Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 295/2021 de 08 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: JCA Palma

Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS

Nº de sentencia: 315/2022

Núm. Cendoj: 07040450032022100464

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7147

Núm. Roj: SJCA 7147:2022

Resumen:
No encontrada materia3-4100

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00315/2022

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 6

N.I.G: 07040 45 3 2021 0000046

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2021

Sobre: OTROS ACTOS DE LA CCAA

De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA, S.A.U.

Abogado: MARIA EUGENIA JIMENEZ CASCALES

Procurador D./Dª : ROBERTO TUGORES SANZ

Contra D./Dª SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma, a 8 de julio de 2022

Vistos por mí, Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 344/19, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Tugores Sanz, en nombre y representación de la entidad BFF FINANCE IBERIA SAU, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de facturas de fecha 17 de noviembre de 2020 , siendo parte demandada, el Servicio de Salud de las Illes Balears, IB-SALUT, represando por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, suplicando que se dictase Sentencia en la que se condene a la administración demandada al pago de las siguientes cantidades, a) 9.640€ en concepto de costes de cobro, b) 787,96 € en concepto de principal, además de los intereses de demora que se devenguen hasta su efectivo pago, c) 12.227,07€ en concepto de intereses de demora, de conformidad con la Ley 3/2004, d ) Los intereses legales devengados por los intereses de demora , más las costas procesales.

SEGUNDO. - Si bien la tramitación del presente procedimiento se siguió por los cauces del procedimiento Ordinario, por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de mayo de 2021, se acuerda seguir el trámite de procedimiento abreviado en atención a la cuantía del procedimiento y atendiendo que ya había procedido a presentar demanda y la contestación de la misma, se acuerda seguir el trámite sin necesidad de vista quedando los autos conclusos para Sentencia por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2021.

TERCERO. - Se fija la cuantía del presente procedimiento en 22.655,03 euros

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso y posición de las partes.

1.1º. Objeto. Es objeto de este proceso, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del principal de las facturas aportadas, los intereses de demora derivados del pago tardío de facturas, de los intereses de los intereses de demora (anatocismo), y el pago de 40 euros por factura por costes de cobro .

1.2º La demanda. La parte demandante, es cesionaria de créditos de determinadas entidades mercantiles, incluidas como doc. núm. 2 de la demanda, que en su día prestaron suministros al Servicio de Salud. Al haberse transmitido los créditos , en fecha 17 de noviembre de 2020, interpuso reclamación ante la Administración demandada, reclamando el pago, folios 1 al 44 del expediente administrativo. En sede administrativa, solicitaba el abono de 447.337,74 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora, más 40 € en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas dentro de los plazos legalmente establecidos para ello. No obstante, como se indica en la demanda, la entidad recurrente, hechas las comprobaciones pertinentes reconoce el pago de las facturas reclamadas, si bien mantiene que aún se adeuda del principal 787,96 €, reclamándose 12.227,07€ en concepto de intereses de demora, de conformidad con la Ley 3/2004, los intereses legales devengados por los intereses de demora ( Anatocismo ) y 9.640 € en concepto de costes de cobro

1.3º La contestación a la demanda. Se opone a la demanda en base a los siguientes fundamentos:

.- las facturas abonadas mediante reconocimiento de deuda no dan lugar a intereses a favor del acreedor ,

.- la inexistencia de contrato administrativo impide el abono de intereses,

.- discrepa del dies ad quo, en relación al inicio del devengo de los intereses demora , alude a que el 24 de febrero de 2013 entró en vigor la nueva redacción del artículo 216.4, que tiene su origen en la disp. final 6.1 de Real Decreto-ley núm. 4/2013, de 22 de febrero y en síntesis, alega una sentencia del Juzgado de la misma clase num 2 de esta ciudad, en cuanto recoge la necesidad de estar a los periodos de carencia de cada uno de los periodos legales en que se expide cada factura, siendo de 60 días para el supuesto de facturas posteriores al 24 de febrero de 2013.

.- la reclamación del anatocismo: improcedencia pues no hay deuda líquida.

.- improcedencia de los costes cobro, al ser la entidad recurrente una empresa dedicada al cobro de facturas y no le corresponde según la doctrina del TSJIB

SEGUNDO. - Inexistencia de contrato administrativo y reconocimiento de deuda.

Sobre la alegación de la Administración demanda consistente en que las facturas abonadas mediante reconocimiento de deuda no dan lugar a intereses a favor del acreedor y que la inexistencia de contrato administrativo impide el abono de intereses, ya ha dado respuesta este y otros juzgados de lo contencioso administrativo de la misma ciudad.

En concreto este mismo Juzgado en Sentencia nº 205/2020 explica : "Y es que la Administración demandada no puede excusarse en que no autorizó la contratación en el procedimiento oportuno, existiendo tan sólo un reconocimiento de deuda, pues no puede beneficiarse de su propia torpeza jurídica (ex art.1302 y 1306 del CC ), sin incoar procedimiento alguno de contratación, por lo que debe ser evitado el enriquecimiento injusto existente, plenamente aplicable al ámbito contractual. La cita de las sentencias de la Sección 5 de la Audiencia Nacional en favor de la tesis de la demandada desconoce el criterio seguido por la inmensa mayoría de los Tribunales de esta jurisdicción, y es que lo que no puede la demandada es pagar tarde, imputar el incumplimiento de las normas de contratación a la actora y finalmente remitirle a un procedimiento de revisión de oficio, con independencia de si se debió o no acudir al procedimiento de los contratos menores. Olvida la demandada que, como indicaba la doctrina clásica, el procedimiento administrativo es presupuesto, garantía y límite de la actuación administrativa; no es disponible por quien tiene el deber de someterse a él. Denegar el pago de los intereses moratorios por la alegada nulidad del contrato, produciría un enriquecimiento injusto para la demandada, que podría retrasarse en el pago el tiempo que tuviere por conveniente, dando igual que fuese un mes, un año o una década Debe verse desestimado este motivo de oposición".

En la reciente Sentencia núm. 280/2022 entre las mismas partes que se sustancia el presente procedimiento ya se ha indicado que:

" La ausencia de los requisitos establecidos por la Ley de Contratos del Sector Público en la contratación, no implica que el contrato no haya existido y que éste no haya generado unos efectos para las partes, sin perjuicio de las consecuencias que su falta de adecuación a las prescripciones legales pueda acarear para la subsistencia en el fututo del contrato.

La propia Administración ha reconocido la existencia de una deuda derivada de un contrato que no se ha formalizado conforme a las prescripciones legales, sin que se haya determinado por la Administración cuál es el motivo de que el contrato no sea conforme a las prescripciones legales, si existe causa de nulidad, anulabilidad u otra irregularidad, y para poder llevar a cabo el pago, e evitar un enriquecimiento injusto, utiliza el cauce del reconocimiento deuda, pero esto no significa que deba excluirse la aplicación de la legislación contractual, porque ello implicaría beneficiar a quien incumple con sus obligaciones, por lo que, el pago de las facturas del contrato reconocido por la Administración debe conllevar el pago de los intereses de demora en los términos establecidos en la LCSP.

Así, el TSJ de Madrid, Sección 3ª, en Sentencia de 2/12/2005 estableció que, "Entrando ya a examinar el fondo del recurso debe de decirse que cuanto menos sorprende que como circunstancia impeditiva de la prosperabilidad de la petición actora alegue el Ayuntamiento demandado que no existía contrato, ni pliego de condiciones, ni hoja de encargo, ni consignación presupuestaria prohibiendo el art. 55 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RDL 2/2000 a la Administración contratar verbalmente, y sorprende decimos porque acreditado que fue el Ayuntamiento quien ordenó la realización de las reparaciones y sustituciones de los semáforos, realizada la prestación por el recurrente a satisfacción y abonadas las facturas por el Ayuntamiento demandado solo a él le es imputable no haber seguido los trámites que para la contratación administrativa exigen las leyes no pudiendo sufrir el contratista el incumplimiento de la Administración. "

Sobre el reconocimiento de deuda, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 , de fecha 11 de noviembre de 2021, entre otras, ya abordó idénticas cuestiones a las suscitadas en el presente procedimiento, con el siguiente resultado:

«TERCERO. - Del contrato y el reconocimiento de deuda.

La primera cuestión que se suscita es la ausencia de contrato y reconocimiento de deuda que no genera intereses. Este Juzgado viene resolviendo la controversia señalando que el hecho propio del pago del principal de las facturas es prueba suficiente para acreditar la existencia de contrato entre la actora y los diversos centros sanitarios que conforman el Institut Balear de Salut (IB-Salut) siendo los actos propios de la administración demandada los que acreditan la celebración del contrato, sin que quepa excluir el abono de intereses por atribuir el nacimiento de estos a un reconocimiento de deuda."

En nada cambia el criterio de esta Juzgadora a lo ya fallado por este mismo Juzgado en las Sentencias citadas, compartiendo el criterio de los demás Juzgados de la misma clase y ciudad cuando entienden que no cabe excluir el abono de los intereses por existir un racionamiento de deuda ni contrato formal.

TERCERO.- Sobre el importe que se reclama como principal

Cómo se ha dicho, en sede administrativa, solicitaba el abono de 447.337,74 € en concepto de principal, si bien, hechas las comprobaciones pertinentes reconoce al entidad actora el pago de las facturas reclamadas, si bien mantiene que aún se adeuda de principal 787,96 €,

Constan en el expediente administrativo las certificaciones de las distintas gerencias de los hospitales y del Área de salud donde se indica que no se debe nada en concepto de principal, si a ello se añade el hecho que, la reclamación de los 787,96 € se efectúa sin tan siquiera indicar de que factura se está refiriendo hace que estemos ante una mera alegación de parte y no pueda estimarse esta pretensión.

CUARTO.- Reclamación de intereses de demora, su cómputo.

4.1.º Cómputo dies a quo.

La entidad recurrente ni tan siquiera identifica las facturas por las que reclama, se limita en el documento núm. 2 aportado con la demanda, indicar los diferentes contratos de cesión con las distintas entidades y en un documento núm. 3 el importe total adeudado en 2020. No obstante, y aunque no lo indique de forma expresa en la demanda, es evidente que se trata de importes presentados al cobro en 2020, visto el listado de facturas aportado junto con la reclamación previa, donde salvo algunos documentos cuya fecha se indica son de 2019, el resto de fechas de los distintos documentos son de 2020 y ello es importante al efecto de establecer el cómputo de los intereses de demora.

El art. 198 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone en su apartado cuarto :

" La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."

En los mismos términos, el apartado 4 del artículo 216 del derogado TRLCSP ,tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo queda redactado de la manera siguiente . " 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono"

Para la fijación del dies a quo del cómputo para el cálculo de los intereses moratorios, ilustrativa el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en reiteradas sentencias (de 8 de febrero, 31 de mayo, 19 de julio, 13 y 27 de septiembre y 22 de noviembre de 2017, o 25 de abril de 2018) , como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional sección 5 de fecha 2 de junio de 2021, recurso núm. 590/20, en el fundamento jurídico quinto, apartado quinto

"QUINTO.- Esta Sala y Sección en relación con los supuestos de facturas emitidas a partir del 24 de febrero de 2014, tiene declarado que la mora se inicia a los 60 días naturales de la entrega, -30 días naturales de aprobación del documento de conformidad desde la entrega de los bienes o prestación del servicio, y 30 días naturales para el pago- si se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente, aunque tengan fecha anterior a la entrega efectiva. Si la presentación de la factura es posterior, el plazo no se inicia con la entrega del bien, sino con la fecha de registro de la factura.

En este sentido es aplicable el criterio de la Sala, que declara:

" Esta Sección recientemente, en supuestos idénticos, sentencia de 31 de mayo (recurso 158/2016 ) y en 8 de febrero de 2017 (recurso 296/205), en relación al dies a quo ha considerado que expedido el documento correspondiente -el acto administrativo de aprobación de la certificación de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de suministro o de servicios- la Administración tiene, por imperativo legal, treinta días para el pago, y si se demorase es «a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días» cuando procede el abono de intereses de demora, cuyo devengo comienza el día siguiente a ese transcurso. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia -que no es sino la emanada del Tribunal Supremo-, bien que en relación con las normas precedentes, aunque, en lo que aquí interesa, similares a la trascrita, que considera que el dies a quo a partir del cual se considera que la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente a la expiración del plazo que tiene para al abono de la deuda (por todas, sentencias del Alto Tribunal de 5 de marzo de 1992 , de 28 de septiembre , 20 de octubre y 2 y 18 de noviembre de 1993 o de 6 de marzo de 1995 ).

Por tanto, no es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite la realización del servicio o suministro, sino que es el acto del reconocimiento de la obligación -o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo de pago de otros 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora. Hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación o reconocimiento de la obligación -30 días- y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días-.

El nuevo artículo 216.4 del TRLCSP añade que para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en la Disposición adicional trigésimo tercera del TRLCSP , añadido por la Disposición final sexta.4 del Real Decreto-Ley 4/2013 , y por el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

2. El Real Decreto-Ley 4/2013, además de la nueva regulación del citado artículo 216.4 TRLCSP - y del artículo 222.4, como veremos-, también da nueva redacción a varios artículos de la Ley 3/2004 (artículos 4, 6, 7, 8 y 9).

El artículo 4, en lo que ahora interesa, en su redacción original -mantenida en la Ley 15/2010 - establecía que el plazo del pago del precio, en defecto de pacto, será treinta días después de la «fecha en que el deudor haya recibido la factura», añadiendo: «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.»

Dicho procedimiento de recepción o conformidad venía y viene regulado en el artículo 222.2 TRLCSP «en todo caso» -aunque el contrato de obras sigue otro régimen-.

Con la redacción dada por el artículo 33.1 del Real Decreto-Ley 4/2013 , el apartado primero del artículo 4 ahora señala que el plazo de pago del precio, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la «fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios», incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad. Añade que «Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación».

Además, la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013 , referida a los contratos preexistentes, establece: «Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.»

Atendiendo al criterio fijado por la Audiencia Nacional, compartida por los diferentes TSJ y por este mismo Juzgado y la regulación prevista en los arts. 198 y 216 citados, desde la presentación de la factura en el registro, la Administración tiene 30 días para comprobar el gasto para ver si está conforme con lo facturado, por tanto, no puede estarse al planteamiento de la entidad recurrente que entiende que el plazo de pago son 30 días y, sólo en circunstancias excepcionales, pueden hacerlo en el plazo de 60 días

A mayor abundamiento, tampoco consta probado por la entidad recurrente que la entidad cedente de los créditos cumpliera con su obligación de presentar la factura ante el registro correspondiente, en tiempo y forma. De no cumplirse con dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el art. 198, el devengo de intereses no se inicia hasta transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, salvo que conste que con anterioridad la Administración haya aprobado el gasto, que no es el caso, porque no queda constancia de dicha aprobación.

De todas formas, y para el supuesto que se tratara de impagos por facturas anteriores al 24 de febrero de 2013, este Juzgado y los de la misma clase y ciudad ya han fijado a efectos de cómputo los siguientes criterios , admitidos por la Administración demanda, como es de ver en su propia contestación a la demanda:

- Para las facturas expedidas con posterioridad al 24 de febrero de 2013 , como se ha dicho le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 por la DF 6.1 del RDL 4/2013, siendo el periodo de carencia de 60 días a contar desde la presentación de la factura en el registro correspondiente. 60 días por cuando la Administración dispone de 30 días desde la entrega efectiva de los bienes o servicios prestados para aprobar las certificaciones y otros 30 desde la aprobación para proceder al pago sin incurrir en mora, ahora bien, de no presentarse la factura en el registro correspondiente la regulación impone que el plazo de mora no dé comienzo

- Para las facturas expedidas entre el 1 de enero de 2013 y el 24 de febrero de 2013 el plazo de carencia será de 30 días desde la expedición de la factura.

- Para las facturas expedidas en el año 2012 el plazo de carencia será de 40 días desde la fecha de expedición de las facturas.

- Para las facturas expedidas entre el 20 de febrero de 2011 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2011) hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo de carencia será de 50 días desde la expedición de la factura.

- Para las facturas expedidas entre el 31 de diciembre de 2010 y el 20 de febrero de 2011 el plazo de carencia será de 50 días conforme el artículo 3.3 de la Ley 15/2010.

- Para las facturas expedidas entre el 7 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 le resulta de aplicación la Ley 15/2010 cuyo artículo 3.3 el periodo de carencia será de 55 días desde la fecha de expedición de las facturas.

- Para las facturas anteriores resulta de aplicación el artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 que fijaba un plazo de carencia de 60 días desde la expedición de las facturas.

En conclusión se acoge el dies a quo aquí expuesto y en base a lo expuesto, cumple desestimar la pretensión de la entidad recurrente, debiéndose cuantificar los intereses de demora, entendiendo a los periodos de carencia conforme lo expuesto anteriormente.

4.2.º Cómputo dies a quem

El día final del cómputo es la fecha en que han sido efectivamente abonadas las cantidades. Ilustrativa la Sentencia STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 2 de Febrero de 2015 que dice que "...Por lo que se refiere al dies ad quem, como viene recordando esta Sala, p.ej. Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (R. 267/2012 , ponente Montero Martínez), "pese a lo que postula la Administración, no será el de la Ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de diez de mayo de 2012 ".

QUINTO.- Sobre el cobro del IVA.

La entidad recurrente a pesar incluir en su demanda en el fundamento de derecho Sexto, la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, lo cierto es que no lo solicita en el suplico de la demanda. De todas formas, atendiendo al criterio ya fijado por los tribunales y por la jurisprudencia del TS no procedería en este caso, de cesión de créditos el abono del IVA. La Sala tercera del TS ha venido señalando que el previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pública es un requisito necesario para la inclusión de la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, y que dicha acreditación corresponde al contratista, en este caso la entidad recurrente como cesionario no abonó IVA alguno.

SEXTO.- En cuanto a la petición de intereses sobre intereses ( anatocismo).

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 2009, a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010, resumen su la doctrina jurisprudencial sobre el anatocismo:

"Así, en la sentencia de 15 de julio de 1996 , se indica que "la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 de octubre de 1991 , 18 octubre 1991 , 24 de marzo de 1994 , 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo 1992 , se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 (del CC ) en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia - intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil ".

En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001, entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que "es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencia de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso".

Dicho lo anterior, atendiendo a que ha existido una controversia sobre el dies a quo del cómputo de los intereses, desestimándose la pretensión de la entidad actora, no puede afirmarse que estemos ante una cantidad líquida, por lo que no procede estimar la pretensión de la entidad recurrente al no tener derecho a los intereses sobre los intereses.

SÉPTIMO.- Costes de cobro.

La entidad recurrente, reclama 9.640 € en concepto de costes de cobro, en base al entender que procede el cobro de 40 € por factura.

El art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales señala que

"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago."

Ahora bien, no puede olvidarse, que en el presente caso, la entidad recurrente es cesionaria de los créditos y en estos casos no debe entenderse que tenga derecho a una indemnización, al ser precisamente su actividad ordinaria la compra de créditos para el cobro de las deudas. Así ya lo entendió la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de lles Illes Balears, en sentencia núm. 144/2014 , recoge:

"1.- Que nos apartamos del criterio anteriormente seguido -por ejemplo, en la sentencia n° 513/2013 - en cuanto a que entre los costes de cobro se incluyan aquellos que se anudan al ejercicio de acciones judiciales, lo que es debido a que esos gastos deben verse resarcidos, en su caso, mediante la obtención de una condena al pago de las costas del juicio.

2.- Que el derecho a obtener del deudor una indemnización por los costes de cobro corresponde al acreedor, pero no se extiende a los casos de adquisición de la deuda por entidad cuya actividad ordinaria sea precisamente el cobro de deudas.

3.- Que el derecho a indemnización por costes de cobro depende de que se acrediten cumplidamente cada una de las partidas correspondientes, con lo que, a falta de esa acreditación, en ningún caso existe derecho a indemnización.

No concurre acreditación de esos extremos sino un tanto alzado opuesto a la trasparencia y proporcionalidad que exige el precepto anteriormente transcrito, sin acreditación concreta conforme la jurisprudencia expuesta. Tal falta de concreción, transparencia y proporcionalidad determinan la desestimación de la reclamación en este punto».

A mayor abundamiento, no queda acreditado por la entidad recurrente, los gastos de cobro, por lo que se desestima la reclamación.

OCTAVO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no procede imposición de costas al haberse estimado parcialmente la pretensión de la entidad recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a estos autos y en consecuencia:

1º.- ANULO los efectos desestimatorios del silencio.

2º.- RECONOZCO el derecho a la entidad demandante a que se le abonen intereses de demora derivados de la reclamación efectuada, previa liquidación de los mismos por la administración a practicar conforme a lo expuesto en la presente Sentencia, excluyéndose tanto el IVA como los intereses de los intereses ( el anatocismo ), en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia y, en su defecto, en ejecución de sentencia con los efectos derivados de ello.

3º.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma NO cabe recurso

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza sustituta de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma.

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