Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 8/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 19/2022 de 09 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100011
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:277
Núm. Roj: STSJ M 277:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 19/2022
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/a:
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 19/2022, interpuesto por Dª Raquel, actuando en su propio nombre y derecho, bajo la dirección técnica del Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra la Orden 466/2021, de 15 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden 466/2021, de 15 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Diplomados en Salud Pública, Escala de Salud Pública, Especialidad de Terapia Ocupacional, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se condene a la Administración demandada a convocar las pruebas selectivas por el sistema de consolidación en el empleo; con imposición de costas a la demandada.
Para fundamento de tales pretensiones la parte actora expuso los antecedentes que consideró de interés alegando a continuación, que la Comunidad de Madrid ha incumplido los mandatos contenidos en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, pues se apresuró a publicar las convocatorias que quedaban pendientes de los anteriores procesos de estabilización derivados de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018. Así, añade, en lugar de convocar la plaza que viene ocupando mediante un concurso de méritos se le exigiría presentarse a un proceso selectivo de libre concurrencia, mediante concurso-oposición, con dos exámenes previos a aprobar para que luego cuente el sistema de concurso y sin ninguna ventaja para obtener la plaza.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden dictada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid para convocar pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Diplomados en Salud Pública, Escala de Salud Pública, Especialidad de Terapia Ocupacional, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.
En concreto, lo que en este caso debería decidirse en esta Sentencia, de entrarse a examinar y resolver tal cuestión de fondo, es si la convocatoria de estas pruebas selectivas, mediante el sistema de provisión del concurso-oposición, es contraria a lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y si tal Orden se ha dictado por la Administración demandada con desviación de poder, para intentar evitar la aplicación del procedimiento de estabilización que preveía el Proyecto de Ley que entonces, cuando se aprobó la Orden aquí recurrida, era todavía la citada Ley 20/2021.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional que
"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".
En cuanto a la Orden impugnada no estará de más recordar, de modo conforme con su Texto Introductorio, que su aprobación se realiza al amparo de lo previsto por los Decretos 144/2017, de 12 de diciembre y 170/2018, de 18 de diciembre, por los que, respectivamente, se aprueban las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2017 y 2018.
Dispone, en particular, la Base Séptima ("Proceso Selectivo") en sus apartados 1, 2 y 3, que
"1. El sistema selectivo será el de concurso-oposición, siendo la fase de oposición de carácter eliminatorio y pudiendo acceder a la fase de concurso un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
En ningún caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar la fase de oposición.
2. La fase de oposición de este proceso selectivo estará compuesta por dos ejercicios de carácter eliminatorio.
3. El contenido del programa de este proceso selectivo tendrá un número total de 40 temas, de acuerdo con el desarrollo que se recoge en el anexo de esta Orden".
Con la relevancia que después se dirá, también resulta oportuno dejar constancia aquí de lo que dispone la Base Primera de las Específicas por las que se rige la convocatoria que aquí nos ocupa:
"Primera
Normas generales
1. Se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para la cobertura de 31 plazas en el Cuerpo de Diplomados en Salud Pública, Escala de Salud Pública, Especialidad de Terapia Ocupacional, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, para su provisión por el sistema de acceso libre, correspondiendo 16 de ellas a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2017, aprobada por Decreto 144/2017, de 12 de diciembre (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 297, de 14 de diciembre) y 50 a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2018, aprobada por Decreto 170/2018, de 18 de diciembre, del Consejo de Gobierno (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 303, de 20 de diciembre).
2. De conformidad con la normativa vigente relativa al acceso de las personas con discapacidad a la Administración Pública, del total de las plazas ofertadas se reservan 2 para quienes tengan la condición legal de personas con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, siempre que se cumplan los requisitos que, a tal efecto, se establecen en dicha normativa. Las plazas reservadas para el cupo de discapacidad se acumularán a las del turno libre en caso de no haber personas aspirantes aprobadas por dicho cupo.
3. 3. Las 31 plazas incluidas en el presente proceso selectivo, se convocan al amparo de lo recogido en el artículo 9.e) del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, una vez aprobados los correspondientes catálogos definitivos de puestos susceptibles de funcionarización, mediante Orden 196/2021, de 26 de julio, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 179, de 29 de julio)".
Como se ha dicho, la representación procesal de la Administración demandada ha opuesto una causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación ad causam, al amparo de lo previsto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional. Una cuestión que deberá examinarse y quedar resuelta con carácter previo a cualquier posible examen del fondo del asunto.
1.- Para ello, deberemos comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.
Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que "
De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).
Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)]en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:
"
Sobre esta base general debe examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la actora en este caso para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesada" que pudiera, en su caso, reportarle su condición de empleada pública con vínculo laboral para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.
2.- En este caso, ha de partirse de un hecho no controvertido entre las partes y es que la parte demandante no ha acreditado, ni siquiera lo menciona de modo claro en sus alegaciones al respecto, el hecho de haber tomado parte en el proceso selectivo convocado mediante la Orden que pretende impugnar. Una falta de participación en la que la Letrada de la Comunidad de Madrid basó precisamente su oposición a la demanda para hacer valer, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad que ahora resolvemos.
Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del/la demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019) "
Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio,
Desde luego, no consta en estos autos que el proceso selectivo convocado por la Orden recurrida haya finalizado; pero lo que sí puede afirmarse, por no controvertido por ella, es que la demandante no participa en el mismo ya que ni siquiera ha incorporado a estas actuaciones el documento que acreditase su solicitud de participación en el proceso selectivo cuestionado.
Considerando ya esta razón, el presente recurso debe ser declarado inadmisible pues carece la actora de la necesaria legitimación ad causam para su interposición y mantenimiento.
Respecto a la conclusión ya expresada es útil reseñar que no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse sobre similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. Apel. 395/2019) en la que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino)
En este caso, como ya quedó recogido más arriba, la parte actora justifica su legitimación para interponer este recurso en su interés en la obtención de la fijeza en la plaza que interinamente ocupa (reclamada ante la Administración demandada en otros expedientes que ninguna relación guardan con el que aquí y ahora nos concierne) y en la mera obtención de un pronunciamiento de esta Sala relativo a una supuesta desviación de poder que apoyaría, sin principio de prueba alguno, en el mero hecho de que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo aprobó ("
3.- Expuesto lo anterior y a mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:
Pues bien, como ya quedó recogido más arriba, la parte aquí demandante trata de justificar su legitimación para interponer este recurso en la condición que tiene de empleada pública temporal en situación de larga duración, y por haber sido convocado para su cobertura el puesto que interinamente ocupa, estando pendiente de resolución sus demandas de "fijeza" para consolidar en el mismo puesto una situación indefinida o fija. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Orden de convocatoria de un proceso de estabilización que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición.
De tal modo, el interés que trata de establecer con el objeto del proceso no es ni siquiera contrario al sistema de concurso-oposición pues lo que pretende es la anulación total de la Orden impugnada, sin referir ningún concreto motivo impugnatorio a ninguna de sus Bases.
En todo caso, dado que la recurrente ha hecho derivar su legitimación ad causam meramente en la situación de prolongado desempeño de un concreto puesto de trabajo, y por la eventual imposibilidad de consolidarse en el desempeño del mismo, convendrá recordar:
Primero, que la Orden que impugna (la Orden 466/2021, de 15 de octubre) procede a la convocatoria de pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Diplomados en Salud Pública, Escala de Salud Pública, Especialidad de Terapia Ocupacional, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid; habiéndose convocado a través de ella la cobertura de 31 plazas de la misma Especialidad a la que estaría adscrito el puesto ocupado por la actora. Todo ello sin que aquélla haya acreditado, como le incumbe, que tal puesto formara parte de dicha convocatoria en concreto.
Segundo, que por Orden 1181/2022, de 6 de junio (publicada en BOCM nº 148, de 23 de junio de 2022) se realizó una ampliación, en 44 más, del número de plazas inicialmente convocadas. Lo que permite afirmar que, si de la falta de prueba acerca de la vinculación del puesto que ocupa a la convocatoria realizada por la Orden 504/2021, no es posible establecer la relación material unívoca con el objeto del proceso, a efectos de afirmar su legitimación en el mismo, menos aún podría considerarse establecida dicha legitimación si las plazas inicialmente convocadas han sido posteriormente ampliadas mediante la Orden de 6 de junio de 2022, ya citada, y cuya impugnación no consta, siendo posible dudar, por ello, que el puesto que ocupa temporalmente hubiese quedado vinculado por la convocatoria originariamente realizada (la aquí recurrida) y no a la de ampliación de plazas (que no ha sido recurrida en este proceso).
Y todo ello recordando por último, con el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, desde su STC 256/2007, de 10 de diciembre, hasta la más reciente STC 112/2019, de 3 de octubre, que
Procede, por lo expuesto y razonado, acoger la oposición formulada por la Comunidad de Madrid y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, declarar la falta de legitimación ad causam de la parte actora, sin entrar, por ello, a examinar el resto de las cuestiones suscitadas en el recurso, relacionadas con el fondo del asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad que, ya se ha razonado, declararemos a continuación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo número 19/2022, interpuesto por Dª Raquel, contra la Orden 466/2021, de 15 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de la Comunidad de Madrid.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0019-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
