Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 943/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 99/2021 de 09 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 943/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100935
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8360
Núm. Roj: STSJ GAL 8360:2022
Encabezamiento
Apelante: Teofilo.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número 99/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Teofilo, que comparece por si mismo, contra la sentencia núm. 226/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada en el procedimiento abreviado núm. 588/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela, sobre función pública, siendo parte apelada el Concello de Rianxo (A Coruña), representado por la Procuradora Dª. María Soledad Sánchez Silva y dirigida por el Abogado D. Pedro Argimiro Trepat Silva y la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia..
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente había presentado recurso en cuyo escrito de demanda se solicitaba : ...
La sentencia de instancia, desestima el recurso,
Contra la sentencia se promueve recurso de apelación por el recurrente.
El recurrente/apelante D. Teofilo fue uno de los aspirantes que se postuló en el proceso selectivo para la
El actor apelante recurre la sentencia de instancia alegando:
En cuanto al apartado de cursos realizados se expresa por la parte actora/apelante que se debieron valorar los cursos a los que se refiere la certificación académica expedida por el secretario del Centro Integrado de Formación Profesional de Someso (A Coruña, de 14.10.2019).
Una breve referencia a la cuestión, por otra parte resuelta.
La falta de legitimación activa del recurrente fue alegada por la representación letrada de la Xunta de Galicia Administración demandada, al entender que el recurrente carecía de dicha legitimación en cuanto que llamado en tercer lugar por renuncia de los dos primeros puestos de la convocatoria, el recurrente renunció al puesto ofertado.
En el momento de ser llamado a la oferta de trabajo de que se trata, el recurrente/apelante tenía ya un llamamiento previo del Sergas para prestar servicios como personal estatutario temporal en la categoría de albañil, siendo esa la razón de la renuncia del Sr. Teofilo.
Sin embargo, la sentencia no acepta la falta de legitimación activa del recurrente, no puede entenderse que la acepte en cuanto que aceptada dicha alegación la resolución judicial debiera haber sido de inadmisibilidad del recurso, acorde con lo dispuesto en los artículos 68.1.a) y 69 b) de la Contencioso-Administrativa, y no ha sido así, la sentencia ha entrado a resolver el resto de los motivos de impugnación planteados, por lo tanto hemos de entender desestimada implícitamente la causa de "falta de legitimación pasiva" que la administración adujo en la instancia,
No vamos a entrar en este recurso en dicha cuestión en tanto la sentencia no ha sido expresamente apelada por parte de la representación legal de la Xunta de Galicia que fue la administración alegante de la citada causa.
En definitiva las pretensiones del recurrente que sí fueron desestimadas en la sentencia objeto de apelación son aquellas a las que se va a hacer referencia a continuación.
Como primero de los argumentos de impugnación plantea la parte apelante que la Base 3 debe ser anulada en lo relativo al requerimiento a la Oficina de Empleo para que realice una preselección de candidatos para cada una de las plazas -- hay dos convocadas--, debiendo ser, a su entender, la preselección común para las dos plazas en disputa.
Entiende el apelante que las dos plazas son idénticas, con la salvedad de que una de ellas es a jornada completa y la otra a media jornada, por lo que considera que debió hacerse una preselección común para las dos plazas.
A la Oficina de Empleo de Boiro, se le encomendó la preselección de dos grupos de candidatos para cada una de las plazas convocadas.
El Concello de Rianxo demandado justifica la decisión aludiendo no solo a la circunstancia de tratarse de dos contratos de diferentes condiciones en cuanto a la dedicación --jornada completa jornada parcial --, sino también a la decisión de la oficina de Empleo de Boiro de preseleccionar candidatos diferentes, al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, do 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -- hombres por un lado y mujeres por otro -- para fomentar la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y corregir posibles situaciones de desigualdad por medio de medidas razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido de incorporar mujeres al mercado de trabajo.
Entendemos de estas afirmaciones que los demandantes de empleo de jornada parcial son en su mayoría mujeres, y decimos esto, porque no es de olvidar que también fueron seleccionados varones para la plaza de jornada parcial, consta en las puntuaciones definitivas que en segunda posición quedo D. Edmundo.
El artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, dispone:
....
De otra parte, la representación legal de la Xunta de Galicia Conselleria de Industria demandada afirma que el criterio de selección por parte del SEPE sería una manera de permitir que aspirantes con menos méritos pudieran optar a las plazas de maestros de Talleres.
Con ambos razonamientos se explica, que se trata de una decisión en el marco de las políticas de empleo, que ha de entenderse dirigida a contribuir y mejorar la ocupación de las personas desempleadas, lo que en último caso es la finalidad de este tipo de ayudas y subvenciones, y que en tanto cumplan la misma, no pueden entenderse arbitrarias.
Puede la medida ser discutible pero en modo alguno encuentra amparo en el contexto de la norma reguladora del proceso selectivo, considerar que ello vulnera el artículo 23.2 de la CE.
Sin olvidar que una de las plazas lo es a jornada completa y la otra a media jornada, con lo que la medida de establecer dos grupos en la preselección de candidatos más parece que pueda considerarse razonable y ajustada a los objetivos finales de las Bases de la convocatoria. No se constata se trate de una decisión arbitraria o injusticada en tanto sí existe una circunstancia diferente aunque sea únicamente de horario; puede enmarcarse en una actuación de políticas activas de empleo, y no es de obviar que no estamos ante un proceso de selección para un contrato laboral temporal de 9 meses de duración, razón por la que no procedería aplicar con el mismo rigor los requisitos y trámites que rigen o la doctrina jurisprudencial recaída con relación al acceso al empleo público en sentido estricto funcionario o personal laboral fijo.
Y por último, el Juez de instancia no se equivoca en su interpretación, al decir que no se justifica ningún motivo ni irregularidad invalidante, por lo que entiende no hay causa de invalidez de las bases de la convocatoria, pues así es efectivamente. Pudo haber sido más explícito, pero ello ni constituye irregularidad ni falta de motivación.
La apelante ha podido atacar la sentencia de instancia y reproducir los motivos de fondo y forma, por lo que nada le ha impedido incluir su particular valoración y oponerse a los argumentos de la Administraciones demandadas. En consecuencia, no puede alegar indefensión, ya que la segunda instancia permite subsanar las posibles deficiencias que se hayan producido en la instancia en la medida en que no sean obstativas para su enjuiciamiento por esta Sala, pues en otro caso, se impondría la retroacción para que se motivara debidamente, lo que ni es el caso y tampoco se ha solicitado.
Razón por la que, en este punto, debe ser confirmada la sentencia recurrida.
Impugna la parte apelante la entrevista personal de los aspirantes, al no cumplir los mandatos jurisprudenciales, en lo relativo a la garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En el baremo para la selección, se establece respecto de la entrevista ..".
Igualmente consta que la incidencia de la misma en el integro de la valoración no es del 58% como afirma la parte apelante sino más bien cercana al 30%; así se valora con 7 puntos la entrevista, cuando como es de ver se han alcanzado puntuación de 17 puntos.
Y como afirma la administración consta que se les entregó previamente a los aspirantes una copia de las bases con la finalidad de que conociesen los extremos sobre los que versarían las preguntas de la entrevista.
En el acta da reunión de la comisión evaluadora de 15.10.2019 se señala lo siguiente:
Y, por otro lado se puede comprobar en el Anexo que los candidatos obtuvieron entre 4,50 y 6 puntos en la entrevista personal, el recurrente obtuvo 5 puntos por lo que el resultado de esta fase no es por sí mismo determinante de la selección.
Consideramos de interés señalar que la comisión de selección analizó las alegaciones del recurrente en la sesión do 28.10.2019 y allí se explica la valoración de la entrevista:
..."
Es decir que de un lado la entrevista esta prevista en las bases de la convocatoria, de otro, la misma tiene por objeto valorar las aptitudes y capacidades personales en relación con las funciones propias del puesto a que se aspira, otorgándosele en todo caso y como máximo 7 puntos por lo que se da mayor valor a la fase de concurso que prima sobre la mencionada entrevista, ya que esta sólo puede llegar a 7 puntos; en estas circunstancias, la entrevista de igual contenido para todos los aspirantes, y conectada al puesto de trabajo convocado, ha de entenderse un método adecuado de selección, y no constando la existencia de actuaciones no objetivas, arbitrarias o discriminatorias, no puede estimarse infringidos los artículos 14 y 23.2 citados y en consecuencia no procede declarar la nulidad de la misma.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 de marzo de 1991, 20 de octubre de 1992, 2 y 3 de octubre de 2000, ha declarado que la entrevista constituye un medio idóneo de computar el grado de madurez y dominio que el candidato demuestre sobre las materias o cuestiones a que vayan referidos los méritos alegados. En el mismo sentido, la sentencia de 17 de mayo de 1993 ha declarado que "no estimamos que la entrevista desnaturalice el concurso, ni que sea contraria a su estructura, debiendo compartir sobre el particular la tesis del abogado del Estado de que se trata tan sólo de un medio de comprobación de los méritos alegados, y en tal sentido sirve para hacer efectivos los principios de mérito y capacidad", añadiendo que "la especial idoneidad de la entrevista para comprobar con ella que determinados méritos alegados corresponden en efecto al aspirante, y no se simulan con simples apariencias documentales... compensaría el posible mayor grado de subjetivismo en la ponderación, si es que realmente lo hubiera".
A parte actora afirma en su escrito que el sistema de entrevista previsto en las bases da convocatoria (folio 102 do expediente administrativo), daba una absoluta discrecionalmente para decidir a los miembros del órgano técnico, afirmación con la que no podemos "a priori" estar de acuerdo, sin la justificación de que existe una minina razonabilidad de dicha afirmación, en absoluto justificada.
Que la sentencia de la de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de 14/10/2020, rec. 1342/2018 (doc. 1 anexo), haya establecido doctrina casacional sobre la excepcionalidad de la entrevista en las prueba selectivas, no es óbice ni razón que vaya a justificar la declaración de nulidad de todas las bases de cada uno de los procesos selectivos en los que se incluye la entrevista como medio de comprobación de los méritos alegados, y/o como medio para valorar las aptitudes y capacidades personales en relación con las funciones propias del puesto a que se aspira.
De ahí que no se haya justificado que concurra causa invalidante respecto de las bases de la convocatoria, y, en concreto, respecto de la entrevista, no se acreditado que en su desarrollo se haya producido una irregularidad invalidante ni que su valoración no haya sido objetiva.
Por lo expuesto, procede desestimar este motivo del recurso.
En segundo lugar manifiesta el apelante que fueron incorrectamente valorados los méritos de Aquilino y de Baltasar; a estos dos aspirantes les fue valorado el curso "certificado de profesionalidad de formador ocupacional", pese a que de acuerdo con el baremo no les debió ser valorado, ya que no caben tan amplias interpretaciones entre titulaciones.
La sentencia de instancia nos dice
Lo exigido expresamente por la base, como condición necesaria para su valoración como méritos, es un enlace o vinculación de modo directo con las funciones a realizar, ese grado de relación viene referido a las funciones contenidos en el enunciado del epígrafe. Por lo demás, si la Comisión de valoración ha considerado que el curso "certificado de profesionalidad de formador ocupacional", es equivalente al curso de "Docencia de la Formación Profesional para el Empleo, no resulta posible que esta Sala entienda lo contrario, cuando ninguna prueba se ha traído a este proceso que ponga de manifiesto ni quiera indiciariamente la falta de equivalencia de dichos títulos, ni que los mismos no estén directamente relacionados o vinculados a las funciones de las plazas a las que se aspira.
En sentencia nº 2080/2015 de 16 de noviembre de 2015 (ROJ: STSJ AND 12732/2015 - Recurso: 1036/2010) se declaraba lo siguiente : "
Sostiene el apelante, que no le fueron valorados al actor los módulos que figuran en el certificado del Directo del CIFP, Someso, relativos a
- Construcción.
- Interpretación de planos de construcción.
- Fábricas.
- Hormigón armado.
- Organización de trabajos de construcción.
- Cubriciones
- Impermeabilizaciones y aislamientos.
En el Anexo del acta de la reunión de 15.10.2019 en la que se valoraron los méritos de los aspirantes la comisión señala en relación con los méritos del recurrente lo siguiente:
Siendo el criterio de la comisión de baremación que solo serían valorables los títulos finalizados de formación profesional, pero no los módulos que los compusieren. La comisión explica en su reunión de 28.10.2019 (folios 154 y siguientes del expediente administrativo)
"
Considera la sentencia al respecto lo siguiente: "...
(...)
La Sala tiene que compartir el criterio de la sentencia apelada, es un criterio razonable y se aplicó a todos por igual.
Por otra parte las alegaciones al respecto, sobre que en materia de certificados de profesionalidad, los diferentes módulos son independientes entre sí y pueden ser cursados individualizadamente, no es una cuestión que directamente excluya ni justifique la ilegalidad del criterio de la Comisión de no valorarlos independientemente, porque siendo estudios conducentes a conseguir e
El apelante no dispone, no lo acredita, del título de formación profesional grado medio en el ciclo formativo de la construcción --título al que se refieren los módulos profesionales referidos en la certificación--.
Es igualmente un criterio lógico y racional, que no se justifica sea contrario a las bases, y que se ha aplicado por igual a todos los aspirantes, y así al aspirante D. Baltasar, conforme resulta del informe de la Comisión, no se le valoró como mérito: "
En cualquier caso, si como finalmente explica el propio recurrente fue dentro del "certificado de profesionalidad de instalación y placas de yeso laminado y falsos techos " perteneciente a la familia profesional de Edificación e Obra Civil, donde fueron realizados tales módulos, lo procedente es no valorarlos en cuanto integran el "título" que ha posibilitado el acceso del recurrente/apelante a esta convocatoria que como requisito mínimo exige según el Baremo PARA LA SELECCIÓN DE MESTRES/AS DE La ESPECIALIOAD
De otra parte, ninguna prueba pericial se aporta para desvirtuar el juicio técnico de la comisión evaluadora.
En la medida en que la actuación de la comisión de evaluación Calificador no pueda ser calificada de arbitraria, irracional o injustificada, como es el caso, y sin constancia alguna de que los criterios de corrección no se hayan aplicado de forma igualitaria, no procede su revisión en sede jurisdiccional y debe prevalecer el juicio técnico del Tribunal Calificador.
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En atención a lo anteriormente expuesto debemos concluir con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la declaración de confirmación de la sentencia de instancia.
Procede imponer las costas a la parte apelante actora en virtud de la regla dispuesta en el art. 139.2 LJCA al haber sido desestimado el recurso, si bien se entiende procedente limitar hasta una cifra máxima de 1.000 euros la cantidad a satisfacer en concepto de gastos de defensa y representación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con expresa condena en costas al recurrente, en los términos expuestos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0099/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
