Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 113/2024 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100765
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5471
Núm. Roj: SAN 5471:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a 9 de diciembre de 2025.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Uno, se dictó sentencia de fecha 10 de Octubre de 2024 cuyo fallo, literalmente, decía:
1º.-Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexis representado por el procurador Don JUAN MANUEL GÓNGORA MUÑOYERRO y defendido por el Letrado D. JOSE DAVID DOMÍNGUEZ MORALE contra el Acuerdo dictado por la Directora del Departamento de Recaudación notificado el 19 de octubre de 2023 por el que, en aplicación del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho por la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario con número expediente NUM000, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, por el que se le declaró responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 a) de la LGT, de las deudas y/o sanciones de la entidad NOVACON 2011, S.L en expediente Ref.: NUM001, siendo parte recurrida la AEAT representada y defendida por la Abogada del Estado.
2º.-Declaro que dicha Resolución es ajustada a Derecho.
3º.- Se imponen las costas a la parte actora.
El razonamiento jurídico de dicha sentencia se contrae a lo siguiente:
- En cuanto a la suficiencia de la notificación, se afirma que "basta con el mero acceso del obligado tributario a la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria de forma voluntaria. Y consta en el expediente la Diligencia de Comparecencia Electrónica se alude al acceso al contenido del acto, la fecha y la hora (23/01/2023 13:23), cuyo Acuse contiene un Código Seguro de Verificación, NUM002, con número de certificado de la notificación NUM003.....".
- La solicitud no expresa ni que el domicilio sito en la DIRECCION000 de Gelves no sea su domicilio fiscal (se limita a decir que no consta acreditado), ni tampoco dice que su domicilio fuere el aparece en el empadronamiento o cualquier otro que, al menos, aparezca en el expediente. Solo así, se podría, como mínimo, articular la petición de nulidad de pleno derecho, si tenemos en consideración la doctrina constitucional.
Fundamentos
Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era el Acuerdo dictado por la Directora del Departamento de Recaudación notificado el 19 de octubre de 2023 por el que, en aplicación del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho por la que interesa la declaración de nulidad del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario con número expediente NUM000, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, por el que se le declaró responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1 a) de la LGT, de las deudas y/o sanciones de la entidad NOVACON 2011, S.L en expediente Ref.: NUM001.
Se refiere, también, a que no puede argumentar la sentencia apelada que el proceso de notificación del expediente de derivación subsidiaria y sus actos administrativos es ajustado a derecho basándose en un acceso a la Dirección Electrónica Habilitada por el contribuyente para la notificación de un acto de ejecución, dictado más de un año después del acuerdo de derivación, que era, si hubiera sido correctamente notificado, el que abría la vía para acceder, en tiempo y forma a los recursos ordinarios, máxime cuando es el conocimiento de ese acto de ejecución el que motiva el planteamiento de la solicitud de nulidad al amparo del art. 217 de la LGT.
También se remite a la sentencia dictada por el Juzgado Central Número 2 en el PO 39/2023 que es firme y que ha estimado una pretensión referida al mismo ahora recurrente.
El abogado del Estado se opuso al recurso de apelación por entender que el recurrente había sido notificado correctamente y que pudo haber impugnado los actos dictados en el procedimiento de derivación.
Para comenzar el razonamiento de esta sentencia, debe partirse de que como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.
Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.
Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)
La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.(...)
Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.
Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)
No es admisible que se utilice el trámite de nulidad del artículo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.
El artículo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aun cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.
Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello fórmulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva."
Pero, además, resulta que consta en el expediente Diligencia de Comparecencia Electrónica donde se alude al acceso al contenido del acto (la notificación de la exigencia de reducciones por pronto pago practicadas en sanciones incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria), la fecha y la hora (23/01/2023 13:23), cuyo Acuse contiene un Código Seguro de Verificación, NUM002, con número de certificado de la notificación NUM003...".
Dos argumentos más que justifican la confirmación de la sentencia objeto de apelación:
- El recurrente fue notificado reiteradamente en el domicilio de que disponía la AEAT ( DIRECCION000 de Gelves (Sevilla)). Pero en ningún momento ni tramite el recurrente ha afirmado que su domicilio habitual fuera otro diferente ni ha acreditado tal circunstancia.
- Consta acreditado que el día 23 de enero de 2023 el ahora recurrente fue notificado del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria y resulta que desde ese momento, el Recurrente pudo haber impugnado los sucesivos actos administrativos dictados y no lo hizo hasta la presentación de la solicitud de nulidad que se presentó con fecha 24 de Marzo de 2023.
Por todo lo anterior, lo procedente es la desestimación de la apelación sin que pueda verse afectado este criterio por la resolución que haya adoptado uno de los Juzgados Centrales con ocasión de las distintas peticiones de nulidad que planteó la parte recurrente.
No puede olvidarse que esta Sala tiene establecido (por ejemplo en la sentencia correspondiente a la Apelación 65/2021 o 7/2022) que no cualquier irregularidad, puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, sino sólo aquéllas en que la omisión procedimental es total y absoluta, como quiere el articulo 217.1 de la LGT, situación que abarca, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, como la utilización de un procedimiento diferente al legal o reglamentariamente previsto.
El defecto en la forma de notificación o el empleo de métodos subsidiarios de notificación no es un motivo de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, que no están amparados en la letra a) ni en la letra e) del art. 217 de la LGT.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL GONGORA MUÑOYERRO, en nombre y en representación de Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno en fecha 10 de Octubre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 63/2023, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

