Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2025 , Rec. 84/2025 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Ponente: MARIA DE LUNA TABOADA MARTINEZ

Nº de sentencia: 132/2025

Núm. Cendoj: 15030450022025100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:712

Núm. Roj: SJCA 712:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 A CORUÑA

SENTENCIA: 00132/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N 3ª PLANTA. A CORUÑA.

Teléfono:981 182 208/09 Fax:DIR3: J00000894

Correo electrónico:contencioso2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G:15078 45 3 2024 0000544

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2025-MPA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2024

Sobre: SANCIÓN-ADMON. AUTONOMICA

De: Juan Ignacio

Abogado:JOSE MARIA PENABAD OTERO

ContraCONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES

LETRADO DE LA COMUNIDAD

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Resolución de 4/4/2024 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Cª de Educación por el que se acordó desestima el recurso presentado por D. Juan Ignacio contra la resolución de 22/11/2023 por la que ese acordó la suspensión de empleo y sueldo por un período de 7 días en expediente NUM000

sentencia

En A Coruña, a 9 de octubre de 2025.

Vistos por Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad, los presentes autos del de Recurso Contencioso Administrativo sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio, representado por y bajo la asistencia letrada de D. José Mª Penabad Otero, frente a la Consellería de Educación, representada por y bajo la asistencia letrada del Letrado de la Xunta D. Fernando Juanes García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha se presentó por D. Juan Ignacio un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4/4/2024 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Cª de Educación por el que se acordó desestima el recurso presentado por D. Juan Ignacio contra la resolución de 22/11/2023 por la qu ese acordó la suspensión de empleo y sueldo por un período de 7 días en expediente NUM000.

Tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas dejando sin efecto la sanción impuesta y decretando no haber lugar a imponen ninguna sanción. Subsidiariamente, que dada la levedad de los hechos ocurridos la única sanción que procedería sería la de apercibimiento por escrito. En ambos casos, se condene a la administración demandada a las costas del procedimiento.

El recurso se interpuso ante los Juzgados de lo contencioso administrativo de Santiago de Compostela que declaró su falta de competencia territorial y la competencia de los Juzgados de lo contencioso administrativo de A Coruña. El recurso fue turnado a este órgano jurisdiccional

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la correspondiente vista, compareciendo las partes, ratificando la recurrente los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba, y la demandada que se opuso a la demanda y solicitó el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.-El demandante, funcionario del cuerpo de profesores de química y con destino el IES de Curtis interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consellería de educación por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra previa resolución del Jefe Territorial de A Coruña, por la que se le imponía una sanción por expediente disciplinaria y por falta leve de 7 días de suspensión de empleo y sueldo. La sanción por la infracción se impuso tras la tramitación de un procedimiento sumario del artículo 192 7º de la LEP de Galicia y 96 5º de la LPAC.

Se alega como fundamento del recurso la vulneración de normas del procedimiento que garanticen el derecho de defensa ocasionando indefensión. Se niegan los hechos que se le imputan y en todo caso, la calificación de la infracción y la sanción impuesta no guardan proporción alguna con los hechos realmente ocurridos. Se invoca la caducidad del procedimiento administrativo y la prescripción de la infracción.

La administración se opone a la estimación del recurso. Niega que concurra la caducidad el procedimiento disciplinario tramitado al establecerse un plazo de un año de duración en la LEP de Galicia. No concurriría la vulneración del procedimiento legalmente establecido ni indefensión, cumpliéndose con el trámite de audiencia. Concurría prueba suficiente para considerar acreditados los hechos y no consta prueba en contrario y en cuanto a la falta de proporcionalidad de la infracción, entiende que se impuso la sanción dentro de los márgenes establecidos en la LEP de Galicia en el artículo 190 que establece una sanción de suspensión de funciones o de empleo y sueldo por período inferior a quince días.

Segundo.-Caducidad del procedimiento administrativo

El procedimiento incoado y seguido contra el recurrente se tramitó por la vía del procedimiento sumario al que se remite el artículo 192 7º de la Ley de Empleo Público de Galicia.

El procedimiento disciplinario se regula en el capítulo IV

"Artículo 192. Principios generales.

1. No puede imponerse sanción disciplinaria alguna sin la tramitación del procedimiento previamente establecido.

2. El procedimiento disciplinario se determinará reglamentariamente, atendiendo a los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, incoación e impulso de oficio y contradicción, y con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa.

3. En el procedimiento disciplinario quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, debiendo encomendarse estas a órganos distintos.

4. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrán realizarse actuaciones previas al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

5. La duración máxima del procedimiento disciplinario será de un año. Vencido este plazo sin que se notificase la resolución que pusiera fin al procedimiento, se declarará de oficio la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones.Los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción de las faltas disciplinarias.

En los supuestos en los que el procedimiento se paralizara por causa imputable a la persona interesada, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

La caducidad del procedimiento no impide la incoación de un nuevo procedimiento por los mismos hechos, siempre que no se hubiera producido la prescripción de la falta.

6. Si durante la sustanciación de un procedimiento disciplinario la persona contra la cual se dirige perdiera la condición de empleado público, se declarará de oficio la finalización del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

No obstante lo anterior, si se tratara de personal funcionario interino o laboral temporal que perdiese esa condición por finalización del nombramiento o del contrato, podrá continuarse la tramitación del procedimiento. Si en el momento de dictarse resolución la persona interesada ostentara de nuevo la condición de empleado público, se aplicará, en su caso, la sanción disciplinaria que corresponda. En caso contrario, la ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que, en su caso, la persona interesada ostente de nuevo la condición de empleado público, momento en el cual se procederá a aplicar la correspondiente sanción siempre que esta no hubiera prescrito.

7. Para la imposición de faltas leves se establecerá un procedimiento sumario que garantizará en todo caso la audiencia de la persona interesada."

En el apartado 5º se estable que la duración máxima del procedimiento disciplinario será de 1 año. No parece limitar o establecer un plazo específico para el procedimiento sumario al que se refiere el apartado 7º del artículo 197 de la LEP de Galicia. En dicha norma, sin embargo, no se regulan los trámites para seguir el procedimiento sumario/smplificado, sino que se recoge que para la imposición de falta leves "se establecerá un procedimiento sumario" que garantizará en todo caso, la audiencia de la persona interesada.

En la resolución recurrida se remite al RD 94/1991 de 20 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Régimen disciplinario de los funcionarios de la CA de Galicia en cuyo artículo 11 2º se establece que, para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la instrucción previa del expediente que se regula en dicha norma, salvo el trámite de audiencia al interesado que deberá evacuarse en todo caso. En dicho reglamento se establece un plazo máximo de seis meses en el artículo 28 3º para la tramitación del procedimiento disciplinario también general, pero no fija plazo para el sumario/simplificado por faltas leves

El Artículo 25 de la LPAC regula las consecuencias derivadas de la falta de dictado y notificación de resolución en los procedimientos iniciados de oficio por la administración y para el caso de procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95. El artículo 21 2º establece que el plazo máximo en el que ha de fijarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento y para el caso de que las normas reguladoras no fijen plazo máximo, este será de tres meses. En cuanto a los efectos, el artículo 95 de la LPAC dispone que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Por su parte el artículo 96 de la LPAC establece en su apartado 6 que salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resuelto en treinta días,a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Teniendo en cuenta que la LEP de Galicia no regula como tal el procedimiento simplificado para la imposición de sanciones sino que se remite al procedimiento que se establezca y que la norma reglamentaria tampoco prevé plazo específico de duración del procedimiento sumario, resulta de aplicación el plazo de 30 días del artículo 96 de la LPAC para la terminación del procedimiento. Esta interpretación resulta acorde con el tipo de procedimiento que se establece para un tipo de infracciones, por faltas leves, en la LEP de Galicia, cuyo procedimiento no puede tener la misma duración que el ordinario, cuando se establece únicamente en el mismo la audiencia al interesado, sin nombramiento de instructor, fase de prueba etc que se regula con carácter general para el procedimiento sancionador por otro tipo de infracciones.

Habiéndose incoado el expediente por acuerdo de 29/9/2023, la resolución del expediente con el acuerdo que impone la sanción al recurrente se le notifica el 2/12/2023, por lo que habría transcurrido el plazo de 30 día y debería haberse acordado la caducidad del expediente.

Tercero.-Aun cuando se entendiera que no estaba caducado el procedimiento lo que sí ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto del juicio es que los hechos por los que se incoó el expediente disciplinario no encajan en la conducta tipificada como leve en la resolución recurrida

El artículo 187 de la LEP de Galicia tipifica como falta leve c) La incorrección con otros empleados públicos o con los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones

Se incoa el procedimiento disciplinario después de que el director del IES de Curtis remitiese a la inspección educativa un escrito comunicando los hechos acontecidos en el centro el día 27/6/2023 con el docente donde expone una situación producida en el día 27/6/2023 en el jardín interior del centro en el que se encontraba no solo el profesor recurrente, sino otra profesora del centro en aquel momento Dña. Ofelia. Se incoa expediente sumario por infracción leve y el interesado presenta en vía administrativa una declaración jurada de la profesora que estaba presente en la discusión que se inicia entre el recurrente y el director del centro en la que se relata la situación en la que la profesora en el marco de un proyecto autorizado procedía a plantar unos arbustos en el patio interior y el recurrente se ofreció a ayudar en ese momento. Cuando estaban plantando uno de los árboles, el director acudió con tono amenazante y gritando con palabras poco adecuadas, y comienza una discusión entre los dos docentes que sube de tono hasta llegar al terreno personal (contenido de la declaración jurada que consta unido al EA). En el acto de juicio su testimonio ha sido claro, coherente y contundente y coincide con el contenido de la declaración jurada aportada en fase de alegaciones por el demandante, sin que exista ningún tipo de relación actual ni con el director de dicho centro ni con el demandante (actualmente esta profesora tiene su destino en otro centro escolar). La existencia de dudas o contradicciones y el hecho de que el director al poner en conocimiento el incidente a servicio de inspección ya hubiera identificado a otra profesora que estaba presente, permite concluir la existencia de dudas sobre el modo en que se produjo el incidente y sobre si la conducta de ambos docentes excedía del ámbito estrictamente profesional, entrando ya en el terreno personal, así lo ha declarado la testigo en el juicio. En vía administrativa, tras las alegaciones presentadas por el recurrente, es cierto que la inspectora emitió informe después entrevistarse con el jefe de estudios, pero no consta que tomara declaración a la profesora que se encontraba también presente en el incidente, tan solo se entrevistó con el jefe de estudios (página 51 y ss del EA) . De la declaración de la testigo en el acto del juicio, evidencia la existencia de una discusión que va más allá de la condición de empleados de los dos profesores que la protagonizaron (el director y el profesor) y se llevó al terreno personal con distintas versiones de lo sucedido por lo que debe imperar el principio de presunción de inocencia y no considerar que concurre la infracción que se le imputaba, aunque esta sea leve.

En definitiva, procede la estimación del recurso por caducidad del procedimiento y por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Cuarto.-En cuanto a costas, se imponen a la administración demandada.

El artículo 139 4º dispone:

"4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."

Procede imponer las costas a la administración demandada limitando éstas a los honorarios de letrado y con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso, sin aplicación del límite del 1/3 del apartado 4º.

Fallo

SE ESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Penabad Otero en el nombre y representación invocada contra Resolución de 4/4/2024 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Cª de Educación por el que se acordó desestima el recurso presentado por D. Juan Ignacio contra la resolución de 22/11/2023 por la que ese acordó la suspensión de empleo y sueldo por un período de 7 días en expediente NUM000 y se anula la sanción impuesta. Las costas se imponen a la administración limitando éstas a los honorarios de letrado y con el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, incluido el IVA, en su caso (sin aplicación del límite del artículo 139 4º LJCA)

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Siendo el número de cuenta de este juzgado 1600 0000 94 0084 25 (concepto 22), abierta en la entidad Banco Santander.

Si se realizara el ingreso por medio de transferencia, deberá hacerse en la cuenta de BANCO SANTANDER IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 e indicar en el apartado de beneficiario Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de A Coruña y, en el apartado de observaciones, el número de expediente 1600000094008425.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. M. de Luna Taboada Martínez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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