Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 950/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 486/2021 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 950/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100945
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8397
Núm. Roj: STSJ GAL 8397:2022
Encabezamiento
Recurrente: Doña Salome
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 9 de diciembre de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 486/21 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Salome, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, y dirigida por el letrado don Francisco Javier Arauz De Robles Davila, contra la resolución acto presunto por silencio administrativo de la reclamación de fecha 9 de julio de 2019, siendo parte demandada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, 4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Salome contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa presentada el 9 de julio de 2019 ante la Consellería de Facenda, interesando, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, la transformación de la relación temporal mantenida con la mandante, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, y por tanto, sujeto a las mismas causas de cese que estos últimos; además de indemnización de 18.000 euros por daños morales.
En el suplico de la demanda se interesa por la recurrente que
Se inicia la demanda citando las sentencias Nº 289/2021, de 21 de octubre de 2021 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, y sentencia Nº 335/2021, de 5 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 17 de Barcelona, que optan por la fijeza como sanción al abuso en el nombramiento en interinidad.
Se señala que la demandante, Dª Salome viene desempeñando las funciones de Facultativo de Grado Medio-Escala de Ingenieros Técnicos Agrícolas, en el Servicio de Explotacións Agrarias, adscrito a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, desde el 5 de abril de 2016 hasta la actualidad, con destino en Lugo, teniendo acreditada una antigüedad de 5 años en el mismo destino y puesto de trabajo acreditando mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones encomendadas. De manera previa, mi mandante, fue nombrada interina en diversos centros de la Xunta de Galicia, sumando estos nombramientos un total de 8 años. La Sra. Salome ha ingresado en la administración mediante las listas de contratación del Decreto 37/2006 y anteriores.
Se considera que todo ello bajo un régimen de contratación temporal abusivo y claramente contrario a la normativa interna y europea, pues la actora ha venido realizando funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera. La relación de servicios que se prolonga ya 4 años en el tiempo. Y se alude al nivel de temporalidad existente en el centro donde presta servicios, que es del 35% con 7 funcionarios temporales y 13 funcionarios fijos, lo cual indica que evidencia que los empleados interinos temporales no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.
De este modo, se considera por la parte demandante aplicable la doctrina del TJUE, cuando afirma que "
En la fundamentación jurídica se alega , en primer lugar, sobre la estimación de la solicitud de la demandante por silencio positivo, en aplicación del art. 24.1 de la Ley 39/2015, al no existir ninguna norma con rango de ley que establezca lo contrario . Y se razona lo que consideran procedente al respecto.
En segundo lugar, se introducen los argumentos en la línea de considerar la vulneración por la Administración demandada de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, considerando que pone en peligro su objetivo y efecto útil, permitiendo -y manteniendo- lo que la norma comunitaria expresamente prohíbe: los abusos en la relación temporal sucesiva, perpetuando el mantenimiento de una situación desfavorable para las víctimas de estos abusos.
Se argumenta la nulidad de la resolución impugnada por vulnerar las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre trabajo temporal, y los artículos 6,4 y 7,2 CC, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con los demandantes. Se basa para ello en la existencia de abuso fraudulento en la contratación temporal por la Administración demandada, considerando que el abuso que prohíbe la Directiva de que se tarta es un concepto comunitario , que opera en el ámbito del Derecho de la UE y con carácter vinculante para todos los Estados Miembros. Se indica que no existe en esos casos una causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva. Y que existe abuso porque los nombramientos no responden a necesidades provisionales, y se cumplen una serie de parámetros como son: (1) el número de años consecutivos prestando servicios de la Administración empleadora, realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo de carrera; (2) el porcentaje elevado de empleados públicos temporales que constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de este sector; (3) la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales; (4) o el incumplimiento de la obligación legal por parte de las Administraciones empleadoras de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo, convocando los correspondientes procesos selectivos, en los plazos que marca la Ley nacional.
Se cita, entre otras, la STJUE de 19 de marzo de 2020, y argumenta que el legislador nacional ya ha definido cuándo un trabajador temporal no está realizando tareas o cometidos provisionales o puntuales, sino ordinarios y estructurales. Así, el art. 15 E.T. establece que, cuando un trabajador temporal lleva más de 24 meses prestando servicios para un mismo empresario, pasa a ser fijo, al entender el legislador que, a partir de 24 meses de servicios, la necesidad ya no es provisional, sino estructural; y en relación con los empleados públicos, el art. 10.4 EBEP establece que las plazas vacantes servidas por interinos tienen que estar incluidas en la OPE del año de nombramiento y, si no fuera posible, en la del año siguiente, de tal forma que, en el plazo máximo de 24 meses, la plaza vacante tiene que ofrecerse en una OPE para que sea provista por un funcionario de carrera, en tanto que el legislador entiende que, vencido este plazo, la necesidad no puede calificarse como provisional; o el art.64 del RD 364/1995 de 10 de marzo, de Ingreso y Provisión y Promoción de los Funcionarios Civiles del Estado, establece que las comisiones de servicios tendrán un plazo de duración máxima de 24 meses; pues a partir de los dos años, al no ser una necesidad provisional, la plaza tiene que estar cubierta por un funcionario de carrera por los procedimientos reglamentarios; y el mismo plazo de 24 meses establece el art 69 del RD 364/1995 para las comisiones de servicios en las CCAA.
Se señala asimismo que las tasas de reposición no son una excusa para que la Administración demandada incumpla la cláusula 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70/CE, ni se puede argumentar por la demandada que este déficit estructural y el consiguiente abuso en el empleo temporal, ha sido provocado por las limitaciones establecidas por las leyes de presupuestos en cuanto a las tasas de reposición. Tampoco cabe aceptar, según indica la parte demandante, que no hay abuso porque el empleado temporal es participe del abuso, al consentirlo, señalando que el TJUE en su sentencia del 19 de marzo de 2020, asunto C-103/18, deja claro quién es el responsable del abuso y a quién hay que sancionar - a la Administración empleadora- y a quien hay compensar como víctima del abuso -al empleado o trabajador-, debido a su posición de debilidad respecto del empleador.
Se alega a continuación sobre las consecuencias del abuso en los nombramientos temporales sucesivos de los funcionarios interinos, relativas a la imperativa transformación de la relación temporal en relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables. Se señala que el debate se centra en determinar si la Directiva 1999/70/Ce ha sido traspuesta en España al sector público nacional y sobre si en España hay alguna Ley que establezca en este sector publico alguna medida sancionadora que garantice el cumplimento de los objetivos de la Clausula 5 de la Directiva 1999/70/CE. Y se concluye que la respuesta es negativa.
Se manifiesta que la sanción para compensar a las víctimas de un abuso que exige la Directiva 1999/70/CE solo puede estar establecida en una norma con rango legal. Como dice la STJUE de 19 de marzo de 2020, corresponde a las autoridades nacionales la interpretación del derecho interno y determinar si la Legislación nacional de cada Estado miembro cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Ahora bien, esto no significa que estas facultades de interpretación sean ilimitadas, sino que, antes, al contrario, están sujetas a determinadas restricciones, siendo el primero que no pueden poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco.; el segundo que la medida a aplicar presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.
Se señala que la sanción al abuso en la temporalidad, no puede ser la convocatoria de ningún proceso selectivo, ya que ello vulnera lo declarado por la STJUE de 19 de marzo de 2020, apartados 97 a 101, en la que el Tribunal Europeo deja claro que la convocatoria de un proceso selectivo -sea el que sea- no es una medida sancionadora acorde con la Directiva precitada porque su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador, y además , en principio, pueden participar en dichos procesos candidatos que no han sido víctimas del abuso.
En lo que afecta a la figura del indefinido no fijo, se indica que la sentencia del TJUE del 19 de marzo de 2020, acaba definitivamente con esta figura en su apartado 102, con dos argumentos palmarios: (i) Que el indefinido no fijo, al igual que el temporal / interino, cesa cuando se provee la plaza por un empleado fijo o se amortiza, por lo que no es acorde con la cláusula 5 del Acuerdo marco, ya que no puede sancionarse el abuso en la temporalidad sucesiva, con más abuso y más temporalidad; (ii) Que, a diferencia de lo que ocurre en el sector privado, en el que el trabajador temporal es transformado en trabajador por tiempo indefinido, al indefinido no fijo no se le permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo - léase de la misma estabilidad- que el personal fijo, ya que unos y otros quedan sujetos a diferentes causas de cese, pues el indefinido no fijo, al igual que los laborales temporales cesa cuando se provee la plaza por un empleado fijo o se amortiza.
Por tanto, se considera que ante este pronunciamiento de la STJUE del 19 de marzo de 2020, no cabe otra opción que la transformación del empleado temporal/interino objeto de un abuso, y de los laborales indefinidos no fijos, en empleados fijos o de carrera, o al menos, en un indefinido no fijo con las mismas condiciones de trabajo que el personal fijo, incluyendo como condición de trabajo, la estabilidad en el empleo, de tal suerte que el indefinido no fijo quede sujeto a las mismas causas de cese y de extinción de la relación de empleo que el fijo.
Respecto a la indemnización para sancionar y compensar el abuso, se alega por la demandante que la sentencia TJUE del 19 de marzo de 2020, dictamina en los apartados 103 a 105, que, aunque una indemnización a favor del empleado público temporal objeto de un abuso, sí puede ser una medida legal equivalente en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo marco, para que así sea, es necesario que concurran dos requisitos: a) Uno, que esta indemnización, esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva. b) Otro, que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia del Acuerdo marco. Por tanto, en España no existe indemnización alguna que dé cumplimiento a la Directiva, al no poder ser aplicada la que se regula en el Estatuto de Trabajadores para el despido improcedente, y sin que el régimen general de la responsabilidad patrimonial pública sea tampoco un régimen indemnizatorio que dé cumplimiento a la Directiva.
Se manifiesta en la demanda que las medidas que impone el TS en sus sentencias nº 1425/2018 y nº 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, no son acordes con la Directiva 1999/70. Así, se indica que el Tribunal Supremo no puede establecer sanciones no fijadas en la Legislación española, y en España la Directiva no ha sido transpuesta el ordenamiento en el sector publico y por tanto no existe ninguna norma legal que fije específicamente la sanción aplicable para dar cumplimiento a la directiva y acabar con la precarización de los empleados públicos. Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico existe una reserva de ley en materia sancionadora impuesta por los art 25 CE y 25 de la ley 40/22015, del sector público de tal forma que si la ley no tipifica una sanción, esta no puede ser establecida o "inventada" por los tribunales.
Se insiste en que la normativa nacional indemnizatoria debe ir «acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio», y no obstante no constituye una medida de este tipo el derecho, antes mencionado, a que se mantenga la relación de servicio, dado que el empleado público de que se trate será cesado en caso de amortización de la plaza o de incorporación a esta de personal fijo. (...). En cualquier caso, en este contexto debe indicarse que la creación de nuevas plazas conforme a las necesidades comprobadas de personal no es útil para los empleados públicos temporales cuando no se llevan a cabo los necesarios procesos selectivos para la cobertura con carácter permanente de tales plazas. El mantenimiento de la relación de servicio temporal, exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo supone, en estas circunstancias, una perpetuación de la precariedad. Por ello indica que las medidas por las que se inclina el Tribunal Supremo, no presentan garantías de protección de los empleados públicos efectivas y equivalentes acordes con la Cláusula 5 del Acuerdo marco, ni sancionan debidamente el abuso producido, ni producen el efecto de eliminar las consecuencias de la infracción detectada, y desde luego, no garantizan los resultados fijados por la Directiva.
Se recuerda por lo demás el principio de prevalencia del Derecho de la Unión, según el cual el Juez nacional encargado de aplicar el Derecho comunitario debe dejar inaplicadas cualquier norma nacional contraria a la norma europea, y con más razón que el juez nacional no está vinculado por las sentencias de los órganos jurisdiccionales superiores, ni siquiera por las sentencias del Tribunal Supremo, si estas fueran contrarias a la Directiva.
Se concluye de todo lo anterior que la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija es la única medida sancionadora viable en España, aplicando lo que dictamina el TJUE en su Auto de 30 de septiembre de 2020; y siendo también la única solución viable si se aplica nuestro Derecho interno: art. 6.4 del Título primero del Código Civil, establece que en caso fraude de Ley, hay que aplicar la norma jurídica que se ha tratado de eludir; principios constitucionales de igualdad del arts 14; art. 103 CE, como garantía de que los funcionarios públicos van a servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales, evitándose con la inamovilidad la injerencia de intereses clientelares y las presiones de la Administración empleadora, que puedan afectar a su imparcialidad y objetividad, de tal forma que si los funcionarios interinos atiende a necesidades que no son provisionales ni excepcionales, sino que son ordinarias, estables y permanentes, realizado la funciones que son propias de los estatutarios fijos, debe aplicárseles la misma inamovilidad de la que gozan estos últimos, cuyo objetivo no es dotar de un privilegio al funcionario, sino proteger el interés general en la actuación de todo empleado público, garantizando su imparcialidad.
Se invoca la subsidiaria aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del acuerdo marco, reconociendo a los demandantes los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera.
Se indica que no cabe alegar que, según la STJUE de 19 de marzo de 2020, la Cláusula 5.1 del Acuerdo no tiene eficacia directa, lo que imposibilita que sea aplicada en contra de una Normativa nacional y no permite excluir la disposición de Derecho nacional que le sea contraria; pues, si bien es cierto que la STJUE de 19 de marzo de 2020, en sus apartados 118 y 125, reconoce que la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco no tiene eficacia directa, y no puede invocarse en un litigio con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria, esto rige única y exclusivamente para las medidas preventivas contempladas en el apartado 5.1 del Acuerdo marco -que se refiere a las medidas preventivas para evitar abusos futuros-, pero no respecto a las medidas sancionadoras, una vez producido el abuso, cuya obligatoriedad nace del art 2 de la Directiva, en relación con el apartado 5.2 del Acuerdo marco, que obliga a las autoridades nacionales, a garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva.
Se alega que el principio de interpretación conforme también impone la transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija, como única medida sancionadora viable en España.
Por último, se argumenta sobre la indemnización de los daños y perjuicios morales causados, adicionalmente a la fijeza, como sanción procedente para compensar a las víctimas de un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE. Se cita la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia en torno al daño moral.
Mediante otrosí digo de la demanda se solicita el planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE .
Por el Letrado de la Xunta de Galicia se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega que, teniendo en cuenta sentencias ya dictadas en la materia, no puede considerarse la existencia de fraude por el mero hecho de que se ocupe de forma interina un puesto de carácter estructural. Se considera que se trata de nombramientos para cobertura transitoria de plaza vacante mientras no se procede a la cobertura definitiva con personal fijo. Si se siguiese la tesis de la actora en todos los casos de nombramiento de interino en plaza vacante habría abuso , cuando el llamado a ocupar el puesto de forma transitoria es conocedor de que su nombramiento es temporal y que ha de cesar cuando se produce la cobertura reglamentaria de la plaza.
Se señala que tampoco la mera extensión temporal de un nombramiento lo convierte en fraudulento, y el hecho de que haya existido demora en la cobertura de la plaza más que perjudicar al demandante le habría beneficiado.
Se indica que no es atendible la pretensión de la actora, quien no tiene preferencia a ocupar determinado puesto por delante de quienes acceden al mismo a través del correspondiente proceso selectivo .
Se señala la existencia de proceso selectivo convocado por Orden de 1 de marzo de 2018, para ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración General de la CA de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnico agrícola, y en tal proceso tuvo al actora la oportunidad de participar, constando su admisión pero sin que hubiera concurrido al primer ejercicio. Por tanto, no demostró el mérito y capacidad para el puesto que invoca.
Se recuerda que la única forma de adquirir la condición de funcionario de carrera es a través de la superación de un proceso selectivo convocado al efecto, y se cita reiterada jurisprudencia que así lo señala.
En cuanto al incumplimiento del plazo señalado en el artículo 70 EBEP, se invoca sentencia del TS de 26 de septiembre de 2018, que declara que, en cualquier caso, la consecuencia de fraude no es la conversión en indefinido no fijo , o similar, sino simplemente el mantenimiento en el puesto en tanto no se proceda a su cobertura legal. Se indica que no hay ninguna sentencia firme en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo que sancione con la fijeza el abuso de un nombramiento interino. Y sin que se consideren aplicables sentencias que se citan del orden jurisdiccional social.
Respecto a la pretensión de indemnización se indica que debe ser igualmente rechazada , al no concurrir fraude o abuso; y sin que en cualquier caso se acrediten perjuicios, pues, por el contrario, el proceder de la Administración supuso un beneficio para la recurrente, pues de otro modo tendría que haber cesado ya en el puesto que ocupa de forma interina.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra acto presunto por el que se desestima la reclamación presentada con fecha de 9 de julio de 2019, interesando, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, la transformación de la relación temporal considerada abusiva mantenida con la actora, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, y, por tanto, sujetos a las mismas causas de cese que estos últimos.
Por la parte demandante se argumenta en la demanda sobre la aplicación del silencio administrativo positivo o estimatorio en este caso.
Al efecto, considera la demandante que, en aplicación de los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, al haber transcurrido tres meses desde la solicitud efectuada a la Administración en relación a su vínculo con la misma y reclamación de derechos e indemnización, sin que se hubiera dictado resolución expresa, ha de entenderse estimada la pretensión de parte, al no existir ninguna norma con rango de ley que establezca que en estos casos el silencio es negativo.
Al respecto, como ya se viene resolviendo para casos similares en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, no cabe acoger la petición de la demandante de entender estimada su pretensión por silencio administrativo, por cuanto sí existe una norma con rango de ley que establece el silencio negativo.
Así, el artículo 41 de la Ley gallega 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación (DOG Núm. 28, del 9 de febrero), bajo la rúbrica "
En este caso, no cabe duda de que si se estima el nombramiento como funcionario de carrera, o se declara la fijeza de empleo público reclamado, ello devendría en una carga económica para la Administración, que, además, se mantendría durante toda la vida laboral de la reclamante, y a lo que se añade la repercusión económica de la indemnización postulada, por lo que ha de considerarse que el silencio tiene efecto desestimatorio.
Pero además, aunque no se aplicase el precepto indicado, no puede obviarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no toda petición que se curse ante la Administración es susceptible de dar inicio a un procedimiento administrativo y, por ello, no toda solicitud puede producir, ante la ausencia de respuesta en plazo, su presunta estimación al amparo del artículo 21 de la Ley 39/2015.
De este modo, en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 y de 5 de febrero de 2020, entre otras, con doctrina aplicable a los preceptos vigentes en esta materia de la Ley 39/15, se recoge que
Por tanto, ha de desestimarse la pretensión del recurso de entender estimado lo solicitado por la demandante por silencio positivo.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra acto presunto por el que se desestima la reclamación presentada con fecha de 9 de julio de 2019, interesando la transformación de la relación temporal considerada abusiva mantenida con la actora, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, y, por tanto, sujetos a las mismas causas de cese que estos últimos.
La demandante en su petición ante la Administración venía reclamando la aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal, de forma que se procediese al nombramiento como funcionario de carrera o subsidiariamente como funcionario público equiparable a los de carrera, y en todo caso o alternativamente que se le reconociese el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como titular o propietario, aplicándole las mismas causas y requisitos de cese que a los funcionarios de carrera, y otras pretensiones subsidiarias, además de la indemnizatoria en todo caso.
Al respecto, en cuanto a la pretensión principal de la parte demandante, dirigida a que se dote de fijeza a la relación de interinidad que mantiene desde hace años con la Administración, a través de distintas figuras que disponen de forma subsidiaria, además de que se le indemnice por la situación existente, basándose en la existencia de un abuso en el nombramiento, ha de recordarse que ya por este tribunal se resolvieron casos similares en sentido desestimatorio, en la línea de las sentencias del Tribunal Supremo y otros tribunales, interpretando los últimos pronunciamientos el TJUE.
Así, para caso similar, se disponía en sentencia de esta Sala nº 731/21 de 1 de diciembre de 2021 "
Pero, además, como resulta de los pronunciamientos del Tribunal Supremo, como el plasmado en la sentencia nº 1535/2021, de 20 de diciembre de 2021, pese a reconocerse una situación de abuso en el concreto nombramiento de interinidad sometido a valoración en ese supuesto, se señala sin embargo que "
En cuanto al reconocimiento de los mismos derechos que al funcionario de carrera, ha de indicarse que ya la propia ley señala que
Al efecto, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 establece que "
Y, sobre la solicitud de indemnización, ha de traerse a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de enero de 2020, al disponer "
Esta sentencia ha servido de base a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2020 (Recurso 102/2018) para establecer la siguiente doctrina de interés casacional: "
Por lo demás, y como se recoge en reciente sentencia de esta Sala y Sección , nº 106/22 de 16 de febrero de 2022, "
Dicho lo anterior, en el caso de la demandante, Dª Salome viene desempeñando las funciones de Facultativo de Grado Medio-Escala de Ingenieros Técnicos Agrícolas, en el Servicio de Explotacións Agrarias, adscrito a la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia, desde el 5 de abril de 2016 hasta la actualidad, con destino en Lugo.
La primera vinculación que consta en el expediente de la actora con la Administración Pública es un nombramiento para otro puesto con carácter interino, en enero de 1999, mientras el titular estaba en comisión de servicios, habiendo sido cesada en octubre de 1999 por la incorporación del titular; posteriormente fue nombrada en otros puestos, cesando por causa legal, y, constando que en el último tomó posesión el 5 de abril de 2016, tratándose igualmente de una sustitución de titular en comisión de servicios, por lo que no ocupa plaza vacante .
Según se indica en la contestación a la demanda, por Orden de 1 de marzo de 2018 se convocó proceso selectivo para ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración General de la CA de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnico agrícola, y en tal proceso tuvo la actora la oportunidad de participar, constando su admisión pero sin que hubiera concurrido al primer ejercicio. Por tanto, no demostró el mérito y capacidad para el puesto que invoca.
Teniendo en cuenta lo anterior, y si bien es cierto que la relación de interinidad de la actora en el puesto que viene ocupando se prolonga durante muchos años, no puede desconocerse, por un lado, que el nombramiento es de sustitución de titular en comisión de servicios, de forma que en tanto dure la causa por la que ha sido nombrado, que se encuentra entre las previstas en la ley, no puede hablarse de fraude o abuso ; por otro lado, ha existido al menos un proceso para acceder a la función pública en la escala correspondiente, dentro de los dos años posteriores al nombramiento de la demandante, por lo que igualmente ha de decaer el argumento de imposibilidad de acceso por el cauce legal de superación de proceso selectivo.
En cualquier caso, ha de estarse a la jurisprudencia ya citada, según la cual, aunque se tratase de supuesto en que realmente pudiera afirmarse la existencia de fraude o abuso, ello no implica que haya de ser reconocido lo pretendido por la demandante, tal y como se ha venido indicando en sucesivas sentencias dictadas en esta misma materia, a la luz precisamente de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.
Al efecto, la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 establece que "
Al respecto, ha de insistirse en que la normativa nacional española impide que pueda ser declarado personal estatutario fijo o funcionario de carrera quien no haya superado un proceso selectivo para obtener un nombramiento en propiedad, y los procesos a que alude la demandante para obtener la plaza en interinidad mediante listas de méritos no pueden ser equiparados a los de acceso como funcionario de carrera, y no pueden por ello ser alegados para apoyar la pretensión de que se trata, pues además de su distinta configuración, en el momento en que se participa en tales procesos se tiene conocimiento del tipo de vínculo a que se aspira, no siendo procedente que con posterioridad , por vía judicial, se cambie la naturaleza de tal vínculo, frustrando expectativas de quienes, en su caso, no participaron en tales procesos para nombramientos en interinidad precisamente por la naturaleza del vínculo ofertado , prefiriendo esperar a la cobertura de la plaza de forma definitiva en el proceso correspondiente. Lo pretendido por la demandante , además de afectar a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como ya se ha dicho en otras ocasiones, vulneraría también el de publicidad, por la razón dicha de que se publicitaron los procesos para la cobertura en interinidad de este modo, no siendo de recibo que el resultado de los mismos finalmente llevase a obtener una plaza como funcionario de carrera.
Por lo dicho, se apreciase o no abuso en la contratación, no cabría estimar la pretensión de ser reconocido como funcionario de carrera, ni tampoco la que se plantea de que se conceda la condición de empleado fijo al servicio de la Administración con condiciones equiparables al funcionario de carrera, categoría inexistente en el derecho de la función pública; ni lo pretendido de forma accesoria en relación al mantenimiento en el mismo puesto de trabajo como titular y propietario y con el mismo régimen de inamovilidad y cese que al funcionario de carrera, pues no tiene sustento normativo alguno.
En esta línea, ha de recordase lo ya indicado en el fundamento anterior, recogiendo los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1535/2021, de 20 de diciembre de 2021.
Dicho lo anterior, ante las peticiones que de forma subsidiaria se efectúan por la demandante, descartada la principal de convertir su vínculo en fijo, a la vista de la jurisprudencia ya citada, únicamente, cabría su derecho a mantenerse en el puesto que ocupa en el caso de que se hubiera ordenado el cese sin justificación. Ahora bien, sin que conste que haya sido cesada la recurrente, ningún pronunciamiento procede al respecto
Por otro lado, al hilo de lo también concluido por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 2020, ante la petición de la parte demandante, que incluye también la de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la situación de abuso sufrida por la contratación temporal y discriminación en sus condiciones de trabajo, ha de considerarse que, tampoco se considera procedente en este caso el reconocimiento de una indemnización.
Así, en la línea que se alega por la parte demandada, la situación en que se mantiene la demandante desde su toma de posesión lejos de perjudicarle le habría beneficiado al mantenerse en el desempeño de funciones como funcionario con todos los derechos inherentes , y sin haber superado el proceso selectivo requerido al personal fijo. Además, al no haber cesado la demandante en el puesto que viene ocupando con carácter temporal tampoco cabría considerar tal indemnización, y sin que en cualquier caso se hubiera alegado y acreditado de forma específica perjuicios, morales o de otro tipo, que la situación haya provocado y que pudiera llegar a determinar en algún caso la procedencia de esa pretensión indemnizatoria.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Salome.
Se interesaba por la demandante mediante otrosí de la demanda el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE , y en tal petición insiste en su escrito de conclusiones.
En concreto, interesa el demandante que, al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por la Sala se plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial referida a la aplicación de la Directiva 1999/70/ C, sobre una serie de puntos, argumentando que el esclarecimiento de esos aspectos es necesario para establecer el significado preciso de la legislación comunitaria a los efectos de la posterior resolución de las pretensiones ejercitadas.
Las cuestiones sobre las que se solicita el planteamiento son los siguientes:
En relación a este planteamiento de cuestión prejudicial, ya se dio respuesta por sentencias anteriores de esta Sala y Sección en las que se indicó lo siguiente : "
En la misma línea, siendo aquí aplicables los argumentos dichos, no se considera procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la parte recurrente las costas, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Dª Salome, contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa presentada el 9 de julio de 2019 ante la Consellería de Facenda, interesando, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, la transformación de la relación temporal mantenida con la mandante, en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, y por tanto, sujeto a las mismas causas de cese que estos últimos; además de indemnización de 18.000 euros por daños morales.
Las costas se imponen a la parte demandante, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0486-21) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
