Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 53/2023 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 172/2023

Núm. Cendoj: 31201450032023100145

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5554

Núm. Roj: SJCA 5554:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000172/2023

En Pamplona/Iruña, a 09 de octubre del 2023 .

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000053/2023, promovido por Dña. Edurne representada y defendida por el letrado D. ADOLFO MINGO DE MIGUEL, contra el GOBIERNO NAVARRA representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA .

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Edurne, asistida y representada por Doña Marta García Chaves, se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 302E/2022, de 15 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública interpuesta por la recurrente con fecha 14.06.2021. Y solicitando con estimación del recurso:

- Se deje sin efecto la Orden Foral impugnada y se condene a la Administración a que dicte nueve Resolución en la que, se proceda a un nuevo cálculo de la indemnización, teniendo en cuenta para el mismo exclusivamente el contrato que hubiera correspondido a la Recurrente tras la resolución de la ATP 88/2021 cuya oferta NUM000 dio lugar a un contrato completo con fecha de inicio 26.02.2021 y fecha fin 30.06.2021.

SEGUNDO.- Tramitado los presente autos por los trámites del Procedimiento Abreviado con celebración de vista el 14.09.2023, tras la obtención del expediente administrativo. Llegada la fecha del Juicio la parte recurrente se ratificó en la demanda y la Administración demandada se opuso. Y tras la prueba y tras los trámites legales quedaron los autos vistos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la Orden Foral 302E/2022, de 15 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública interpuesta por la recurrente con fecha 14.06.2021.

La parte recurrente parte de que el 16 de septiembre de 2020 interpuso recurso de alzada frente a la Resolución 161/2020, de 14 de septiembre, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas definitivas de listas específicas realizada por Resolución 94/2020, de 19 de junio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente. Reclamando que, en la lista definitiva de la Especialidad de Procesos Comerciales, castellano, de, (resaltamos) Profesores Técnicos de Formación Profesional, debía figurar en el orden correspondiente a la nota media del expediente académico de su título, siendo esta 6,09.

Por Orden Foral 43E/2021, de 6 de abril, del consejero de Educación, notificada a la interesada con fecha 8 de abril de 2021, se estima el recurso de alzada mencionado, y se ordena al Servicio de Régimen Jurídico que ordene a la demandante en la lista de Procesos Comerciales en el puesto correspondiente a la nota de 6,09.

El 14 de junio de 2021, la demandante presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que el incorrecto funcionamiento de los servicios públicos, y tras la corrección en listas a través de la Orden Foral 43E/2021 de 6 de abril, ha visto mermados sus derechos por cuanto que en el mes de febrero de 2021 y con efectos de 26 de dicho mes, se efectúa contratación de D. Edmundo con motivo del Plan de Contingencia Sanitaria para impartir la asignatura de Procesos Comerciales en el Instituto de Educación Secundaria de Huarte, persona que debía ocupar el siguiente puesto en la lista de contratación, debiéndose haber ofertado dicho puesto a Dña. Edurne en base a su mayor mérito, reclamación que fue admitida mediante Orden Foral 276E/2021 de 5 de noviembre, del Consejero de Educación, y tras los oportunos trámites, ha sido Resuelta mediante Orden Foral 302E/2022, de 15 de diciembre ahora recurrida, por la que se estima parcialmente la reclamación planteada y con abono a la reclamante el importe de 2.214, 85 euros.

La parte recurrente entiende que la cuantificación del daño en la Resolución impugnada ha sido incorrecta. Hace referencia la parte recurrente a que la Resolución impugnada no toma como referencia exclusivamente para el cálculo de la indemnización la oferta NUM000 cuyo contrato adjudicado a D. Edmundo, con inicio 26 de febrero de 2021 y fecha fin 30/06/2021, sino que, la misma tiene en cuenta que no se participó en las posteriores ATP de adjudicación de otros contratos a los cuales podría haber accedido con su puntuación antigua desde 12 de marzo de 2021. De esta forma, según se concluye "sólo se debe tener en cuenta las retribuciones que hubiera percibido como diferencia entre el contrato que reclama de 26 de febrero y los que rechazó de 12 de marzo". Y esencialmente la parte recurrente entiende que:

1º No existe obligación de participar en todas y cada unas de las ATP.

2º Las ATP posteriores no eran para el ámbito práctico.

3º No se corrigió la puntuación y ordenó a la recurrente hasta la Resolución 215/2021 de 16 de junio, momento a partir del cual volvió a participar en las posteriores ATP que así consideró oportunas.

4º.-La Administración no puede trasladar su responsabilidad a la recurrente, mucho menos aún penalizándola por su mal funcionamiento y además hacerlo con "su puntuación antigua" y para contratos diferentes a los del ámbito práctico.

En el acto del Juicio y aportando minuta cuantifica la indemnización por el daño causado a la cantidad de 10.223,71 euros. Y señalando que los 2.214,85 euros reconocidos aún no han sido abonados.

La parte demandada se opone en la forma que es de ver en autos, a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.- En el presente caso no se discute la responsabilidad de la Administración demandada y se reconoce en la Resolución impugnada el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, a no haber podido la interesada (la aquí recurrente) acceder en la ATP del mes de febrero del 2021 a la oferta que le hubiera correspondido de haber estado bien posicionada, es decir, la Oferta NUM000 a Jornada Completa, Sustitución Plan de Contingencia Sanitaria en el IES Huarte.

Lo discutido es la cuantificación del daño y la indemnización que procede y el criterio para cuantificar dicho daño.

El recurso contencioso administrativo debe ser estimado. Se ha acreditado con la documental unida a autos y el expediente administrativo y no es indubitado que a la parte recurrente debía figurar en el orden correspondiente a la nota media del expediente académico de su título, siendo esta 6,09 y por Orden Foral 43E/2021, de 06 de abril, del Consejero de Educación, se estimó el recurso de alzada y se ordenó que se ordene a la demandante en la lista de Procesos Comerciales en el puesto correspondiente a la nota de 6,09. Y siendo así a la recurrente le hubiera correspondido la oferta NUM000, contrato a tiempo completo que se adjudicó a Don Edmundo, con inicio el 26.02.2021 y fin el 30.06.2021.

Hay que tener en cuenta, como bien lo señala la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo que la oferta NUM000 y que correspondía a la recurrente se especificaba que era para FP Básica en el ámbito práctico. Y la realidad es que no se ha acreditado la obligación de participar en todas y cada una de las ATP. A más las ATP posteriores a la oferta NUM000 no eran para el ámbito práctico. Y además hay que tener en cuenta que de haberse corregido la puntuación desde que se solicitó por la ahora recurrente, recordemos que el recurso de alzada interpuesto para corregir el orden de la recurrente fue el 16.09.2020, le hubiera correspondido a la ahora parte recurrente la adjudicación que se realizó de la oferta NUM000. Es decir no se puede trasladar a la recurrente la responsabilidad de no participar en todas y cada una de las ATP posteriores a la NUM000, cuando no se ha acreditado su obligatoriedad, y más para reducir la cuantía indemnizatoria de la responsabilidad reconocida por la propia Administración en el presente caso. Así la Administración demandada es responsable del resultado dañoso derivado a no haber podido la aquí recurrente acceder en la ATP del mes de febrero del 2021 a la oferta que le hubiera correspondido de haber estado bien posicionada, es decir, la Oferta NUM000 a Jornada Completa, Sustitución Plan de Contingencia Sanitaria en el IES Huarte. Y más allá de la detracción en la indemnización correspondiente de la prestación por desempleo y que no es discutido, no puede la administración hacer descuentos basados en contratos en los que no había obligación a participar y donde además su participación era teniendo en cuenta la puntuación que no era la correcta.

Así el recurso contencioso administrativo debe ser estimado, y en virtud de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, a la recurrente se le debe indemnizar teniendo en cuenta para la indemnización a abonar exclusivamente el contrato que hubiera correspondido a la Recurrente tras la resolución de la ATP 88/2021 cuya oferta NUM000 dio lugar a un contrato completo con fecha de inicio 26.02.2021 y fecha fin 30.06.2021, descontando lo percibido por desempleo. No se hace mención expresa en esta Sentencia de la cantidad a indemnizar por cuanto la señalada como en el acto de la vista como instructa no corresponde con el suplico del recurso contencioso administrativo interpuesto y tampoco con la inicial indicada en la demanda interpuesta. Por lo que la indemnización en los criterios señalados en esta Sentencia debe abonarse por la Administración demandada y su cuantificación en todo caso en ejecución de Sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, y estimada la demanda procede la condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO.- Conforme a lo prevenido en el Art. 81 de la Ley 29/1998, y teniendo en cuenta la cuantía del presente proceso, contra esta resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Edurne, asistida y representada por Doña Marta García Chaves, contra la Orden Foral 302E/2022, de 15 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública interpuesta por la recurrente con fecha 14.06.2021. Resolución que se deja sin efecto y debiendo la Administración demandada indemnizar a la parte recurrente teniendo en cuenta para la indemnización a abonar exclusivamente el contrato que hubiera correspondido a la Recurrente tras la resolución de la ATP 88/2021 cuya oferta NUM000 dio lugar a un contrato completo con fecha de inicio 26.02.2021 y fecha fin 30.06.2021, descontando lo percibido por desempleo.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LJCA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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