PRIMERO .- Fundamentación jurídica de la demanda.
Refiere la falta de ajuste del instrumento aprobado al fallo de la sentencia nº 838/2007, PO 4933/2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, en concreto, la impugnación de la afección que la citada Modificación supone a la parcela de referencia catastral NUM000, sita en PLAZA000 nº NUM001, y a los elementos de especial protección que en la misma existen. Por cuanto supone la afectación de los hórreos 3 y 4 de su parcela. El muro se incluyó en el PXOM como alineación oficial. Y en la referida sentencia, se estima el recurso anulando parcialmente la aprobación definitiva del PGOM en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto. Sentencia confirmada en casación. Y en su cumplimiento, se redacta la Modificación Puntual del PGOM impugnada. Aquella sentencia no se refiere a los hórreos, que la parte demandante considera declarados BIC ya en aquella fecha por aplicación del Decreto 449/1973, de 22 de febrero. La modificación impugnada ha de respetar la Ley 5/2016 de 4 de mayo de Patrimonio Cultural de Galicia, en concreto los artículos 12, 35 y 92. Y considera que la Modificación Puntual estableció la línea de edificación incidiendo gravemente en los bienes objeto de protección, por lo que no se cumplen las previsiones de la Ley en cuanto a la preservación de sus valores, de donde deduce que es nula. Se remite a su pericial en que se considera que los hórreos han quedado dentro de la línea de edificación proyectada, pero se ven enormemente afectados por el nuevo vial y los muros de cierre proyectados para la parcela ya que la citada línea monta físicamente sobre los mismos. En dicha pericial se muestra desacuerdo con la escala empleada en el plano MP-07, de donde derivaría la incorrección de las medidas tomadas. Añade que en el hórreo 3, no se ha tenido en cuenta la peana y las escaleras, y que la línea de edificación monta encima del primer paso de la peana. A ello añade el espesor del muro que se construya como cierre. Que la MP no respeta las condiciones impuestas en el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural. Que se incumple el respeto del proyecto de urbanización. Y se remite al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9 de la Constitución).
SEGUNDO.- Fundamentación de la contestación a la demanda.
Se remite a las fotos y planos aportados, la finalidad y antecedentes de la modificación puntual del PGOM de A Baña objeto de impugnación. Se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala, en cuya ejecución se lleva a cabo la modificación impugnada. Se remite a su memoria justificativa, en cuanto a las alineaciones, motivando que en el arranque de la vía consta en el margen Sur edificio ejecutado en virtud de las NSP 1988 y que, a su vez, estas normas obsoletas dejaban fuera de ordenación varias edificaciones en el margen Norte ejecutadas con anterioridad a las normas, por lo que se opta por respetar la línea que fijan los edificios existentes en los primeros 15 metros de tramo de viario con un ancho materializado de 9 metros, valorando las alternativas de trazado en el tramo restante. Se tienen en cuenta criterios de seguridad vial, y de ello resulta la solución escogida: define una sección viaria general de ocho metros, aplicando el principio de equidistancia solamente en el tramo "a" de la imagen que aporta, y define el tramo "b" atendiendo a criterios de regularidad de trazado, manteniendo la línea consolidada por las edificaciones existentes en el tramo "c".
Además, se identifican los elementos que conforman el ámbito delimitado, y de los elementos de interés, solo se incluyen en el catálogo los hórreos 3 y 4, con remisión a sus fichas, folios 543 y 544 del expediente. Y se fija un contorno de protección, en cumplimiento de las indicaciones de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural en los informes emitidos. Se contestó a las alegaciones de los demandantes. No se incurre en arbitrariedad puesto que la sentencia no dice que la alineación se trace equidistante al eje de las NSP, sino que éste se tuvo en cuenta en el trazado, y que la vía es "centrada respecto del eje recogido en las NSP", expresión que debe entenderse en el sentido antagónico y comparativo, es decir se prevé una alineación centrada en comparativa con el eje no centrado recogido en la Norma Subsidiaria, y así se manifiesta en el documento aprobado.
Suscita dudas sobre la legitimación activa de los recurrentes en relación con la pretensión de nulidad ejercitada, puesto que ciñen la petición al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, fuera del objeto del derecho de acción sin necesidad de interés directo habilitado en los artículos 5.f) y 62.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana (TRLS), que debe incardinarse al interés general. Opera en este caso la legitimación general de artículo 19.1 de la LJCA y, a estos efectos, si bien consta en el hecho segundo que uno de los recurrentes manifiesta ser propietario de la referida finca, no consta aportada acreditación de la titularidad.
La modificación se adecúa a la sentencia n.º 838/2007, de 18 de octubre. Procedimiento en que no tuvo intervención la Xunta de Galicia, como no la tuvo en la aprobación del Plan.
Y cualquier solución de trazado del vial colindante con la finca litigiosa invade la zona ocupada por alguno de los cuatro hórreos presentes en el contorno. Lleva a cabo una interpretación de lo que pudo considerar el Tribunal con relación a los hórreos. Y refiere sobre la posibilidad de su traslado.
La ejecución de un muro cierre sobre o inmediata a la posición actual del hórreo no solo resulta materialmente imposible, sino que está sujeta a una prohibición. Añade que no tenían cierre desde el año 2002.
No resulta acreditada la afección de la peana del hórreo, ni se hizo un levantamiento topográfico. Y aclara sobre la escala utilizada, por remisión al artículo 141.4 del Decreto 143/2016, que aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia. rechaza la incongruencia, que resulta de una interpretación subjetiva por el perito. Y se remite a la aprobación del proyecto de urbanización. Y los hórreos 3 y 4 quedan dentro de la alineación. La DXPC en su informe considera que no existen afecciones negativas. La alineación no invade el BIC y se cumplieron todos los condicionantes.
Por la defensa del Concello se opone en el mismo sentido, remitiéndose al informe obrante al folio 72 del expediente administrativo, emitido por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, Secretaría Xeral de Cultura, Dirección Xeral do Patrimonio Cultural, Expediente NUM002, de 18 de mayo de 2018, conforme al cual "O ditos dos hórreos quedan dentro da alineación, polo que non se prevén afeccións negativas das determinacións da MP, non obstante, dada a proximidade á nova liña, deberán inserirse ambos hórreos no catálogo do PXOM". Refiriéndose a la delimitación de su entorno de protección. Habiéndose incorporado las medidas en la modificación del plan aprobada. Y estimado las alegaciones de los demandantes. Refiere la previsión del proyecto de urbanización, introduciendo el artículo 1.4.4.bis; la ausencia de un estudio topográfico a fin de concluir con precisión sobre la afección que se alega; y la parte demandante no justifica sus alegaciones sobre la interdicción de la arbitrariedad. Y se formularon tres alternativas, optando por la de centrar el vial, pero reduciendo su ancho a 8 metros, que permite un trazado más regular, siendo equidistante a ambos lados del camino.
TERCERO.- Fondo del recurso: sobre la inexistencia de las afecciones denunciadas.
El objeto de recurso, al impugnarse la Modificación Puntual, a los efectos del cumplimiento de la sentencia dictada por el TSJG, se circunscribe a la determinación de la forma en que se ha llevado a cabo la delimitación del suelo urbano en el margen sur de la Rúa Camiño de Monelos, en el núcleo de San Vicente, reduciendo la superficie y pasando los terrenos excluidos a tener la clasificación de suelo rústico apto para urbanizar, habiéndose procedido a modificar las alineaciones de la citada calle, trazándose la ampliación del camino de cara a ambos márgenes en lugar de ampliarlo solo en la acera norte, además de reducirse su ancho de 9 a 8 metros.
Sobre la legitimación de los recurrentes, puesta en duda por la defensa de la parte demandada con relación a la pretensión de nulidad; no se discute la existencia de una acción pública en urbanismo, pero sí que es cierto que lo que se interesa es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, respecto del cual y si bien cabe compartir que sigue sin aportarse la documentación acreditativa de su titularidad, también lo es que dicha legitimación no fue puesta en duda en vía administrativa, en que precisamente se procede a la aprobación de la Modificación Puntual impugnada, en lo que se refiere a lo que afecta a la finca de litis, precisamente partiendo de las alegaciones efectuadas por los aquí demandantes en vía administrativa.
Con relación al fondo del recurso, resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 5/2016 de 4 de mayo de Patrimonio Cultural de Galicia, al disponer:
Art. 12: "2. El entorno de protección de los bienes inmuebles de interés cultural y catalogados podrá estar constituido por los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio. En la declaración de bien de interés cultural o en la catalogación del bien se establecerán las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección, sin que esto suponga su calificación como bien declarado o catalogado."
Artículo 35. Protección del patrimonio cultural en el planeamiento urbanístico:
"1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluirán necesariamente en su catálogo todos los bienes inmuebles del patrimonio cultural, tanto los inscritos en el
Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia como en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia situados en el ámbito territorial que desarrollen, en el momento de la aprobación inicial de la figura de planeamiento, como aquellos que indique motivadamente la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la entidad local correspondiente, estén o no incorporados en el censo.
2. La normativa y la propuesta de ordenación prevista en los instrumentos de planeamiento urbanístico garantizarán la salvaguarda de los valores culturales de los bienes del patrimonio cultural, su integración con las previsiones establecidas en sus delimitaciones, entornos de protección y zonas de amortiguamiento, en su caso, así como su función en el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, y el respeto a la toponimia oficialmente aprobada.
3. El planeamiento urbanístico establecerá un régimen específico que garantice la protección de los valores culturales de los bienes inmuebles incluidos en su catálogo, con una información detallada y unas ordenanzas específicas que regulen las actividades y las intervenciones compatibles con dichos valores culturales. Sin per-juicio de lo anterior, el planeamiento general podrá, por razones de oportunidad, establecer un ámbito para la remisión a un plan especial de protección o instrumento similar, lo que será preceptivo para el caso de los conjuntos históricos declarados de interés cultural.
4. Con el fin de facilitar la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá elaborar recomendaciones y directrices específicas que incluyan los criterios para el desarrollo de una protección efectiva del patrimonio cultural de Galicia a través del planeamiento urbanístico, en el ámbito de las competencias en materia de patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma.
5. La declaración de interés cultural o la catalogación de cualquier bien inmueble obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localiza a incorporarlo a su planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección y conservación."
Artículo 92. Hórreos, cruceiros y petos de ánimas
"1. Son bienes de interés cultural y quedan sometidos al régimen jurídico previsto para ese tipo de bienes en esta ley, sin necesidad de la tramitación previa del procedimiento previsto en su título I, los hórreos, los cruceiros y los petos de ánimas de los que existan evidencias que puedan confirmar su construcción con anterioridad a 1901.
No se podrá autorizar la construcción de cierres perimétricos, totales o parciales, a partir de sus soportes, ni la construcción de edificaciones o instalaciones adosadas a estos que afecten a sus valores culturales."
Como antecedentes de la Modificación Puntual del PGOM de A Baña recurrida, hemos de partir de que su objetivo lo constituye la adaptación del límite del suelo urbano y las alineaciones en la calle Camino de Monelos para dar cumplimiento a la Sentencia nº 838/2007, de 18 de octubre de 2007, de la Sección 2ª de la Sala de Contencioso-Administrativos del TSJ de Galicia, que declaró parcialmente nulo el Acuerdo municipal del 26.06.2003 de aprobación definitiva del PGOM de A Baña.
Ha de añadirse que además se catalogan dos hórreos propiedad del demandante por su naturaleza de Bien de Interés Cultural ex lege, en cumplimiento de lo requerido por el departamento sectorial correspondiente durante la tramitación del planeamiento.
No constituye objeto de recurso la revisión del límite del suelo urbano, no impugnada por la parte demandante, así como tampoco lo es la nueva catalogación de los hórreos. De lo que se trata es de determinar si existe la afección que denuncia dicha parte, de la nueva alineación aprobada sobre la finca, y más concretamente, sobre la incompatibilidad de la nueva línea con la protección patrimonial de uno de los hórreos tradicionales emplazado en el interior de la referida parcela.
El fallo de la Sentencia del TSJG n.º 838/2007 anula el acuerdo del Ayuntamiento de A Baña de 26.06.2003 por el que se aprobó definitivamente el PGOM en los exclusivos extremos indicados en su fundamento de derecho quinto, cuyo tenor literal es el siguiente:
"QUINTO: Es de significar que la Súplica de la demanda ofrece cierto grado de imprecisión en cuanto al alcance de las pretensiones deducidas, pero del propio contenido de la demanda cabe deducir que se insta la anulación del acuerdo impugnado en cuanto a la ampliación de la clasificación de suelo urbano en finca colindante con el camino de Monelos y en cuanto a la previsiónsobre ampliación de dicho Camino, siendo de recordar que la anulación de esta última se alcanza exclusivamente por el motivo expuesto en el Fundamento de Derecho CUARTO de esta Sentencia sobre inmotivada exclusiva afectación de una de las márgenes y no por la legítima decisión de que la anchura sea de nueve metros".
En cuanto a dicho fundamento jurídico cuarto, en el mismo se constataba el desequilibrio injustificado en cuanto a la afectación a la propiedad que comportaba el trazado del vial litigioso en el PGOM del 2003, de la siguiente manera: "CUARTO: En atención a lo indicado en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de esta Sentencia es conforme a Derecho el criterio de ampliar a nueve metros la anchura del vial, pero otro aspecto a examinar es la idoneidad de la materialización de dicha ampliación en cuanto al nuevo terreno ocupado. Así, en principio, una adecuada consideración de la preservación del deseable equilibrio en cuanto a la afectación de los diversos intereses en juego, llevaría a que la ampliación del vial se realizara con ocupación equitativa de ambas már-genes. Ciertamente la mencionada consideración puede verse alterada con toda legitimidad en el caso de que concurran determinadas razones técnicas o materiales que justifiquen suficientemente otra solución, pero en el presente caso ocurre que la ampliación del vial se realiza sobre una de las márgenes y sin que tal opción haya sido adecuadamente motivada, justificación que era especialmente exigible ante la preterición de la opción por ampliación en ambas márgenes. No basta al respecto una mención genérica sobre dimensiones o fondos de fincas sino que sería exigible una específica indicación -incluso con expresión de cifras- res-pecto a lasposibles cuestiones sobre aprovechamiento urbanístico de los predios, ya que si de ello pretende derivarse la justificación de la decisión es claro que no basta una mera indicación abstracta o genérica sino que es exigible una específica y detallada explicación de tal situación, máxime cuando incluso la opción elegida parece favorecer en la práctica a una edificación ilegal so-metida a expediente de protección de legalidad urbanística. En definitiva, en el supuesto examinado no ha sido justificado en el grado mínimo exigible la efectiva concurrencia de circunstancias que pudieran explicar la idoneidad de la opción elegida de cargar la ampliación sobre una de las márgenes, de manera que sin tener aquí por acreditada plenamente la existencia de una desviación de poder en la actuación municipal, la mencionada falta de motivación conduce a la anulación de la decisión impugnada".
Hemos de tener en cuenta las particularidades de aquel proceso en cuanto que la Xunta de Galicia no tuvo intervención en la aprobación del Plan allí impugnado, y que tampoco se suscitó cuestión alguna con relación a los hórreos, por lo que su existencia no pudo ser tenida en cuenta.
Y a fin de dar cumplimiento a dicha sentencia, se aprueba la Modificación Puntual objeto de recurso, en la calle Camino de Monelos, aprobada definitivamente por la Orden objeto de impugnación, publicada en el DOG de 25 de junio de 2019.
Así, en el informe de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de 25 de noviembre de 2016, se decía: "Na documentación gráfica achegada apréciase a presenza na rúa Camiño de Monelos de varios elementos do patrimonio etnolóxico como muros tradicionais, hórreos ou arboredo autóctono, que non están incluídos no catálogo do PXOM, mais deben ser identificados e estudados a fin de determinar se posúen valores que os fagan merece-dores de protección".
Y tal y como consideró la Dirección Xeral, al encontrarse los hórreos dentro de la alineación, no se prevén afecciones negativas, no obstante lo cual y dada la proximidad de la nueva línea, es por lo que se consideró la procedencia de incluirlos en el Catálogo, con la especificación en la ficha de su carácter de BIC, con delimitación de su entorno de protección -artículos 12 y 38 de la LPCG-. Condicionantes que fueron incorporados a la MP aprobada, de forma que lo que se lleva a cabo a través de la modificación impugnada, es trazar una alineación centrada, a diferencia de la Norma Subsidiaria -si bien no se discute la alineación salvo en lo que pudiera afectar a los hórreos-.
Por otra parte, en el informe de la DXPC de 18 de mayo de 2018, en base al cual se procede a la redacción de la MP, se dispone lo siguiente:
"a.- (....) O ditos dos hórreos quedan dentro da alineación, polo que non se prevén afeccións negativas das determinacións da MP, non obstante, dada a proximidade á nova liña, deberán inserirse ambos hórreos no catálogo do PXOM.
Deberá especificarse na ficha que teñen a condición de BIC, e no hórreo "4" determinar como medida de recuperación da tipoloxía orixinal a necesidade de demolición dos peches de rasillón e a execución de peches laterais en madeira, segundo consta na autorización da DXPC. Tal e como se establece na vixente LPCG (artigos 12 e 38) se delimitará o seu contorno de protección, que estará constituído polos espazos e construccións próximas cuxa alte-ración incida na percepción e comprensión dos valores culturais dos bens no seu contexto ou poida afectar a súa integridade, apreciación ou estudo. Os ditos elementos e contornos deberán representarse nos planos de ordenación. Lembrarase o artigo 92 da LPCG no que se adianta que non se poderá autorizar a construcción de peches perimétricos, totais ou parciais, a partir dos seus soportes, nin a construcción de edificacións ou instalacións acaroadas a eles que afecten os seus valores culturais."
Y siguiendo con la motivación de la solución adoptada, la misma se contempla en la memoria, lo cual impide hablar de arbitrariedad, al disponer:
PARTE II. XUSTIFICACIÓN
1.- Xustificación da proposta
En cumprimento da sentenza xudicial do TSXG citada no punto anterior, compre realizar as seguintes alteracións na documentación gráfica do PXOM da Baña: modificación da delimitación do solo urbano e novo trazado de aliñacións.
...
3.- Novo trazado de aliñacións.
De acordo co Fundamento Cuarto da devandita sentenza xudicial, considérase contraria a dereito a ampliación do ancho da rúa Camiño de Monelos (de 6 m. nas NNSS, a 9 m. no PXOM), no que atinxe ó terreo ocupado na marxe norte da rúa...
A obriga de dar cumprimento á sen-tenza, leva a buscar as posibles solucións para un novo trazado das aliñación na rúa, tendo en conta os seguintes condicionantes:
- As aliñacións establecidas nas NNSS como punto de partida, no que se refire á legalidade urbanística.
- A preservación do principio de equilibrio á que obriga o fallo xudicial.
- A localización das edificacións existentes.
- Cuestións técnicas de accesibilidade e seguridade, que deben estar moi presentes, en previsión dunha futura urbanización da rúa.
5.- Alternativas formuladas
Formúlanse 3 alternativas:
Aínda se formula unha terceira opción, tendo en conta a situación na que queda o solo rústico apto para urbanizar SRAU-5, o cal, como xa se aclarou, por aplicación do disposto na LSG, pasa a ter a con-sideración de solo rústico.
Esta alternativa pasa por centrar o vial, como non pode ser de outra maneira, para acatar o ditado pola sentenza, pero reducindo o seu ancho a 8 m, un metro menor das previsións do PXOM e dous metros máis que a previsión das NNSS ás que substituíu o PXOM.
Esta opción, que prevé unha lixera diminución do solo destinado a viais e un lixeiro aumento da superficie edificable, permite o trazado máis regular que se pode levar a cabo, e dá estrito cumprimento á sentenza ó prever a execución do vial, totalmente equidistante a ambos lados do actual camiño.
En consecuencia, á vista das variacións reflectidas nas imaxes anteriores, e tendo en conta todos os condicionantes, tanto os propios da situación concreta como os adquiridos pola sentenza xudicial, considérase a terceira das opcións presentadas como a única viable, que proporciona os parámetros mínimos de seguridade obrigados neste tipo de vías, e que consegue cumprir coas determinacións establecidas polo TSXG no seu fallo.
7.- Descrición e detección dos elementos que conforman o ámbito
O ámbito motivo de modificación caracterízase por un entorno natural, con peches de pedra e vexetais, hórreos...explicados en detalle a continuación:..." De manera que se ofrece justificación suficiente sobre, entre las alternativas existentes, la escogida.
Así, y sobre la justificación de la nueva alineación, por lo ya expuesto figura en la memoria al disponer que se escoge entre las alternativas una solución condicionada por la localización de las edificaciones existentes, las cuestiones técnicas de accesibilidad y seguridad y la preservación del principio de equilibrio al que obliga la sentencia, todo ello, tomando como punto de partida las alineaciones establecidas en las NSP 1988. Explicando que en el arranque de la vía consta en el margen Sur edificio ejecutado en virtud de las NSP 1988 y que, a su vez, estas normas obsoletas dejaban fuera de ordenación varias edificaciones en el margen Norte ejecutadas con anterioridad a las normas, por lo que se opta por respetar la línea que fijan los edificios existentes en los primeros 15 metros de tramo de viario con un ancho materializado de 9 metros, valorando las alternativas de trazado en el tramo restante. Y se explica la necesidad de evitar la geometría quebrada de la calle, en atención a razones de seguridad vial, debido a la falta de visibilidad que resultaría. Por ello, la solución definitiva define una sección viaria general de ocho metros, aplicando el principio de equidistancia solamente en el tramo "a" de la imagen que aporta, y define el tramo "b" atendiendo a criterios de regularidad de trazado, manteniendo la línea consolidada por las edificaciones existentes en el tramo "c".
Sobre la opción elegida con respecto al trazado de la vía, resulta del examen de las actuaciones que se acude a razones de seguridad vial, atendida la falta de visibilidad constatada, con una sección viaria general de ocho metros, aplicando el principio de equidistancia en cuanto fue posible consecuencia de lo expuesto y habiéndose analizado en la memoria los elementos en el ámbito delimitado y su contorno -arbolado de interés, muros y cuanto hórreos, incluyéndose en el Catálogo de protección los n.º 3 y 4; habiéndose tenido en cuenta el eje, de donde resulta una alineación centrada, por lo que no se pone de manifiesto que se vulnere la equidad para los afectados por las alineaciones de la vía. Al quedar fuera de la línea pública los hórreos 3 y 4, y por tanto de su afección física, no se hace preciso su traslado.
En la Memoria consta además un apartado específico de descripción y detección de los elementos que conforman el ámbito delimitado para la ejecución del viario y su contorno que identifica muros tradicionales, arbolado de interés, y cuatro hórreos.
De estos elementos de interés solo se incluyen en el Catálogo de protección los hórreos 3 y 4, emplazados ambos en la finca de los recurrentes, que por tipología y antigüedad responden a la definición de Bien de Interés Cultural establecida en el artículo 92.1 de la Ley 5/2016, del 4 de mayo de Patrimonio Cultural de Galicia, conforme al cual: "1. Son bienes de interés cultural y quedan sometidos al régimen jurídico previsto para ese tipo de bienes en esta ley, sin necesidad de la tramitación previa del procedimiento previsto en su título I, los hórreos, los cruceiros y los petos de ánimas de los que existan evidencias que puedan confirmar su construcción con anterioridad a 1901".
Aportándose las correspondientes fichas, CP-07 y CP-08 del de protección, que se corresponden respectivamente con los hórreos 3 y 4, a los que se le asigna un régimen de protección integral en concordancia con lo que establece el artículo 41.3 de la LPC para los Bienes de Interés Cultural, conforme al cual "3. A los bienes declarados de interés cultural les corresponderá siempre una protección integral, sin perjuicio de los diferentes niveles de protección que correspondan a alguno de los elementos singulares que componen en conjunto un bien de carácter territorial".
Además, se fija un contorno de protección que queda reflejado en la cartografía de la ficha del Catálogo, y que abarca entre otros terrenos la totalidad de finca litigiosa y los márgenes de gran parte del vial. Resultando tal catalogación de las indicaciones de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural en el informe anteriormente referido.
En conclusión, puede considerarse que la modificación puntual del PGOM de A Baña respeta lo impuesto en la sentencia 838/2007, de 18 de octubre de 2007, y en concreto la equidad en la fijación de las alineaciones de la vía, para los titulares afectados.
Con relación a los hórreos , además, se contempla la posibilidad de su traslado, siempre que se haga dentro del contorno de protección, y con las garantías que exige la ley, incluyendo la autorización de Patrimonio, si bien ello es algo que excede del objeto del presente recurso. Y precisamente en este sentido se pronuncia el artículo 92 de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia, al disponer que "...4. En el caso de bienes etnológicos de esta naturaleza, y teniendo en cuenta su tipología y sistema constructivo, el movimiento dentro de su entorno de protección no se considerará un traslado a efectos de esta ley ni implicará una necesaria modificación de su delimitación, siempre que se garanticen en el proceso y en el lugar definitivo la significación y la interpretación de sus valores culturales y que se cuente con la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural".
Y respecto de un futuro muro de cierre, su hipotética construcción decae ante la necesidad de respetar los hórreos como Bienes de Interés Cultural. Del examen de las actuaciones resulta, en atención a la ubicación de los hórreos, imposible, atendidos los deberes que pesan sobre los propietarios, pronunciándose en este sentido el mismo artículo 92 al disponer que "No se podrá autorizar la construcción de cierres perimétricos, totales o parciales, a partir de sus soportes, ni la construcción de edificaciones o instalaciones adosadas a estos que afecten a sus valores culturales", atendida la necesidad de conservación del patrimonio etnológico, en los términos expresados por el artículo 32 de la misma Ley: "Las personas propietarias, poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida, destrucción o deterioro", en relación con su artículo 5: "2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir los deberes establecidos en esta ley para la protección del patrimonio cultural de Galicia, así como a actuar con la diligencia debida en su uso". Y en este sentido se refiere en el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tal como exige el artículo 4 del RDL 7/2015, Texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística figura motivado en la memoria justificativa de la MP, e indica los intereses generales a que sirve, (folios 483 y siguientes del expediente), siendo este el límite del marco discrecional en el que debe moverse el planificador junto con la adecuación legal de la ordenación a las condiciones regladas.
Justifica el interés general de la MP la reparación del PGOM conforme a lo impuesto en la sentencia antes referida, y ello requiere elegir de entre las alternativas posibles aquella que no suponga una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados. Y de esta forma, se establece un tramo mayoritario de retranqueo simétrico respecto del camino existente, así como un trecho de transición para garantizar la seguridad y comodidad del trazado y trecho final en el que se respetan las edificaciones existentes; dentro de las competencias urbanísticas y motivando debidamente la decisión adoptada.
De todo lo expuesto resulta además la existencia de obligaciones para los propietarios, pronunciándose en este sentido el artículo 32 de la Ley 5/2016, de 4 mayo, de Patrimonio Cultural, conforme al cual "Las personas propietarias , poseedoras o arrendatarias y, en general, las titulares de derechos reales sobre bienes protegidos integrantes del patrimonio cultural de Galicia están obligadas a conservarlos, mantenerlos y custodiarlos debidamente y a evitar su pérdida, destrucción o deterioro". Y en el mismo sentido, el artículo 5.2 de la LPC, al disponer que "2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a cumplir los deberes establecidos en esta ley para la protección del patrimonio cultural de Galicia, así como a actuar con la diligencia debida en su uso".
Y con respecto a la protección del Patrimonio, al considerar los demandantes que la línea de edificación fijada incide a su juicio gravemente en los bienes objeto de protección, y más concretamente en el hórreo 3, de modo que el muro de cierre que pueda proyectarse montaría sobre el elemento protegido; y en concreta referencia a las escaleras , alegación que se formula en conclusiones; no consta la realización de un levantamiento topográfico a fin de acreditar la afección que se alega. Ello ha de ponerse en relación con el informe de la Arquitecta del Servizo de Xestión Cultural de 20.11.2020, en que se ampara la parte actora. El mismo se remite al anterior, el de 18 de mayo de 2018, para seguir refiriendo que sí que se han incluido los hórreos 3 y 4 en el catálogo, tienen sus fichas, pero considera que en el 3 solo se refleja la cámara, pero no las escaleras que le dan acceso, y que es un elemento inseparable del hórreo. No obstante lo cual, también se dice que sí que se representan en los planos del proyecto de urbanización del camino remitido a este servicio.
Hemos de partir de que el informe de la Arquitecta del Servizo de Xestión Cultural, de fecha 20 de noviembre de 2020, se emite a efectos de informar sobre el respeto de las condiciones del informe de 18 de mayo de 2018 , en que, como ya se reflejó con anterioridad, se decía lo siguiente: "O ditos dos hórreos quedan dentro da alineación, polo que non se prevén afeccións negativas das determinacións da MP, non obstante, dada a proximidade á nova liña, deberán inserirse ambos hórreos no catálogo do PXOM." A partir de ello, lo que se dice en el segundo de los informes, en respuesta a la pregunta formulada a instancia de la parte demandante, es que no se ca cumplimiento a los requerimientos del primero en cuanto que no se recoge todo el elemento protegido CP7 al no incluir las escaleras de acceso al hórreo. Afirmación que carece de relevancia a los efectos interesados por la parte demandante en el presente recurso, atendido que no acredita que los hórreos no queden dentro de la alineación, que es lo que realmente se debate, al ser uno de los motivos en que basa su demanda, por lo que se sigue sin evidenciar que haya afecciones negativas en las determinaciones de la MP. Lo que se decía en el primero de los informes es que, atendida la cercanía, los hórreos habían de incluirse en el catálogo del PGOM. Y así resulta, como reconocen las partes, del examen de los planos, habiendo de partirse de que los mismos forman parte del contenido del propio PGOM y, en este caso, de la MP -artículo 58.e) y f) de la LSG-. Ello sin olvidar la exigencia de que el futuro proyecto de urbanización, también previsto en la MP, habrá de someterse a la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural. Y las escaleras, reflejadas en los planos, se han de reflejar en los planos del proyecto de urbanización que se remita al referido servicio. Como consecuencia, lo realmente relevante es que no existe desprotección de los BIC. Y que el posterior proyecto de urbanización, habrá de concretar la alineación con la escala y medición de detalle, tal y como reconoce el propio perito de la parte demandante, llevando a cabo las necesarias adaptaciones para la ejecución material de las obras, mediante el correspondiente levantamiento topográfico -que tampoco es aportado por la parte demandante, a pesar de su argumento-, y siempre respetando la Modificación Puntual del plan.
Precisamente y tal y como se exigía por el mismo informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural, se introduce un nuevo artículo 1.4.4.bis, denominado "Condicións de urbanización na rúa Camiño de Monelos", con la siguiente redacción:
"O proxecto de urbanización da rúa Camiño de Monelos deberá definir con precisión todos os aspectos que permitan valorar o impacto da actuación sobre os elementos tradicionais existentes.
De xeito particular, para os muros de pedra tradicionais existentes que deban ser trasladados por quedaren en situación de fóra deordenación, empregaranse técnicas e materiais tradicionais, de xeito que o seu desprazamento e reconstrución non desvirtúe as súas características orixinais.
Dito proxecto deberá ser sometido a informe e autorización da Dirección Xeral de Protección do Patrimonio Cultural."
De manera que la ejecución de la Modificación Puntual se condiciona a la aprobación de un proyecto de urbanización, cuyo objeto se define en el artículo 96 de la Ley del Suelo de Galicia al disponer que "1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento.
2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, respetando, en todo caso, las condiciones de accesibilidad". Habiendo de respetar los condicionantes impuestos en el informe a que se ha hecho referencia, y concretando la fijación de la alineación con escala y medición de detalle. Justificándose así en la memoria, a fin de definir con precisión las obras, en concreta referencia a la necesaria autorización de la DXPC.
En el mismo sentido y sobre la ausencia de afección, se pronuncia el técnico del Concello, que sí que se produciría en caso de llevar a cabo cualquier construcción en la línea de edificación, incluido el cierre de la parcela.
Modificación Puntual que realiza sus previsiones a la escala adecuada a la ordenación y ámbito que están acometiendo. Sobre la escala empleada, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 141.4 del Decreto 143/2016, que aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia, y que exige para los planos de ordenación del suelo urbano consolidado una escala mínima de representación de 1/2000, siendo la 1/500 aún de mayor detalle y adecuada a las determinaciones que corresponden al planea-miento general. Y en todo caso ha de partirse de la motivación al fijar la alineación en atención a consideraciones de seguridad vial que se comparten.
Consecuencia de todo lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA), con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.