Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 10/2023 de 09 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062025100540

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5503

Núm. Roj: SAN 5503:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000010/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00109/2023

Apelante: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF) Y CD ELEMENTAL RAYO CANTABRIA (RAYOCAN)

Apelado: CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL RAYO CANTABRIA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE , FEDERACION CANTABRA DE FUTBOL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a 9 de diciembre de 2025.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los recursos de apelación núm. 10/2023, interpuestos por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF),representada la procuradora Dª Beatriz González Rivero y por CD ELEMENTAL RAYO CANTABRIA (RAYOCAN),representado por la procuradora Dª. María Pilar Arnaiz Granda, contra la sentencia 111/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, en el Procedimiento Ordinario nº 18/2019. Han comparecido como parte apelada la CD ELEMENTAL RAYO CANTABRIA (RAYOCAN), representado por la procuradora Dª. María Pilar Arnaiz Granda y la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por la procuradora Dª Beatriz González Rivero. se han personado como apelados en el procedimiento la FEDERACION CANTABRA DE FUTBOL, representada por el procurador D. David García Riquelme.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2022, en el Procedimiento Ordinario nº 18/2019 cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Pr imero. Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por el Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 22 de febrero de 2019 que inadmitió su recurso contra la desestimación presunta por la Real Federación Española de Fútbol de su recurso contra la resolución de la Federación Cántabra de Fútbol de 4 de julio de 2018 en la que se anuló su inscripción para la temporada 2018/2019, acto administrativo que anulo por no ser ajustado a Derecho, anulando igualmente tanto la desestimación presunta por el Comité de apelación de aquella Real Federación del recurso contra la citada resolución de la Federación Cántabra de Fútbol como este último acto.

Segundo. Que inadmito las demás pretensiones de la demanda.

Tercero. Que condeno a la Administración demandada y a la Real Federación Española de Fútbol a pagar por partes iguales las costas de la parte demandante hasta el límite conjunto de mil euros en los términos del fundamento séptimo".

SEGUNDO. -La representación procesal de la Real Federación española de Fútbol interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo antes se ha referido, solicitando su revocación y la confirmación de la adecuación a derecho de la resolución inadmisión del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 22 de febrero de 2019 frente al recurso de la resolución de 4 de julio de 2018 del Secretario General de la Federación Cántabra de Fútbol interpuesto por el club Rayo Cantabria que se dicte sentencia estimatoria del recurso formulado en la instancia.

TERCERO. -Por su parte, la representación procesal de CD ELEMENTAL RAYO CANTABRIA (RAYOCAN) ha interpuesto también recurso de apelación contra la citada sentencia, solicitando con ESTIMACIÓN de la impugnación, revoque la Sentencia, y se ACUERDE:

"- El derecho de mi representada a que la administración demandada le indemnice por daños y perjuicios causados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS EUROS (220.300.-€), según el siguiente desglose:

? TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000.-€) correspondientes a las cantidades que en la Temporada 2018/2019 percibieron los Clubes de la RFEF que compitieron en la categoría TERCERA DIVISIÓN RFEF, provenientes del artículo 8.2.c) del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril , de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (RDL 5/2015), Convenio de Coordinación RFEF - La Liga y fondos propios de la RFEF.

? DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500.-€) correspondientes a las cantidades que en la Temporada 2018/2019 percibieron los Clubes de la RFEF que compitieron en la categoría JUVENIL NACIONAL RFEF, provenientes del artículo 8.2.c) del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril , de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (RDL 5/2015), Convenio de Coordinación RFEF - La Liga y fondos propios de la RFEF.

? CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS (46.200.-€) correspondientes a las cantidades que en la Temporada 2019/2020 van a percibir los Clubes de la RFEF que compiten en la categoría TERCERA DIVISIÓN RFEF, provenientes del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (RDL 5/2015), Convenio de Coordinación RFEF - LaLiga y fondos propios de la RFEF y que recientemente, en fecha 4 de noviembre de 2019, la RFEF ha informado a los Clubes en el Programa denominado "IMPULSO 23".

? CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS (46.200.-€) correspondientes a las cantidades que en la Temporada 2020/2021 van a percibir los Clubes de la RFEF que compiten en la categoría TERCERA DIVISIÓN RFEF, provenientes del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (RDL 5/2015), Convenio de Coordinación RFEF - LaLiga y fondos propios de la RFEF y que en fecha 4 de noviembre de 2019, la RFEF ha informado a los Clubes en el Programa denominado "IMPULSO 23" y continua vigente.

? CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS (46.200.-€) correspondientes a las cantidades que en la Temporada 2021/2022 van a percibir los Clubes de la RFEF que compiten en la categoría TERCERA DIVISIÓN RFEF, provenientes del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (RDL 5/2015), Convenio de Coordinación RFEF - LaLiga y fondos propios de la RFEF y que en fecha 4 de noviembre de 2019, la RFEF ha informado a los Clubes en el Programa denominado "IMPULSO 23" y continua vigente.

? CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS (46.200.-€) correspondientes a las cantidades que en la Temporada 2022/2023 van a percibir los Clubes de la RFEF que compiten en la categoría TERCERA DIVISIÓN RFEF, provenientes del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (RDL 5/2015), Convenio de Coordinación RFEF - La Liga y fondos propios de la RFEF y que en fecha 4 de noviembre de 2019, la RFEF ha informado a los Clubes en el Programa denominado "IMPULSO 23" y continua vigente, con expresa imposición de costas ".

CUARTO. -La representación procesal de la Real Federación española de Fútbol y la del Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria han impugnado el recurso de apelación interpuesto de contario, solicitado su desestimación.

QUINTO. -Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación, quedando los autos pendientes para deliberación votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de noviembre del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M.ª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2022 en el Procedimiento Ordinario nº 18/2019.

La sentencia apelada recoge los siguientes antecedentes:

- El 4 de julio de 2018 la Secretaría General de la Federación Cántabra de Fútbol (FCF) anuló la inscripción de todos los equipos del Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria para la temporada 2018/2019 por no tener abonado, garantizado ni avalado el saldo deudor de sus obligaciones económicas, conforme al art. 115 del Reglamento de la Federación.

- El Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria (Rayocan) interpuso recurso ante el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), que en resolución de 19 de julio de 2018 se abstuvo de conocer por reputarse incompetente y ello al considerar que, si bien se pretendía la revisión de un acuerdo de la Federación Cántabra de Fútbol (FCF) que afectaba a una competición de ámbito estatal, el mismo no era de índole disciplinaria, ámbito al que se ceñía su competencia.

-El Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria recurrió ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que el 7 de septiembre de 2018 estimó en parte ese recurso y ordenó la retroacción de actuaciones para que el Comité de Apelación de la RFEF resolviera la apelación de dicho club contra la resolución de la FCF.

Razonó el TAD que las medidas adoptadas por las federaciones deportivas respecto de los clubes en los supuestos de incumplimiento de obligaciones económicas en determinado momento temporal tenían naturaleza disciplinaria, por lo que el Comité de Apelación de la RFEF era competente para resolver el recurso planteado por Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria contra la resolución de 4 de julio de 2018 de la Secretaría General de la FCF.

-El 24 octubre de 2018 el Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria interpuso un nuevo recurso ante el TAD en el que comenzó exponiendo que entendía que su apelación había sido desestimada por silencio del Comité de Apelación de la RFEF, con arreglo al art. 46 del Código disciplinario de dicha federación deportiva, ya que habían transcurrido más de 30 días sin que el citado Comité de apelación hubiese dictado la resolución que tendría que haber dictado con arreglo a lo decidido anteriormente por el TAD.

En su nuevo recurso ante el TAD el Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria, tras afirmar que la resolución de la FCF de 4 de julio de 2018 tenía carácter disciplinario y que era susceptible de apelación ante el Comité de ese nombre de la RFEF, solicitó que se acordara "la nulidad de la resolución recurrida".

-El 22 de febrero de 2019 el TAD resolvió declararse incompetente para conocer del recurso del Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria, toda vez que el citado club solicitaba la declaración de nulidad de una resolución de la FCF, declaración que era ajena a sus competencias con arreglo a los arts. 84.1 a), b) y e) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y 1.1 a), b) y e) del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del TAD .

Tras ello se consigna en la Sentencia apelada que el club demandante alegó que lo que impugnó ante el TAD no fue la resolución de la FCF de 4 de julio de 2018, sino la desestimación presunta por silencio del Comité de Apelación de la RFEF del recurso promovido contra esa resolución. Que denunció también que fue objeto de una sanción sin que se siguiera procedimiento alguno en su imposición.

Dicho esto, recoge que la cuestión de si la resolución de la FCF de 4 de julio de 2018, en la que se anuló la inscripción de los equipos del club demandante en las categorías Juvenil nacional y tercera división para la temporada 2018/2019, tiene carácter disciplinario está resuelta con carácter firme en la resolución del TAD de 7 de septiembre de 2018.

A continuación afirma que el nuevo recurso que promovió el club demandante ante el TAD, una vez que había expirado el plazo de que disponía el Comité de Apelación de la RFEF para resolver, solo podía entenderse dirigido contra la desestimación presunta de ésta y que ese entendimiento era exigible al TAD, no solo porque a esa desestimación presunta se refería el club recurrente al principio de su recurso, sino porque dicho Tribunal menos que nadie podía dudar de la voluntad del club de agotar la vía federativa.

A estos efectos recuerda que el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas (LPAC), establece que el error o la ausencia de calificación de un recurso administrativo no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter y que, en este caso el TAD, por pura coherencia con su resolución de 7 de septiembre de 2018, debió tramitar el recurso del club demandante contra el acto presunto del Comité de Apelación de la RFEF.

Y concluye que lo expuesto determina que la resolución del TAD impugnada no es ajustada a Derecho, por lo que estima el recurso y anula la resolución recurrida, con arreglo a los arts. 70.2 y 71.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Sentado lo anterior, la sentencia apelada entra a examinar si la desestimación presunta de la apelación del Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria del Comité de Apelación de la RFEF era ajustada a Derecho y, partiendo de que lo impugnado ante dicho Comité era, según declaración firme del TAD, fue una resolución disciplinaria impuesta por la FCF recoge que la imposición de sanciones por infracciones de la disciplina deportiva ajenas al desarrollo de los encuentros o pruebas requiere de un procedimiento, según los arts. 82.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, y 33 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, con audiencia del interesado y que, en este caso esa exigencia no se respetó, lo que determina la nulidad de la resolución de 4 de julio de 2018 de la Secretaría General de la FCF, de acuerdo con el art. 47.1 e) de la LPAC.

Por lo demás recoge que, en su recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF, el Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria solicitó única y exclusivamente que se anulara la resolución recurrida de la FCF , por lo que no puede pretender en sede jurisdiccional obtener más de lo que interesó del órgano contra cuya resolución presunta se dirige en última instancia el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, resuelve inadmitir las pretensiones de la demanda que exceden de la anulación directa de la resolución del TAD impugnada y de aquellas otras decisiones que este órgano debió haber anulado al resolver el recurso que indebidamente se abstuvo de resolver, si bien ello no obsta a que el club demandante inste a la FCF que adopte las medidas congruentes con la anulación de su resolución de 4 de julio de 2018.

SEGUNDO. -Disconforme con la sentencia de instancia, la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol efectúa con carácter previo las siguientes precisiones:

-Frente a la Resolución de 4 de julio de 2018 la Secretaría General de la Federación Cántabra de Fútbol que acordó la anulación de la inscripción de los equipos del C.D. Rayo Cantabria (Rayocan) para la temporada 2018/2019, en aplicación del artículo 115 del Reglamento General de la Federación Cántabra de Fútbol, el Club Rayo Cantabria inició, de manera absolutamente fraudulenta, una doble vía impugnatoria:

a) Ante los órganos disciplinarios de la Federación Cántabra de Fútbol, dando lugar a:

- La Resolución de 19 de julio de 2018 del Comité de Apelación de la Federación Cántabra de Fútbol por la que se acuerda inadmitir el recurso formulado por el Club Rayo Cantabria frente a la resolución de la Federación Cántabra de Fútbol de fecha 4 de julio de 2018.

-Posteriormente recurrió dicha Resolución ante la Administración pública deportiva cántabra, dando lugar a:

- La Resolución de 3 de agosto de 2018 del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto por el Club Rayo Cantabria frente a la resolución de 19 de julio de 2018 del Comité de Apelación de la RFEF por carecer este Comité de competencia para conocer y resolver el señalado recurso al no tratarse de una decisión disciplinaria. Destaca la RFEF que esta resolución nunca fue recurrida, quedando firme y consentida.

b) Ante la vía deportiva disciplinaria estatal, interponiendo recurso de apelación ante el Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, que, mediante resolución de 19 de julio de 2018 acuerda abstenerse de conocer al considerar que carece de competencia sobre el acuerdo de la Federación Cántabra de Fútbol, que no es de índole disciplinaria.

- En fecha 23 de julio de 2018, el Club Rayo Cantabria interpuso recurso al TAD, frente a la Resolución de 19 de julio de 2018 del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol.

- En fecha 7 de septiembre de 2018, el TAD acordó estimar parcialmente el precitado recurso frente a la Resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 19 de julio de 2018, declarando su nulidad, y acordando la retroacción de las actuaciones para que la RFEF resolviera el recurso interpuesto por el Club Rayo Cantabria frente a la resolución de 4 de julio de 2018 de la Secretaría General de la Federación Cántabra de Fútbol. (EXPEDIENTE TAD NUM000).

- En fecha 24 de octubre de 2018 el Club Rayo Cantabria interpuso recurso al TAD frente a la Resolución de 4 de julio de 2018 de la Secretaría General de la Federación Cántabra de Fútbol en cuyo suplico se observa la siguiente literalidad:

"SOLICITO AL TAD, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por efectuadas las manifestaciones vertidas en él y previo los trámites que correspondan, con ESTIMACIÓN del motivo PRIMERO y/o SEGUNDO y/o TERCERO, ACUERDE la nulidad de la resolución recurrida..."

Afirma la RFEF que la resolución recurrida es evidentemente la Resolución de 4 de julio de 2018 de la Secretaría General de la Federación Cántabra de Fútbol y que así resulta del tenor de los motivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO en los que se fundamentó, en los que literalmente se opone:

"PR IMERO: "NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN QUE SE RECURRE A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 47.1 B) DE LA LEY 39/2015 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUÚN (LPAC) POR HABER SIDO DICTADA POR UN ÓRGANO MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE"

"SEGUNDO: NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 47. 1 ª) Y E) DE LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE DEL PROCEIDMIENOT ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICOAS (LPAC)."

"TERCERO: INFRACICIÓN POR APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 115 DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN CÁNTABRA DE FÚTBOL."

Añade que todos estos motivos están destinados a cuestionar la legalidad de la Resolución de 4 de julio de 2018 de la Secretaría General de la Federación Cántabra de Fútbol y no una desestimación presunta por silencio de la RFEF y que, como consecuencia de ello ,en fecha de 22 de febrero de 2019 y en atención a lo solicitado por el club Rayo Cantabria, el TAD acordó inadmitir su recurso frente a la Resolución de 4 de julio de 2018 de la Secretaría General de la Federación Cántabra de Fútbol, debido a que el TAD carece de competencias para revisar actuaciones llevadas a cabo por una Federación deportiva autonómica.

Por lo demás, opone la que la sentencia apelada ha incurrido en desviación procesal. A estos efectos argumenta que el Rayo Cantabria identificó claramente y sin lugar a dudas la resolución recurrida, a saber, la Resolución de 4 de julio de 2018 de la Secretaría General de la Federación Cántabra de Fútbol y que, en consecuencia, la controversia estaba circunscrita, por tanto, a determinar si el Tribunal Administrativo del Deporte inadmitió correctamente el recurso presentado por el Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria.

Continúa relatando que, sin embargo, el Juzgado "a quo" se pronuncia sobre la presunta desestimación del Comité de Apelación de la RFEF, aspecto que no había sido impugnado por el Club Rayo Cantabria, no existiendo ningún pronunciamiento del Tribunal Administrativo al respecto sobre el que ejercer competencia revisora alguna por parte de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y permitiendo de esta forma una desviación procesal proscrita por el artículo 25.1 y 69 c) de la LJCA que la jurisprudencia ha rechazado de forma reiterada y contundente.

Denuncia, además, que la Sentencia apelada, tras declarar que el Rayo Cantabria no recurrió la desestimación presunta de la RFEF por error y aduciendo estar ante una cuestión de índole disciplinaria con base en lo acordado por el TAD en su resolución de 7 de septiembre de 2018, considera que el mismo debía haberse pronunciado al respecto, realizando una errónea interpretación del derecho y de la jurisprudencia que ha resuelto que la exigencia del cumplimiento de una obligación económica es un requisito para competir, configurado como una norma de organización de la competición, que no reviste carácter disciplinario.

Y concluye la apelante afirmando que el Tribunal Administrativo del Deporte carece de competencia para pronunciarse respecto de una decisión de naturaleza estrictamente privada, acordada en el ámbito de competencias autoorganizativas de una entidad asociativa autonómica, por lo que la sentencia, apelada yerra pronunciándose al respecto sobre la base de sustentar que el TAD estaba obligado a hacerlo.

TERCERO. -La representación procesal de CD ELEMENTAL RAYO CANTABRIA (RAYOCAN) cuestiona la legitimación de la RFEF para impugnar una resolución dictada por un Organismo del que depende jerárquicamente y denuncia que no fue resuelta por la sentencia apelada.

Por lo demás, también interpone recurso contra la Sentencia 111/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, en el Procedimiento Ordinario nº 18/2019, oponiendo que infringe, por interpretación errónea y en su caso no aplicación del artículo 31.2 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Expone que en el escrito de interposición de recurso, a tenor de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de la LJCA, interesó la condena de la Administración demandada al abono de una cantidad como indemnización por los daños y perjuicios y que, esas cantidades, posteriormente y en fase de conclusiones, se incrementaron por cada una de las Temporadas que durante la tramitación del presente procedimiento el Club no ha estado compitiendo en la Categoría Juvenil Nacional y Tercera División (lucro cesante).

Denuncia que yerra el Juzgado " a quo" al señalar que el Club no puede obtener ahora "(...) más de lo que interesó del órgano contra cuya resolución presunta se dirige en última instancia el recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve", debiéndose de estimar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios interesada porque su la exclusión de los Campeonatos de Liga de Tercera División y de Juvenil Nacional le ha causado a unos daños y perjuicios en su patrimonio al no haber tenido ingreso económico alguno en las Temporadas 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022 y en la actual 2022/2023, perjuicios que cifra en la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS EUROS (220.300.-€), de acuerdo con el desglose que efectúa en la demanda y en el recurso de apelación, con apoyo en el informe/certificación remitida al Juzgado por D. Onesimo, en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, en calidad de Secretario General de la misma, en respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio de 31 de mayo de 2021.

Explica que resulta indudable que el Club recurrió ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) por la desestimación por silencio del Comité de Apelación, solicitando la nulidad de la resolución recurrida, esto es, la desestimación presunta propiciada por el Comité de Apelación de la RFEF, como se recoge en la sentencia apelada y que la naturaleza disciplinaria de la resolución de la FCF de 4 de julio de 2018, en la que se anuló la inscripción de los equipos del club demandante en las categorías Juvenil nacional y tercera división para la temporada 2018/2019, ha quedado resuelta en la resolución del TAD de 7 de septiembre de 2018, dictada en el expediente núm. NUM000 y, que por tanto, no puede pretender la RFEF que se revisen ahora extremos sobre los que ya existió pronunciamiento y no fueron recurridos.

CUARTO. -Expuestos en apretada síntesis los términos de los recursos de apelación, comenzaremos examinando el interpuesto por la Real Federación española de Fútbol.

Recordemos que la Resolución del TAD de 22 de febrero de 2019, recurrida en la Instancia recoge en su encabezamiento lo que sigue:

"Se reúne el Tribunal Administrativo del Deporte para conocer y resolver el recurso formulado por Don Remigio, actuando en nombre y representación del Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria (en adelante Rayocan), en relación con la resolución de la Federación Cántabra de Fútbol de fecha 4 de julio de 2018 en la que se procede a la anulación de su inscripción para la temporada 2018/2019".

Pues bien, identificado así el acto recurrido resuelve inadmitir el recurso por la falta de competencia del TAD para resolver sobre la conformidad a derecho de una resolución acordada por la Secretaria General de la Federación Cántabra de Fútbol, advirtiendo, no obstante, a la RFEF su obligación de resolver en este asunto con arreglo a lo acordado por este Tribunal en su Resolución de 7 de septiembre de 2018.

Así las cosas, debemos resolver en primer lugar si el recurso interpuesto por el Club DEPORTIVO RAYO CANTABRIA (RAYOCAN), que fue inadmitido por la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 22 de febrero de 2019, tenía por objeto la desestimación presunta por parte del Comité de Apelación RFEF del recurso de apelación interpuesto por aquella contra la Resolución del Secretario General de la Federación Cántabra de Fútbol de fecha 4 de julio de 2018 o si, como entendió el TAD, se dirigía directamente contra esta última resolución.

Recordemos, también, que el Comité de Apelación RFEF venía obligado a resolver el citado recurso de apelación como consecuencia del pronunciamiento del TAD de 7 de septiembre de 2018 que estimó en parte ese recurso y ordenó la retroacción de actuaciones para que el Comité de Apelación de la RFEF resolviera la apelación de dicho club contra la resolución de la FCF.

Pues bien, del contenido escrito de interposición del recurso, inadmitido por resolución del TAD de 22 de febrero de 2019, conviene destacar los siguientes fragmentos:

En su encabezamiento:

ii) Que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde que el TAD estimase el recurso y por - ende se retrotrajesen las actuaciones, el Comité de Apelación de la RFEF no ha procedido a dictar resolución, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Código Disciplinario RFEF , el Recurso debe entenderse desestimado "

iii) Es por ello, entendiéndose desestimado el Recurso interpuesto por esta parte; por medio del presente escrito, interpongo RECURSO, basando el escrito en los siguientes motivos".

A continuación, se realiza una relación circunstancia de hechos en los que la apelante expone los antecedentes que culminaron en el acuerdo de 4 de julio de 2028 y tras ello, pasa a detallar los motivos de impugnación, ciertamente referidos todos ellos a la citada resolución de 4 de julio de 2018.

Y en parte final:

"SOLICITO AL TAD, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por efectuadas las manifestaciones vertidas en él y previo los trámites que correspondan, con ESTIMACIÓN del motivo PRIMERO y/o SEGUNDO y/o TERCERO, ACUERDE la nulidad de la resolución recurrida, con todos los demás pronunciamientos que en derecho haya lugar".

Dicho lo anterior, a juicio de esta Sala, el hecho de que los motivos de impugnación en los que RAYOCAN fundamentó el recurso de apelación -inadmitido por el TAD- fueran referidos a la tan citada resolución de 4 de julio de 2018, no puede invocarse como prueba de que aquel recurso no se dirigiera contra la desestimación presunta del recurso de apelación que el TAD estaba obligado a resolver, puesto que en dicho recurso se impugnaba precisamente la resolución de 4 de julio de 2018, resultado por tanto lógico que para combatir la desestimación presunta se reprodujeran los motivos de impugnación articulados frente a aquella, sobre cuya conformidad a derecho debía pronunciarse el TAD.

Así las cosas, la sentencia apelada no ha incurrido en desviación procesal en la identificación de la resolución recurrida.

Por lo demás, como se resuelve en la sentencia de instancia, la naturaleza disciplinaria de la Resolución de la Federación Cántabra de Fútbol de 4 de julio de 2018 en la que se anuló su inscripción para la temporada 2018/2019, acto administrativo que anulo por no ser ajustado a Derecho quedo declarada por resolución del propio TAD de 7 de septiembre de 2018 que, al no haber sido recurrida, quedó firme y consentida.

En consecuencia, convenimos con la sentencia apelada en que la Resolución del TAD de 22 de febrero de 2029, recurrida en la Instancia, no es conforme a derecho por cuanto yerra en la identificación de la resolución recurrida, error que llevó consigo la indebida inadmisión del recurso y, por tanto, consecuencia debe a ser anulada.

QUINTO. -Co n Carácter previo a resolver el recurso de apelación representación procesal de RAYOCAN, cumple manifestar que en la instancia se admitió la personación el procedimiento de la RFEF como parte demandada y que eta personación no fue recurrida por la parte actora, si bien es cierto que en el escrito de conclusiones cuestionó su legitimación.

Pues bien, entendemos que, en la medida que la RFEF defiende la conformidad a derecho de la resolución del TAD recurrida en el Juzgado, su legitimación como demandado está íntimamente ligada a la cuestión de fondo planteada en el recurso.

Dicho lo anterior, recordemos que la recurrente en la instancia impugna la sentencia en cuanto desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada al amparo del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

La sentencia apelada anuló la resolución de la Federación Cántabra de Fútbol de 4 de julio de 2018 en la que se anuló su inscripción para la temporada 2018/2019, por no ser ajustado a Derecho , fundamentado la desestimación de la pretensión indemnizatoria en el hecho de que, en su recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF, el Club Deportivo Elemental Rayo Cantabria solicitó única y exclusivamente que se anulara la resolución recurrida de la FCF , por lo que no puede pretender en sede jurisdiccional obtener más de lo que interesó del órgano contra cuya resolución presunta se dirige en última instancia el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, a juicio de esta Sala, en el presente caso, la referida solicitud, ligada a estimación de la pretensión anulatoria, tiene perfecto encaje y acomodo en el tenor del art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme al cual: "También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda".

Así las cosas, lejos de cuestionarse en la Instancia algo completamente diferente de lo suscitado en vía administrativa, lo que se plantea es exactamente lo mismo, sin perjuicio de que en el escrito de demanda se soliciten indemnizaciones a las que no se aludió en la vía administrativa previa.

En consecuencia, en la medida en que la resolución de la Federación Cántabra de Fútbol de 4 de julio de 2018 por la que se anuló su inscripción para la temporada 2018/2019 pudo privar a la recurrente de determinados ingresos económico, declaramos el derecho de CD Rayocan a ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SEXTO. -Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la RFEF, con imposición de costas a la parte recurrente y la estimación en parte del recurso interpuesto por CD Rayocan a los efectos de declarar su derecho a ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la privación de ingresos económicos ocasionada por la resolución de la Federación Cántabra de Fútbol de 4 de julio de 2018, sin costas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la RFEFcontra la sentencia 111/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, en el Procedimiento Ordinario nº 18/2019, con imposición de costas a la parte recurrente.

2- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CD Rayocancontra la sentencia 111/2022, de 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, en el Procedimiento Ordinario nº 18/2019, a los solos efectos de declarar su derecho a ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la privación de ingresos económicos ocasionada por la resolución de la Federación Cántabra de Fútbol de 4 de julio de 2018, sin costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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