PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 28 de julio de 2021, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, se anule y en su lugar se condene al Servicio de Salud de Illes Balears al pago a la demandante de la cantidad de 286.929,25 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública.
PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.
La recurrente impugna la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Servicio de Salud de Illes Balears (IB-SALUT). Consideran que la dilación de dicho Servicio en el diagnóstico de un sarcoma que la aquejaba provocó un empeoramiento en los síntomas que se produjeron en su día, produciéndose una pérdida de oportunidad de tratamiento, " puesto que si el diagnóstico hubiese sido correcto y temprano, la cirugía hubiese sido menos cruenta e invasiva y sin ninguna duda, con mejor pronóstico de cara a recidivas del cáncer y por tanto este agravamiento ha dado lugar a secuelas provocadas por dicha actuación de los servicios públicos de salud y a una severidad en los tratamientos que podía haber sido evitada traduciéndose esta situación en secuelas y limitaciones importantes para mi representada entre otras la reducción en su esperanza de vida"
Como antecedentes fácticos relevantes, importa destacar:
1º) El 10 de julio de 2018, la ahora demandante acude a su centro de Salud siendo revisada en control de enfermería en la que se refiere la existencia de un bulto en la espalda. En la historia clínica se anota " Posible lipoma en esquena, la zona no presenta alteració de temperatura o color, no refereix dolor (la doctora ho revisa en la próxima consulta)"
2º) El 27 de julio de 2018, acude a su centro de Salud para recoger determinada analítica y solicita sea examinada por "un bulto en la espalda desde hace meses". En la exploración se anota " nódulo de 2 x 2 cms de diámetro de consistencia blanda, doloroso a la palpación. Refiere creiximeint desde la última valoració".
Se diagnostica "LIPOMA" y se le indica revisión del mismo " en 2-3 meses y en función del crecimiento, derivar a cirugía".
3º) El 3 de septiembre de 2018 acude a urgencias con motivo del "bulto en la espalda". En la exploración se anota " BEG NC NH A nivel dorsal, se palpa tumoración ovalada de 5 x 3 cm, con molestias a la palpación, algo indurada, no adherido a planos profundos, no alteraciones de la piel". Se diagnostica LIPOMA y se le indica que solicite cita con su médico para valorar conducta a seguir ante crecimiento de la lesión.
4º) Al día siguiente (4 de septiembre) su médico la deriva cirugía general.
5º) El 15 de octubre de 2018 acude al Hospital de Manacor por " gran lipoma en región lumbar izquierda" y en su exploración se indica que lo es de 8x 5 cm de ejes. Se le informa de la intervención quirúrgica propuesta.
6º) El 15 de noviembre de 2018 acude al servicio de urgencias. Entre otros motivos, porque " el bulto de la espalda le molesta mucho". Se anota " Explico que ha sido valorada por cirugía y que la prioridad es 30-90 días". Y en la exploración " Lipoma sin signos flogóticos en la actualidad"
7º) El 22 de noviembre de 2018 acude al Hospital de Manacor para realizar el informe de evaluación anestésica.
8º) El 30 de noviembre de 2018 acude a Urgencias del hospital por dolor en el bulto. Se anota en la exploración " tumoración compatible con lipoma en región lumbar izquierda, con aumento de temperatura, dolorosa a la palpación". Se practica ecografía y con su resultado se anota: " no es una imagen típica de lipoma simple. -se localiza en tejido graso profundo y contacta comprime y podría depender parcialmente de la musculatura paravertebral superficial"(...) " Ante la sospecha de que pueda tratarse de un sarcoma, la remito a Unidad de Sarcomas del Hospital Universitario Son Espases"
9º) La ahora recurrente acude el mismo día 30 de noviembre a un centro privado donde se le indica que posiblemente el bulto se corresponde con un sarcoma y que debe realizarse una biopsia.
10º) El 13 de diciembre de 2018 por el IBSALUT se le realizan pruebas patológicas y el 19 de diciembre de 2018 se le diagnostica la existencia de un sarcoma pleomorfo de alto grado, sugestivo de leiomiosarcoma.
11º) El 4 de enero de 2019 se localizan en TAC adenopatía axilar izquierda de 12mm, adenopatías interlobares LID de 6-7mm (enfermedad diseminada), por lo que se pauta quimioterapia neoadyuvante (Epirrubicina-Ifosfamida). Secundario a la quimioterapia se producen émesis severa, neurotoxicidad y posterior broncoaspiración que precisan ingreso por parte del servicio de Oncología el 18 de enero de 2019 y la necesidad de suspender el tratamiento Quimioterápico. Tras mala respuesta a tratamiento quimioterápico se realiza exéresis del tumor con márgenes amplios el 26 de febrero por parte del servicio de traumatología del Hospital Son Espases
En la demanda se invoca que " han transcurrido 163 días desde que lo servicios médicos anunciasen que tenía un lipoma hasta que anatomía patológica determina que es un sarcoma" y que han transcurrido " otros 42 días más desde que se determinó la existencia del sarcoma, para tomar una decisión adecuada a la situación como era la extirpación del sarcoma, con las consecuencias reseñadas anteriormente con afectación a mi salud".
Se argumenta que desde el primer momento el diagnóstico es erróneo y no se toman medidas de corrección hasta seis meses después, que no se han aplicado los medios adecuados (no se realizan pruebas diagnósticas hasta que es demasiado tarde) y no se han empleado suficientes recursos personales o materiales, puesto que los profesionales y la realización de pruebas evidencian un claro retraso en el diagnóstico y en el tratamiento que derivo en intervención quirúrgica.
Se considera que ese retraso en el diagnóstico supone una pérdida de oportunidad en la curación o de minoración de las secuelas y que la falta de realización de pruebas diagnósticas por los servicios públicos hasta fin de noviembre de 2019 supone un crecimiento tumoral tan importante que junto a su extirpación final produce una situación de secuelas y daños que no se habría producido si se hubiese realizado una simple prueba no invasiva como un TAC o resonancia. La posibilidad de recidiva es muy grande en su caso. Todo ello tiene que ser valorado a efectos de reparación de daños físicos y morales.
En la demanda se indica que:
"El error diagnóstico y la incorrecta actuación de los estamentos sanitarios ha derivado en una serie de limitaciones y secuelas que se exponen a continuación:
· Sarcoma pleomorfo de alto grado. Leiomiosarcoma
· Síndrome miotensivo cervical asociado a hernia discal C5-C6
· Cirugía de resección de músculo dorsal ancho izquierdo. No sólo de esa parte, sino que para la reconstrucción se tuvieron que hacer resección muscular e injerto de músculos: abdominal oblicuo, glúteo, paravertebral
· Adenopatía axilar izquierda de 12 mm y adenopatías interlobulares LID de 6- 7 mm
· Neurotoxicidad por alergia a la ifosfamida, emesis severa y neumonía por broncoaspiración secundarias a tratamiento quimioterápico neoadyuvante
· Trastorno adaptativo. Síndrome ansioso depresivo en seguimiento por psiquiatría que se reagudiza como consecuencia del proceso y la afectación al sarcoma como proceso de retraumatización
· Insomnio persistente."
Se reclama la cantidad de 286.929,25 € por las siguientes lesiones y secuelas:
"· Limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico (limitación únicamente del segmento dorsal): 10 puntos.
· Limitación de movilidad. Flexión anterior (mueve más de 90º): 5 puntos.
· Limitación de movilidad. Abducción (mueve más de 90º): 5 puntos.
· Parestesias de partes acras (extremidades): 4 puntos.
· Trastorno cognitivo y daño neuropsicológico de carácter moderado: 40 puntos.
· Lesiones en la superficie del sistema cutáneo, con una superficie total afectada de hasta el 9%: 4 puntos.
· Perjuicio estético ligero: 5 puntos.
· 12 días de perjuicio personal particular de carácter muy grave.
126 días de perjuicio personal particular de carácter grave.
· 194 días de perjuicio personal particular de carácter moderado.
· Cirugías.
· Daño moral derivado del prolongado periodo en que vengo padeciendo las molestias, y la incertidumbre derivada de mi estado de salud, así como el riesgo que deriva de tal situación"
La demandada y la aseguradora codemandada se oponen alegando que, según la historia clínica e informe de la Inspección Médica, la lesión que presentaba tenía las características propias de un lipoma, realizándose un control evolutivo hasta que el 04/09/2018, al observarse su crecimiento, se deriva al especialista de cirugía, y no es hasta el 29/11/2018 cuando se constata que " presenta un cambio evidente en las características clínicas de la lesión con sospecha de malignidad: dura, sin características de lipoma, eritema en su superficie y aumento considerable de tamaño en su último mes" y con ello, de forma correcta, se pone en marcha el procedimiento diagnóstico urgente. Se practica ecografía al día siguiente y tras la biopsia ya se le administra quimioterapia.
Que la paciente presentase reacción adversa a la quimioterapia es algo imprevisible e inevitable. La extirpación de la lesión se realiza sin incidencias el 26/02/2019. Presenta buena evolución postoperatoria, sin que haya presentado evidencias de recidiva a fecha 26/10/2020
En definitiva, se argumenta que la asistencia ha sido correcta en todo momento. No ha existido un retraso en el diagnóstico sino una imposibilidad de alcanzar dicho diagnóstico con mayor antelación debido a la evolución particular de este proceso en la paciente.
Y respecto a los daños y secuelas que se reclaman indican que no se derivan de la asistencia prestada sino que se deben a sus patologías previas, al sarcoma que presentó y a la necesidad de tratamiento del mismo.
SEGUNDO. Doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la administración y, en particular, de la sanitaria.
Aunque es doctrina sobradamente conocida por las partes, cabe hacer una breve mención a la que fundamenta las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.
La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, elemento que determinase obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, el art. 34,1º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , precisa que " Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.", con lo que el principio de la "responsabilidad objetiva" no alcanza para cubrir supuestos imprevisibles o inevitables, de tal modo que si los informes de la Administración atribuyen tal carácter a lo sucedido, sólo la prueba en contrario puede conducir a la estimación de la pretensión del particular.
En este punto la STS de 14 de octubre de 2002 , ya indicó:
"SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor Jacobo. traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.
Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.
En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997 ) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso."
(...)
"En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal «a quo» en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica «para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico», sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla."
La STS 15.10.2007 , reitera la anterior doctrina:
"Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".
En consecuencia, no cabe aplicar el criterio conforme al cual "visto el resultado" (limitación de movilidad columna, trastorno cognitivo, neurotoxicidad, daño moral), necesariamente ha de concurrir negligente atención sanitaria. Se ha de verificar si la administración sanitaria hubiese podido prever o evitar dicho resultado según el estado de los conocimientos y pruebas diagnósticas de que disponían en aquel momento, no de aquello que se ha conocido después.
TERCERO. La valoración de las pruebas que condujeron al diagnóstico de lipoma subcutáneo.
En el propio informe pericial acompañado al escrito de oposición a la codemandada se indica que " el diagnóstico diferencial de una masa en los tejidos blandos incluye entre otros la presencia de tumoraciones benignas como el lipoma. Debido a que las lesiones benignas son 100 veces más frecuentes que los sarcomas malignos de tejidos blandos, resulta difícil determinar a priori qué tipo de masas requieren una evaluación adicional. El departamento de Salud del Reino Unido ha publicado los criterios por los que se debería remitir con carácter preferente a un paciente: tamaño > 5 cm, presencia de dolor, incremento rápido de tamaño, adherencia a tejidos profundos, recurrencia tras extirpación."
Pues bien, en el caso no se valoró tempranamente alguno de tales indicadores.
En primer lugar, la presencia de dolor, que la paciente ya manifestó en la visita del 27 de julio de 2018 y que se anotó en la exploración. Sorprendentemente, cuando el 3 de septiembre de 2018 acude de nuevo a urgencias con motivo del bulto en la espalda, se anota en la "Anamnesis" que en la última consulta se indicaba que no era doloroso, cuando ya hemos visto que no era así.
Es decir, en el control evolutivo no se tomó en consideración la presencia de dolor, que no se manifestó por primera vez en septiembre, sino que ya se había constatado en julio anterior.
Y si otro de los parámetros que han de motivar la alerta lo es el incremento rápido de tamaño, también debería haberse tomado como signo de alerta que el nódulo de 2 x 2 cms pasase a serlo de 5x3 al cabo de poco más de un mes, y de 8 x 5 cms al mes siguiente (15.10.2018). Esto es, lo era de crecimiento rápido. Ello unido al otro signo -su carácter doloroso- debería haber motivado una alerta más temprana en lugar de insistir en el diagnóstico de lipoma.
Que la paciente acudiese repetidamente a servicio de urgencias con motivo de dicho crecimiento y dolor fue la razón por la que, finalmente, en noviembre, se realizase la ecografía que ya advertiría que no era una imagen típica de lipoma simple.
En definitiva, esta confluencia de errores y desatenciones provocaron un retraso en el diagnóstico correcto y consiguiente retraso en el tratamiento correcto.
Dicha conclusión nos revierte al análisis de la doctrina de la "pérdida de oportunidad".
CUARTO. La doctrina de la pérdida de la oportunidad.
Admitida la deficiente atención sanitaria centrada en el retraso en el diagnóstico, debe analizarse si uno más temprano hubiera evitado los padecimientos durante dicho retraso o hubiera conseguido unas secuelas de menor entidad (intervención quirúrgica más limitada o quimioterapia de menor intensidad con posible reacción no tan adversa).
El propio dictamen médico acompañado a la demanda reconoce que la detección temprana del tumor maligno no significa que no debiese ser tratado y con ello fuesen necesarias intervenciones quirúrgicas, como aquella por la cual se solicita indemnización por el período de curación.
En el informe adjunto a la demanda se indica que " El tratamiento del Sarcoma Pleomorfo de elección en estadio localizado es la cirugía, mediante la extirpación del tumor con tejido sano alrededor, asegurando márgenes de resección libres de afectación tumoral. En caso de tumor en estadios avanzados o complicados se precisan de otras terapias como Quimioterapia o Radioterapia."
Por tanto, un diagnóstico más temprano no podría haber evitado la cirugía, pero es posible que no hubiese sido necesaria la quimioterapia que causó la reacción adversa. En cualquier caso, repetimos que ello constituye una simple expectativa.
Lo que sí se puede afirmar es que esta falta de diagnóstico temprano redujo las oportunidades de una posible mejor evolución o de un tratamiento menos agresivo, lo que se inserta en aplicación de lo que la doctrina ha denominado "pérdida de oportunidad".
La STS de 20 de noviembre de 2012 (rec. 4598/2011 ) nos indica al respecto: "La privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados en consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias".
La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo. La STS de 3 de julio de 2012 (rec 6787/2010 ) precisa que:
" Dentro de este motivo también la parte recurrente considera que se ha producido una pérdida de oportunidad, por escasa que fuera, de éxito, total o parcial, de la cirugía de rescate. Pues bien, hemos dicho, por todas la reciente sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce (Rec. Cas. 2755/2010 ):"OCTAVO.- En la reciente sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5893/2006 , hemos afirmado que la llamada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo. "
La aplicación de la doctrina de la "pérdida de oportunidad", que entendemos es la que opera en el caso examinado, determina indemnización, no tanto por los daños sufridos, sino por la privación de expectativa de evitarlos, lo que en cualquier caso supone indemnización menor.
Así lo explica la STS 3 de Diciembre de 2012 (Rec. casación 2892/2011 ):
"..., en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º) .
Así pues, la suma de la indemnización debe atemperarse en función de "dos elementos de difícil concreción como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo". ( STS 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010 ), lo que nos conduce a una cifra con un componente estimativo e incierto muy alto. Obviamente, la indicada reducción debe proyectarse sobre la cantidad determinada por la naturaleza de las lesiones y secuelas.
En la reclamación, se pretende indemnización por lesiones o secuelas que no son imputables al retraso en el diagnóstico del sarcoma, como los referidos al síndrome miotensivo cervical asociado a hernia discal, al insomnio persistente o al síndrome ansioso que ya presentaba con anterioridad. Tampoco las adenopatías derivadas de un proceso infeccioso a nivel pulmonar tienen relación con el retraso en el diagnóstico.
La resección muscular por la cirugía se hubiera producido, al igual que el perjuicio estético, si bien de menor entidad de haberse intervenido antes.
En definitiva, las lesiones y secuelas por las que se reclama, algunas no están relacionadas con el retraso en el diagnóstico y las que sí lo están, únicamente quedan afectadas en su entidad pues la ausencia de un diagnóstico más temprano únicamente ha supuesto la pérdida de oportunidad en la posibilidad de que no lo fuesen de la entidad que luego se presentaron.
En este cálculo de la indemnización por la pérdida de oportunidad, que repetimos tiene un componente de valoración "a tanto alzado" sí tomamos en consideración el perjuicio moral derivado de la espera así como el dolor físico que obligaba a insistir y acudir repetidamente a los servicios sanitarios.
Valorando todo lo anterior, fijamos la indemnización en la cantidad 30.000 €.
Procede así, la estimación parcial de la demanda.
QUINTO. Costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes codemandadas, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA , la imposición de costas devengadas por la parte actora lo será con el límite de la suma de 3.000 €, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA .
Fallo
1º) Estimar el presente recurso contencioso administrativo.
2º) Anular la resolución recurrida.
3º) Reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizadas por el Servei de Salut de les Illes Balears en la cantidad de 30.000 € más los intereses legales computados desde la fecha de la reclamación administrativa (15 de septiembre de 2020).
4º) Se imponen las costas procesales a la parte demanda con el límite de la suma de 3.000 €, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.