la Administración para determinar el valor y aparecen convenientemente certificados en el informe, lo que vine siendo considerado "suficiente" por esta Sala. Téngase en cuenta que los Estudios de Mercado o de Valores, que se conforman con la toma de datos, análisis de los mismos y síntesis que se realizan anualmente y para toda la Comunidad Autónoma, no forman parte del expediente administrativo y por tanto no se han incorporado para esta valoración concreta que nos ocupa, no pudiendo figurar en el expediente por tal circunstancia. Tales Estudios se configuran como un instrumento de análisis que sirve de base, tras su examen y estudio para la realización de las valoraciones y obtener valores reales de los bienes. Los Estudios de Valores tienen por objeto actualizar los módulos de suelo y construcción vigentes cada año y obtener un callejero en el que se recoge, mediante los coeficientes A y B, la clasificación económica de las zonas, calles y tramos de calles de todos los núcleos de población del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Así las cosas, razones de economía administrativa, hacen inviable que en cada expediente de comprobación de valores figuren los Estudios de mercado o de valores de la Comunidad, estimando por tal circunstancia esta Sala suficiente la Certificación que en el presente caso se incorpora, en el Apartado I.D con relación a la zona del bien objeto de comprobación aplicable al caso. Como queda justificado partiendo de los datos iniciales del estudio anualmente se actualizan los módulos del suelo y construcción, estando certificado el resultado aplicado, que es el que habitualmente se aplica para toda Castilla y León, por lo que no se puede decir que no se sabe de dónde sale ese módulo unitario del que parte. Además, se recogen algunos de los coeficientes que han sido utilizados, como son los llamados "coeficientes de entidad económica", "coeficientes de áreas geográficas y zonas" y "coeficientes de uso" mediante la incorporación en el dictamen pericial de las Tablas en los que los mismos se definen y cuantifican. En dicho Dictamen, el Técnico de la Administración utiliza los valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, actualizados a la fecha de devengo del impuesto y ponderados para el bien objeto de la presente valoración. Recordemos que la metodología empleada por la Administración demandada para fijar el valor del bien ha sido el "dictamen de peritos" y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el art. 57.1.e) de la Ley, teniendo en cuenta los precios medios de mercado de los que se parte y que son actualizados. Así las cosas, el acudir al dictamen de peritos no excluye que éste pueda auxiliarse de otros informes como los estudios de mercado elaborados por la Administración cuyos valores, como se advierte en el informe, son sólo la base de la valoración, y obran expresados en el mismo, sin perjuicio que el perito pueda introducir correcciones al valor obtenido, mediante la aplicación de los coeficientes en los casos que se observe un desfase entre el valor obtenido a la fecha del devengo y la realidad del mercado. Y aunque realmente puede decirse que el medio de valoración utilizado es un híbrido entre los precios medios en el mercado y el dictamen de peritos de la Administración, lo cierto es que este último medio, por su complejidad, desnaturaliza y absorbe por completo al de precios medios de mercado, pues es precisamente sobre estos precios medios sobre los que posteriormente actúa el Perito de la Administración, con arreglo a su capacidad, conocimientos y preparación, teniendo en cuenta las características concretas del bien comprobado, de modo que cuando la valoración resultante no ha sido corregida mediante la aplicación de dichos coeficientes, es porque el Técnico considera que coincide con el valor real del bien a la fecha del devengo, lo que podrá ser desvirtuado por otros medios, como la tasación pericial contradictoria, pero lo que no podrá cuestionarse es ni la metodología, ni el procedimiento de valoración aplicado por parte del perito de la Administración. Desde esta perspectiva y en consonancia con lo hasta ahora expuesto, no cabe oponer que se desconocen las razones por las que los aplica, ni las razones por las que lo hace en la concreta cuantía en que lo hace, porque su explicación se encuentra en la Tabla que los regula, de manera tal que se puede disentir de ellos, e, incluso, considerarlos incorrectos, por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basa, pero nuevamente ello no es un problema de falta de motivación sino de motivación errónea que exige que así se demuestre por quien lo alega."

QUINTO. Sobre la valoración de los bienes realizada por el Servicio Territorial de Hacienda II.

El examen de las valoraciones de los bienes evidencia los siguientes extremos: I) en el apartado B) contienen una identificación del bien, de la que cabe destacar: 1) que se trata de terreno; 2) que el uso es suelo/parcela. II) En el apartado D) recogen los datos contenidos en los estudios de mercado de bienes inmuebles y sus actualizaciones, apartado en el que se indica que en la fecha de la comprobación de la realización de valores, los datos contenidos en el vigente Estudio de Mercado, actualizados por los técnicos y referidos a la fecha de devengo, son los siguientes: -Módulos, periodos de vigencia y valores de referencia (datos entre los que se encuentran el Módulo de Suelo y el Módulo de Construcción). - Coeficientes de uso. -Coeficientes generales del terreno y de los usos. -Coeficientes de proporción entre los valores de los usos "L". -Coeficientes generales de construcción. -Coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos. -Otros coeficientes correctores. III) En el apartado II contienen el Dictamen del Técnico de la Administración, que, a su vez, contiene: A) Metodología de Valoración: 1) la valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que comprenden la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le es de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado. 2) También se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León y que se encuentran en las dependencias a disposición de los interesados y cuyos datos constan en un apartado anterior, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto y que son ponderados para el bien objeto de valoración según los coeficientes correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, la tipología constructiva del bien, su antigüedad y estado de conservación, calidades e instalaciones y por las correcciones que fueran necesarias en atención a circunstancias esenciales que concurren en el bien una vez identificado. B) Características consideradas, entre las que figuran: 1) que los gastos necesarios para la total implantación y compleción de los servicios urbanísticos de la zona perimetral (50m) que supone el 15% de su valor. 2) Que debe fijarse un índice corrector total J de ..., según se expone en el apartado de observaciones. III) En el apartado de observaciones se recoge: 1) que las parcelas están urbanizadas, tal y como se observa en la fotografía aérea catastral que se adjunta. 2) Que cuatro de las parcelas tienen asignado un uso residencial con edificación abierta en vivienda unifamiliar libre en 2 plantas, se indica la superficie y la edificabilidad, el número máximo de viviendas y la parcela tipo media resultante. 3) Que la otra parcela tiene asignado uso dotacional equipamiento privado, la superficie y la edificabilidad. 4) Se describen las parcelas según la fotografía aérea catastral y virtual adjunta, donde se observa la situación y entorno. 5) Se indica que dado el estado de abandono y deterioro existente en la urbanización (según la fotografía) se aplica el coeficiente corrector C=0'85 por necesidad de los gastos de reposición y compleción de los servicios urbanísticos del sector. 6) Se indica también que se considera depreciación porque se trata de la adquisición de una participación indivisa de un 1/3 y de la transmisión de un lote de cinco parcelas, explicándose las depreciaciones que se aplican. 7) Se indica también que dadas las características físicas urbanísticas de las parcelas no es necesario aplicar ningún otro coeficiente ponderador, quedando correctamente identificadas e individualizadas con la documentación (fuentes documentales) consultada señalada anteriormente (datos obrantes en la escritura, normativa urbanística, datos catastrales fotografías obtenidas).

Como se ha indicado, en el presente supuesto, no se han inspeccionado las fincas valoradas por el perito de la Administración, pero el Tribunal Económico-Administrativo Regional ha considerado que están correctamente individualizadas las parcelas de suelo urbano, y esto, al coincidir los datos consignados en la valoración (localización en una determinada entidad económica urbana y zona de situación dentro de dicha entidad urbana) respecto de las mismas con los obrantes en la escritura y en las fotografías aéreas catastrales, que justifican la aplicación al módulo del suelo del que se parte de los coeficientes correctores A y B, que no se ha demostrado que fueran erróneos. Y finalmente la aplicación de los coeficientes correctores C y J, justificado en el apartado de observaciones, que se ha valorado conforme a las urbanísticas de las parcelas objeto de comprobación, las formas, los usos, las edificabilidades máximas totales de cada una de ellas, al encontrarse las parcelas incluidas en el Plan Parcial Q-01 "Arroyo de la Quintana" (aprobado definitivamente y urbanizado), según cuadro de superficies y plano urbanístico de ordenación del P.P., fotografía aérea catastral y de las parcelas aportado; y que, además, ha tenido en cuenta que se trata de parcelas indivisas.

En la valoración de bienes urbanos realizada el día 26 de mayo de 2022, como se ha indicado, se dice que no es necesario el reconocimiento personal "in situ" de los bienes al tratarse de solares y haber sido vistos correctamente a través de internet (Google maps y fotografías catastrales).

En las valoraciones de cada parcela se incluyen cuadro de superficies, planos, fotografías aéreas y fotografías virtuales de cada parcela.

Pues bien, la valoración efectuada por perito de la Administración tiene en cuenta: 1) la naturaleza de los bienes y el uso considerado (terreno y suelo/parcela). 2) Los módulos de suelo y de construcción, la entidad económica, el uso, el tipo de construcción y la edificabilidad previstos por el planeamiento para cada parcela valorada, las características de cada parcela valorada, el estado de la urbanización y las condiciones de la adquisición efectuada.

En el apartado de observaciones se explica la aplicación que se hace de los coeficientes correctores.

A la vista de lo expuesto hasta ahora, ha de concluirse que la valoración efectuada por perito de la Administración está suficientemente motivada, pues puede conocerse las razones que han llevado al perito de la Administración a establecer el valor de cada parcela. Cuestión distinta es que la parte actora no esté conforme con los valores da cada parcela determinados por el perito.

Resta por examinar, en lo que respecta a la valoración, si la omisión del reconocimiento personal por el perito del bien determina que la valoración no esté suficientemente motivada.

Como se ha indicado, el artículo 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos impone el reconocimiento personal del bien valorado cuando se trata de bienes singulares o de bienes de los que no pueden obtenerse todas sus circunstancias relevantes mediante fuentes documentales contrastadas.

En este supuesto que se enjuicia, como se ha indicado, el perito de la Administración ha expuesto las razones por las que no considera necesario el examen personal del bien valorado "in situ", indicando que se trata de un solar y que lo ha visto correctamente a través de internet, incorporando al informe fotografías aérea y virtual de los bienes.

A lo anterior, ha de añadirse que el técnico de la Administración ha tenido en cuenta las determinaciones del planeamiento para cada parcela, el cuadro de superficies y el plano urbanístico de ordenación, incluyendo estos últimos en la valoración.

Finalmente, ha de indicarse que los bienes a valorar son solares en los que no consta que exista ninguna construcción a valorar.

Pues bien, en atención a la motivación específica que contiene la valoración sobre cada parcela y por el tipo de bien inmueble, no se considera que la visita del perito de la Administración sea necesaria, pudiendo conocerse el estado, las características y la situación de los bienes inmueble a través de fuentes documentales contrastadas como son los planos y fotografías incorporadas a la valoración, así como las determinaciones del planeamiento recogidas en la valoración, cuya corrección no ha sido cuestionada por la demandante.

Y en lo que respecta a la escritura de compraventa otorgada en fecha 19 de julio de 2019, en virtud de la que SATRESEI SL adquirió las cinco parcelas, no está de más destacar que en el documento puede leerse que las fincas registrales 4119, 4120, 4121 y 4122, que son las parcelas UL1, UL2, UL3 y UL4, fueron tasadas a efectos de subasta en 563.626'95 euros.

Para finalizar, ha de señalarse que la parte actora no ha aportado una prueba de carácter técnico para desvirtuar la valoración de bienes efectuada por el perito de la Administración.

SEXTO. Notificación de la liquidación provisional y otras valoraciones de bienes.

Alega la parte actora que según la liquidación provisional recibida el día 28 de marzo de 2022, en su párrafo segundo, se acompañaban a dicho documento los dictámenes o documentos de valoración y, sin embargo, como se alegó en el recurso de reposición, se obvió adjuntar estos documentos, por lo que no pudo hacer ningún pronunciamiento acerca de los motivos de la valoración impuesta por la Administración.

Considera la actora que la Administración ha incurrido, por razón del hecho expuesto, en falta de transparencia y de publicidad.

Pues bien, en relación con esta alegación, cabe señalar, en primer lugar, que es cierto que en la notificación de la liquidación provisional se indica que los resultados de las actuaciones de comprobación de valores, en el caso de que haya procedido su realización, se recogen en los dictámenes o documentos de valoración que, en ese caso, se acompañan. En segundo lugar, que en el presente supuesto, como se ha indicado, se han realizado actuaciones de valoración de bienes urbanos previas a la práctica de la liquidación provisional. En tercer lugar, que, si se atiende al índice del expediente administrativo remitido y al contenido de éste, no se aprecia que la valoración de los bienes fuese incluida en la notificación de la liquidación provisional. En cuarto lugar, que en el recurso de reposición, como motivo tercero, alegó la ahora demandante que no se había anexado ningún informe de valoración, ni bases legales ni metodología ni consideraciones u observaciones del terreno, lo que imposibilitaba a la recurrente cualquier pronunciamiento sobre la concurrencia de los motivos de la valoración. En quinto lugar, cabe señalar que, con ocasión de la interposición del recurso de reposición, fue practicada una valoración de bienes urbanos en fecha 26 de mayo de 2022, valoración que mantuvo la anterior efectuada el 25 de mayo de 2021.

Efectuada la valoración de fecha 26 de mayo de 2022, fue dictada la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Pues bien, no obstante lo señalado, debe repararse en que la valoración de bienes urbanos de fecha 25 de mayo de 2021 fue notificada con la propuesta de liquidación, notificación que ha respetado los requisitos legales y acerca de la anda ha alegado la parte actora. Esta valoración de bienes de fecha 25 de mayo de 2021 es la que se ha tenido en cuenta para la práctica de la liquidación provisional, pues la mercantil demandante no formuló alegaciones a la propuesta de liquidación, pese a concedérsele un trámite de audiencia.

Por tanto, no puede la demandante alegar falta de transparencia ni de publicidad, cuando ha podido conocer los motivos por los que fue modificada la declaración-liquidación por el IAJD presentada.

Alega también la demandante que ha tenido conocimiento de otras valoraciones de bienes urbanos incluidas en las propuestas de liquidaciones del IAJD notificadas a otros propietarios de la misma finca, resultando que los valores son inferiores a los determinados para el caso de la demandante. Cita una valoración pericial realizada el día 19 de marzo de 2021, cuando la de la demandante fue realizada en marzo de 2022, tratándose de los mismos metros y porcentajes.

Considera la demandante que la Administración ha incurrido, por razón del hecho expuesto, en arbitrariedad y en falta de transparencia.

Pues bien, además de que no se aporta la valoración de bienes a la que alude la demandante, cabe señalar que se desconoce si la fecha del devengo del IAJD ha sido la misma en el presente supuesto y al caso al que hace referencia la demandante, por lo que no puede apreciarse ni la arbitrariedad ni la falta de transparencia que alega la parte actora.

Y, en todo caso, a la vista de los datos que facilita la parte actora, lo que se pone de manifiesto es que los valores determinados en este caso que cita se aproximan más a los que ha determinado el técnico de la Administración que a los declarados por la mercantil demandante.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no apreciándose que el asunto plantee dudas de hecho o de derecho, procede la imposición de las costas a la parte demandante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 5/2023 interpuesto, por la representación de la mercantil DIPROVER SIGLO XXI SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León-Sala Desconcentrada de Burgos, de 26 de octubre de 2022, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Todo ello, con la imposición de las costas causadas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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