Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 949/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 646/2021 de 09 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 949/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100953
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8415
Núm. Roj: STSJ GAL 8415:2022
Encabezamiento
Apelada: Don Secundino
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 9 de diciembre de 2022.
El recurso de apelación 646/21 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Vigo, representado por la procuradora doña Begoña Alejandra Millán Iribarren, dirigido por el letrado don Carlos Cenalmor Palanca, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 239/20, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo. Sobre Función Pública, siendo parte apelada don Secundino, representado por la procuradora doña Ana Isabel Santa Cecilia Escudero y dirigido por el letrado don Carlos Cenalmor Palanca.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, sentencia nº 190/21, de 30 de agosto de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Secundino, contra la desestimación presunta de la reclamación que dirigió al Concello de Vigo, el 25 de noviembre del 2019, en la que entre otros aspectos, reclamaba el abono de cantidades, en concepto de horas extraordinarias desarrolladas y no pagadas, desde el año 2015, incrementadas en sus intereses, más una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial pública por importe de 25.000 euros, debido a la causación de daño moral, durante la vigencia del decreto municipal, de 6 de febrero del 2019, cuya anulación pedía.
En el suplico de la demanda interesaba el recurrente que se dictase sentencia, por la que "
En concreto se resolvió en la sentencia apelada
En auto de fecha 23 de septiembre de 2021 se denegaron aclaraciones de sentencia solicitadas por la representación del Concello de Vigo, en relación a si se incluía en la condena al abono de diferencias retributivas , respecto de las "gratificaciones por exceso de jornada", las cantidades ya abonadas en el concepto de complemento específico que deberían quedar excluidas del cómputo; así como en relación a si el exceso de horario apreciado, debe predicarse respecto del horario bruto, o neto.
Se recurre en apelación la sentencia tanto por el Concello de Vigo, como por el demandante D. Secundino.
Por el Concello de Vigo se recurre la sentencia nº 190/21, de 30 de agosto de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, , solicitando que se revoque la consideración o pronunciamiento de que procede abonar una gratificación por exceso de jornada cando se exceda del horario, por ser contrario al régimen legal de las gratificaciones como retribuciones complementarias.
Para ello se alega, tras exponer los antecedentes que consideró necesarios, que la sentencia constata inequívocamente que se produjo un relevante incremento del complemento específico, pero tal incremento se produce por la inclusión en el citado complemento retributivo periódico de los importes que se venían abonando como gratificaciones por las 219 horas adicionales a la jornada de trabajo anual, expresamente contemplado en un factor en este complemento, relativo a "exceso jornada anual" (y no "exceso de horario"), factor de aplicación desde el año 2009 en el que se incluyen en el complemento específico los importes por la realización de las 219 horas adicionales.
Se alude a que la sentencia no es clara al exponer la estructura retributiva de este personal, no obstante lo cual sí reconoce expresamente la vigencia de acuerdos municipales aplicables.
Se indica que el juzgador considera el régimen legal y el convencional, siendo este último modulado por sucesivos acuerdos posteriores, y del que resultaría según la sentencia el abono de unas gratificaciones "por exceso de horario". Se indica que respecto a la jornada no existe duda, pues la misma cuenta con una unificación por remisión de la norma aplicable a los funcionarios de las entidades locales a la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública; y sobre esa jornada anual y obligatoria la sentencia reconoce la aplicabilidad de los acuerdos municipales que implicaron una subida del complemento específico, y la inclusión de 219 horas adicionales a la jornada anual legal.
Se indica en la sentencia, fundamento octavo, que no han de confundirse los conceptos de jornada de trabajo y horarios, y por la parte apelante se hace mención a cómo se distribuye la jornada de trabajo de los bomberos, que presenta singularidades. Se señala que los demandantes entienden que cualquier hora de trabajo adicional a la resultante del acuerdo sería una hora extra o gratificación, aunque no exceda de la jornada de trabajo legal ni de las adicionadas que ya se retribuyen en el CE, lo cual se considera incorrecto e inaceptable. Se indica que lo que pretenden es que el resultado derivado del régimen de turnos sea considerado horario definitivo de la jornada laboral del personal del servicio, que no se considera obligado a cumplir ni con la jornada legal ni con las horas adicionales reconocidas y percibidas cada mes en el CE.
Se defiende que la previsión en el Acuerdo Regulador sobre horas estructurales ya fue incorporado en el CE, y no es admisible la lógica con la que concluyen que lo conseguido es a cambio de nada, que no tienen por qué realizar las 219 horas que sí se retribuyen, mezclando jornada con horario y horario con la práctica habitual del servicio.
Se indica que la advertencia en la propia sentencia de que no se ha de mezclar jornada y horario no es compatible con concluir con el reconocimiento de una gratificación por exceso de horario, pues éste es el modo de organizar la jornada, y contraviene la regulación legal de la gratificación.
Se alega que el Concello abonó las gratificaciones, como se reconoce en la sentencia, y en cuanto a la fórmula de cálculo en la sentencia se oponen dos fórmulas diferentes, recogidas ambas del convenio regulador, en función de si figuran en el artículo 13 o en la DT6ª; el juez considerar que esta última no se encuentra vigente ya, y que es correcto abonar el "exceso de horario" (y no de jornada) con una valoración que implique la hora normal de trabajo (como recoge el artículo 13). Ante ello, manifiesta la parte apelante que se puede considerar que la transitoriedad de la DT 6ª desapareció por causa de diferentes modificaciones habidas a lo largo del tiempo, que determinaron la revalorización de la retribución complementaria que es el CE conforme se consolida la realización de las 219 horas estructurales; es decir, siempre con relación a la jornada. Sin embargo , la aplicabilidad del artículo 13 no opera de modo aislado y absoluto hasta el punto de considerar directamente aplicable la hora normal de trabajo a la gratificación por exceso de jornada, sino que la figura retributiva de la gratificación se desarrolla y concreta por medio de las Instrucciones de plantilla, publicadas en el BOP de 16/11/10 posteriores al último acuerdo firme de la JGL que revisó al alza el CE, y señalan la regla de cálculo de estas retribuciones complementarias. Se insiste en que el abono de las gratificaciones se ciñe a servicios extraordinarios fuera de jornada normal, fijada en resolución de 2019.
Se indica que la gratificación es siempre en relación al tiempo de trabajo que exceda de la jornada establecida, que es anual y a la que se añaden las 219 horas; en el reglamento de bomberos se establece que la jornada se realizará en turnos de 24 horas hasta completar mensual o anualmente la jornada total de trabajo establecida en convenio. Y se manifiesta que la sentencia desvirtúa el régimen de las gratificaciones, y, a pesar de reconocer que ni cumplen con la jornada en promedio anual, ni con el horario, se condena al Concello al abono en concepto de gratificaciones por exceso de jornada los excesos de horario, considerando que las horas sobre el horario establecido se consideran mal abonadas. Sin embargo, se insiste por la apelante en que la definición legal del concepto retributivo gratificación no comprende los servicios fuera del horario, sino de la jornada, y que la sentencia crearía un nuevo derecho, una categoría de gratificación no reconocida por ley, por exceso de horario, que justifica que se reclamen abono de horas de trabajo que exceden del horario con independencia del cumplimiento de la jornada anual legal de 219 horas.
Se concluye que la gratificación como retribución complementaria está subordinada a la efectiva acreditación de que esas horas implican que se excede de la jornada normal de trabajo (fijada y concretada), y así se solicita que se declare.
Por la representación de D. Secundino se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo, solicitando que se inadmita el mismo, y, subsidiariamente se desestime,
Se alega para ello que el recurso interpuesto por el Concello interesa la revocación del pronunciamiento de que procede el abono de una gratificación por exceso de jornada cuando se excede del horario; y lo que se indica en el fallo es la condena del Concello a abonar las diferencias retributivas resultantes de la diferencia entre lo que se vino abonando en concepto de gratificaciones extraordinarias por exceso de jornada y lo que correspondería si esas horas se abonasen al valor de la hora ordinaria de trabajo. Se señala que la sentencia establece como horas de más las que se indican en informe elaborado por el jefe de bomberos el 23 de febrero de 2021.
Se indica que el Concello vino abonando horas extraordinarias de acuerdo con la fórmula de la DT 6ª del Acuerdo Regulador, lo que implica el abono a mitad del valor de las horas ordinarias, y ahora introduce el Concello por la vía de la apelación una pretensión reconvencional que no sería siquiera admisible en la instancia, interesando una pretensión distinta, cual es que se establece que no procede abonar la gratificación por exceso de jornada cuando se excede del horario. Es decir, se solicitaba por el recurrente en la demanda la correcta valoración de las horas en exceso, y eso concedió el fallo, pero ahora pide el Concello que se revoque algo que no se dice en el fallo, que es que se abone gratificación por exceso de jornada cuando se excede el horario.
En cualquier caso, si lo pretendido por el Concello fuese admisible, señala la apelada que teniendo en cuenta las horas de exceso según el informe del jefe de bomberos, y el valor normal de la hora de trabajo, la pretensión no alcanzaría los 30.000 euros, por lo que el recurso de apelación sería inadmisible al no alcanzar el mínimo legal requerido .
Por otro lado, se indica que el Concello vuelve a incidir en la supuesta obligación de los funcionarios del Servicio de Bomberos de realizar 219 horas de más respecto a su jornada anual; y se considera que ello no es cierto y que choca con los propios informes del concello. Así, en el informe del Jefe de Bomberos se dice que las horas se realizan de forma voluntaria , por los que son ajenas e independientes a las que conforman la jornada anual de trabajo, que lógicamente son horas de prestación obligatoria.
TERCERO: Recurso de apelación de D. Secundino.
Por su parte, el Sr. Secundino recurre en apelación la sentencia de autos, interesando que se estime su recurso y se dicte sentencia "
Se alega para fundar el recurso de apelación que en la demanda se ejercían dos acciones: - La de responsabilidad patrimonial; y la de restablecimiento de situación jurídica individualizada.
En cuanto al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se dice que la sentencia inadmite la acción al entender que se trata de acción subordinada a otra pretensión principal, que es la declaración de nulidad del decreto de 6 de febrero de 2019, la cual fue ya declarada en otro procedimiento, pero se muestra desacuerdo con esa conclusión, pues se entiende que aunque se hubiera declarado ya la nulidad, ésta también es alegada en este procedimiento y sirve de apoyo a la acción de reconocimiento y restablecimiento de la situación jurídica individualizada, sin que se trate de un trámite de ejecución de sentencia anterior en la que se declaró tal nulidad.
Respecto a la responsabilidad patrimonial del Concello de Vigo, la sentencia invoca el artículo 67,1 LPAC, considerando que el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción no había surgido en el instante de la reclamación previa, pues ese instante ha de identificarse con la firmeza de las sentencias que declararon la nulidad del decreto controvertido. Ante ello considera el apelante que ese precepto lo que marca es el plazo máximo para el ejercicio de la acción, no siendo conforme a ello la interpretación que hace el juzgador, ni la relativa a que sea necesario para reclamar que el acto sea declarado nulo, pues la producción de perjuicios comienza en este caso desde que se puede exigir el trabajo obligatorio a los funcionarios en función del referido decreto, que está viciado de nulidad de pleno derecho apreciable incluso de oficio por afectar manifiestamente a derechos fundamentales.
Por lo demás, se alega por la parte apelante sobre la vulneración de derechos fundamentales y otros derechos legales del recurrente, en relación al decreto de 6 de febrero de 2019 del Concello de Vigo. Y en relación a la acreditación del daño moral sufrido por causa del citado decreto, así como su cuantificación.
Por la representación del Concello de Vigo se formuló oposición al recurso de apelación formulado por D. Secundino, que dice concretado a los extremos inadmitidos de la reclamación en la sentencia de instancia.
Se considera que en la sentencia se exponen detalladamente los motivos de inadmisión. Además, se recuerda que el propio apelante había indicado que en lo relativo a la pretensión de nulidad del decreto de 6 de febrero de 2019, al haber recaído ya sentencias que la declaraban, quedaba esa pretensión sin objeto, y sin embargo, en contra de sus propios actos, vuelve ahora a instar la nulidad y anudando consecuencias a la misma.
Se indica que en relación a la vía de hecho concurren hasta tres causas de inadmisibilidad, por un lado, no se solicitó en vía administrativa, por otra se hace de forma extemporánea, y además tampoco consta un requerimiento previo de cese. En cualquier caso, se considera que la pretensión carecía de fundamento puesto que el decreto sobre el que se fundaba la demanda se declaró nulo por el TSJ de Galicia, y ello no podía ser desconocido para el actor, como concluye la sentencia, pudiendo invocar la ejecución de sentencia.
Se alega asimismo sobre la inadmisibilidad de la pretensión de condena al Concello a abonar indemnización de 25.000 euros, remitiéndose a lo razonado en la sentencia apelada, en la que se consideró que es pretensión distinta a la que tenía por objeto reclamación por responsabilidad patrimonial, ya que está subordinada a otra acción principal, la relativa a la declaración de nulidad del decreto de 6 de febrero de 2019, y estando ésta ya resuelta en procedimiento anterior. Se indica que desaparecido jurídicamente el decreto de 6 de febrero de 2019 , las consecuencias jurídicas de ellas se despliegan para todas las partes, sin que el demandante pueda eludirlo.
Y sobre la reclamación por daño moral, se indica que carece de prueba, sin que la aplicación de la LISOS como referencia para fijar cuantías sea conforme a derecho.
Tal y como se indicó con anterioridad, se pretende por la Administración Local apelante que se revoque la consideración o pronunciamiento de que procede abonar una gratificación por exceso de jornada cuando se exceda del horario, por ser contrario al régimen legal de las gratificaciones como retribuciones complementarias.
Ante ello, se interesa por la apelada la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, habiéndose otorgado el trámite de alegaciones a la parte apelante para que manifestase lo que considerara oportuno. Y a tal efecto se indicó por la representación del Concello de Vigo que la parte demandante había fijado la cuantía del procedimiento como superior a 30.000 euros, al sumar los 25.000 euros que solicitaba como daño moral a las cuantías reclamadas como diferencias en las gratificaciones extraordinarias; y la demandada había fijado en indeterminada, pero superior a 30.000 euros. En consecuencia se considera que la suma de pretensiones que se mantienen en el recurso llevan a considerar que se alcanza y excede la cuantía requerida legalmente para la apelación.
Pues bien, esta cuestión fue ya resuelta por diversas sentencias de esta Sala y Sección, que estimaron que, en efecto, habría de inadmitir el recurso de apelación por no alcanzar el valor de lo pretendido los 30.000 euros legalmente exigidos como cuantía mínima.
En este sentido, entre otras, la sentencia 642/22 de fecha 14 de septiembre de 2022, en recurso nº 17/22, razonaba "
(...)
Por tanto, según lo expuesto, y reiterándose que la pretensión del recurso de apelación del Concello de Vigo viene referida a la condena al abono de cantidad en concepto de diferencias por gratificaciones por exceso de jornada, y en ese concepto la condena no puede rebasar la suma de 10.826,99 euros, que era lo que se venía reclamando por el demandante, la cuantía que ha de tenerse en cuenta a los efectos del recurso de apelación no alcanza los 30.000 euros legalmente exigidos para poder admitir el referido recurso, por lo que, acogiendo la alegación de la apelada, ha de inadmitirse por la cuantía el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo.
QUINTO: Resolución del recurso de apelación de D. Secundino.
Por su parte, D. Secundino reacciona contra la sentencia de autos en aquellos extremos que no le resultaron favorables, y solicita en su recurso de apelación que se anule parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la reclamación por daño moral, de modo que se declare la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Concello de Vigo por las razones indicadas en la demanda y en el cuerpo del escrito de apelación, condenándole en su consecuencia a que indemnice al demandante en la cantidad de 25.000 euros; y, para el caso de que no se estime lo anterior, que se condene al Concello de Vigo a que indemnice en dicha cantidad al recurrente, en restablecimiento de la situación jurídica individualizada, como consecuencia de las vulneraciones en que incurrió el Decreto de 6 de febrero de 2019; y subsidiariamente a lo anterior, que se establezca la misma condena por haber incurrido el Concello de Vigo en vía de hecho.
La sentencia apelada declara la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto se habría ejercido la acción cuando todavía no habían alcanzado firmeza las sentencias que declararon la nulidad del Decreto municipal de 6 de febrero de 2019, y por ello se consideró el carácter prematuro de la impugnación, lo cual la hace inadmisible a juicio del juez de instancia.
Se considera por el juzgador que la responsabilidad patrimonial que se reclama es la derivada de la anulación del Decreto municipal de 6 de febrero de 2019 en las sentencias de 30 de septiembre de 2019 dictadas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo en los Procedimientos abreviados 119/2019 y 151/2019, pero consta en la demanda que la reclamación de la cantidad de 25.000 euros la refiere el recurrente al daño moral derivado de la aplicación del referido decreto, por obligarle a hacer horas extraordinarias durante su tiempo libre , vulnerando sus derechos (libertad, dignidad, integridad)
Por tanto, como ya se valoró en otras sentencias de esta Sala para caso similar, como en la ya citada de 14 e septiembre de 2022
En consecuencia, no puede confirmarse la decisión de inadmisibilidad de la pretensión que se acogió en la sentencia apelada, y que, tratándose de un supuesto de los incluidos en el artículo 81,2,2 LJCA, determinó la admisibilidad del recurso de apelación, pues si se considerase únicamente la cuantía (pretensión de 25.000 euros) tampoco sería admisible el recurso de apelación.
Por tanto, ha de revocarse la decisión de inadmisibilidad de esa pretensión, y, como ya se resolvió en sentencias previas, al ser el juez natural para el conocimiento de lo pretendido el titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo, procede devolver el asunto al mismo para que decida sobre el fondo del asunto, esto es, sobre si la imposición obligatoria de las jornadas de trabajo como consecuencia del Decreto municipal de 6 de febrero de 2019 supone la supresión del derecho legal al descanso del recurrente, afecta a su derecho fundamental a la libertad, al ser objeto de trabajo impuesto o forzado, y vulnera también su integridad moral, al sufrir un trato degradante, es decir, si la actuación del Concello ha producido al demandante el daño moral que se alega.
Por lo demás, cabe indicar que existe una modificación sustancial del suplico en el recurso de apelación, pues se sustituye la petición que se hacía en la demanda de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por daño moral, por una suerte de peticiones subsidiarias, que han de ser inadmitidas (solicitud de condena al Concello de Vigo al abono de dicha cantidad en restablecimiento de la situación jurídica individualizada y la condena por haber incurrido en vía de hecho) por plantearse ex novo.
En atención a lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino, en cuanto a declarar la admisión de la pretensión de condena de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial del Concello de Vigo, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo para que resuelva sobre el fondo de dicha pretensión.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ninguno de los recursos de apelación. El del Concello porque, pese a la inadmisión que se acuerda, el apelante se ha limitado a seguir las indicaciones contenidas en la sentencia apelada. Y el del demandante porque se ha acogido parcialmente el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo contra la sentencia nº 190/21, de 30 de agosto de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo.
Estimar en parte el recurso de apelación deducido por D. Secundino, y en consecuencia, se declara la admisión de la pretensión de condena de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial del Concello de Vigo, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo para que resuelva sobre el fondo de dicha pretensión.
No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada de ninguno de los dos recursos de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0646-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
