Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 295/2021 de 08 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Nº de sentencia: 315/2022
Núm. Cendoj: 07040450032022100464
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7147
Núm. Roj: SJCA 7147:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 6
De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.
Procurador D./Dª
En Palma, a 8 de julio de 2022
Vistos por mí, Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 344/19, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Tugores Sanz, en nombre y representación de la entidad BFF FINANCE IBERIA SAU, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de facturas de fecha 17 de noviembre de 2020 , siendo parte demandada, el Servicio de Salud de las Illes Balears, IB-SALUT, represando por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
Fundamentos
.- las facturas abonadas mediante reconocimiento de deuda no dan lugar a intereses a favor del acreedor ,
.- la inexistencia de contrato administrativo impide el abono de intereses,
.- discrepa del dies ad quo, en relación al inicio del devengo de los intereses demora , alude a que el 24 de febrero de 2013 entró en vigor la nueva redacción del artículo 216.4, que tiene su origen en la disp. final 6.1 de Real Decreto-ley núm. 4/2013, de 22 de febrero y en síntesis, alega una sentencia del Juzgado de la misma clase num 2 de esta ciudad, en cuanto recoge la necesidad de estar a los periodos de carencia de cada uno de los periodos legales en que se expide cada factura, siendo de 60 días para el supuesto de facturas posteriores al 24 de febrero de 2013.
.- la reclamación del anatocismo: improcedencia pues no hay deuda líquida.
.- improcedencia de los costes cobro, al ser la entidad recurrente una empresa dedicada al cobro de facturas y no le corresponde según la doctrina del TSJIB
Sobre la alegación de la Administración demanda consistente en que las facturas abonadas mediante reconocimiento de deuda no dan lugar a intereses a favor del acreedor y que la inexistencia de contrato administrativo impide el abono de intereses, ya ha dado respuesta este y otros juzgados de lo contencioso administrativo de la misma ciudad.
En concreto este mismo Juzgado en Sentencia nº 205/2020 explica :
En la reciente Sentencia núm. 280/2022 entre las mismas partes que se sustancia el presente procedimiento ya se ha indicado que:
Sobre el reconocimiento de deuda, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 , de fecha 11 de noviembre de 2021, entre otras, ya abordó idénticas cuestiones a las suscitadas en el presente procedimiento, con el siguiente resultado:
En nada cambia el criterio de esta Juzgadora a lo ya fallado por este mismo Juzgado en las Sentencias citadas, compartiendo el criterio de los demás Juzgados de la misma clase y ciudad cuando entienden que no cabe excluir el abono de los intereses por existir un racionamiento de deuda ni contrato formal.
Cómo se ha dicho, en sede administrativa, solicitaba el abono de 447.337,74 € en concepto de principal, si bien, hechas las comprobaciones pertinentes reconoce al entidad actora el pago de las facturas reclamadas, si bien mantiene que aún se adeuda de principal 787,96 €,
Constan en el expediente administrativo las certificaciones de las distintas gerencias de los hospitales y del Área de salud donde se indica que no se debe nada en concepto de principal, si a ello se añade el hecho que, la reclamación de los 787,96 € se efectúa sin tan siquiera indicar de que factura se está refiriendo hace que estemos ante una mera alegación de parte y no pueda estimarse esta pretensión.
La entidad recurrente ni tan siquiera identifica las facturas por las que reclama, se limita en el documento núm. 2 aportado con la demanda, indicar los diferentes contratos de cesión con las distintas entidades y en un documento núm. 3 el importe total adeudado en 2020. No obstante, y aunque no lo indique de forma expresa en la demanda, es evidente que se trata de importes presentados al cobro en 2020, visto el listado de facturas aportado junto con la reclamación previa, donde salvo algunos documentos cuya fecha se indica son de 2019, el resto de fechas de los distintos documentos son de 2020 y ello es importante al efecto de establecer el cómputo de los intereses de demora.
El art. 198 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone en su apartado cuarto :
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."
En los mismos términos, el apartado 4 del artículo 216 del derogado TRLCSP ,tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo queda redactado de la manera siguiente . " 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono"
Para la fijación del dies a quo del cómputo para el cálculo de los intereses moratorios, ilustrativa el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en reiteradas sentencias (de 8 de febrero, 31 de mayo, 19 de julio, 13 y 27 de septiembre y 22 de noviembre de 2017, o 25 de abril de 2018) , como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional sección 5 de fecha 2 de junio de 2021, recurso núm. 590/20, en el fundamento jurídico quinto, apartado quinto
Atendiendo al criterio fijado por la Audiencia Nacional, compartida por los diferentes TSJ y por este mismo Juzgado y la regulación prevista en los arts. 198 y 216 citados, desde la presentación de la factura en el registro, la Administración tiene 30 días para comprobar el gasto para ver si está conforme con lo facturado, por tanto, no puede estarse al planteamiento de la entidad recurrente que entiende que el plazo de pago son 30 días y, sólo en circunstancias excepcionales, pueden hacerlo en el plazo de 60 días
A mayor abundamiento, tampoco consta probado por la entidad recurrente que la entidad cedente de los créditos cumpliera con su obligación de presentar la factura ante el registro correspondiente, en tiempo y forma. De no cumplirse con dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el art. 198, el devengo de intereses no se inicia hasta transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, salvo que conste que con anterioridad la Administración haya aprobado el gasto, que no es el caso, porque no queda constancia de dicha aprobación.
De todas formas, y para el supuesto que se tratara de impagos por facturas anteriores al 24 de febrero de 2013, este Juzgado y los de la misma clase y ciudad ya han fijado a efectos de cómputo los siguientes criterios , admitidos por la Administración demanda, como es de ver en su propia contestación a la demanda:
- Para las facturas expedidas con posterioridad al 24 de febrero de 2013 , como se ha dicho le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 por la DF 6.1 del RDL 4/2013, siendo el periodo de carencia de 60 días a contar desde la presentación de la factura en el registro correspondiente. 60 días por cuando la Administración dispone de 30 días desde la entrega efectiva de los bienes o servicios prestados para aprobar las certificaciones y otros 30 desde la aprobación para proceder al pago sin incurrir en mora, ahora bien, de no presentarse la factura en el registro correspondiente la regulación impone que el plazo de mora no dé comienzo
- Para las facturas expedidas entre el 1 de enero de 2013 y el 24 de febrero de 2013 el plazo de carencia será de 30 días desde la expedición de la factura.
- Para las facturas expedidas en el año 2012 el plazo de carencia será de 40 días desde la fecha de expedición de las facturas.
- Para las facturas expedidas entre el 20 de febrero de 2011 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2011) hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo de carencia será de 50 días desde la expedición de la factura.
- Para las facturas expedidas entre el 31 de diciembre de 2010 y el 20 de febrero de 2011 el plazo de carencia será de 50 días conforme el artículo 3.3 de la Ley 15/2010.
- Para las facturas expedidas entre el 7 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 le resulta de aplicación la Ley 15/2010 cuyo artículo 3.3 el periodo de carencia será de 55 días desde la fecha de expedición de las facturas.
- Para las facturas anteriores resulta de aplicación el artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 que fijaba un plazo de carencia de 60 días desde la expedición de las facturas.
En conclusión se acoge el dies a quo aquí expuesto y en base a lo expuesto, cumple desestimar la pretensión de la entidad recurrente, debiéndose cuantificar los intereses de demora, entendiendo a los periodos de carencia conforme lo expuesto anteriormente.
El día final del cómputo es la fecha en que han sido efectivamente abonadas las cantidades. Ilustrativa la Sentencia STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 2 de Febrero de 2015 que dice que
La entidad recurrente a pesar incluir en su demanda en el fundamento de derecho Sexto, la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, lo cierto es que no lo solicita en el suplico de la demanda. De todas formas, atendiendo al criterio ya fijado por los tribunales y por la jurisprudencia del TS no procedería en este caso, de cesión de créditos el abono del IVA. La Sala tercera del TS ha venido señalando que el previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pública es un requisito necesario para la inclusión de la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, y que dicha acreditación corresponde al contratista, en este caso la entidad recurrente como cesionario no abonó IVA alguno.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 2009, a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010, resumen su la doctrina jurisprudencial sobre el anatocismo:
En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001, entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que
Dicho lo anterior, atendiendo a que ha existido una controversia sobre el dies a quo del cómputo de los intereses, desestimándose la pretensión de la entidad actora, no puede afirmarse que estemos ante una cantidad líquida, por lo que no procede estimar la pretensión de la entidad recurrente al no tener derecho a los intereses sobre los intereses.
La entidad recurrente, reclama 9.640 € en concepto de costes de cobro, en base al entender que procede el cobro de 40 € por factura.
El art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales señala que
"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago."
Ahora bien, no puede olvidarse, que en el presente caso, la entidad recurrente es cesionaria de los créditos y en estos casos no debe entenderse que tenga derecho a una indemnización, al ser precisamente su actividad ordinaria la compra de créditos para el cobro de las deudas. Así ya lo entendió la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de lles Illes Balears, en sentencia núm. 144/2014 , recoge:
A mayor abundamiento, no queda acreditado por la entidad recurrente, los gastos de cobro, por lo que se desestima la reclamación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
1º.- ANULO los efectos desestimatorios del silencio.
2º.- RECONOZCO el derecho a la entidad demandante a que se le abonen intereses de demora derivados de la reclamación efectuada, previa liquidación de los mismos por la administración a practicar conforme a lo expuesto en la presente Sentencia, excluyéndose tanto el IVA como los intereses de los intereses ( el anatocismo ), en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia y, en su defecto, en ejecución de sentencia con los efectos derivados de ello.
3º.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma NO cabe recurso
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza sustituta de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma.
