Última revisión
25/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 592/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 678/2022 de 09 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Nº de sentencia: 592/2024
Núm. Cendoj: 28079130052024100073
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1928
Núm. Roj: STS 1928:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 678/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 678/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Fernando Román García
D.ª Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 9 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 678/2022 interpuesto por los Ilustres Colegios de Procuradores de Madrid, Albacete, Almería, Islas Baleares, Cantabria, Cartagena, Ciudad Real, Elche, León, Lorca, Lugo, Málaga, Navarra, Orense, Santiago de Compostela, Sevilla, Valencia, Vigo, Vizcaya y Zaragoza, representados por el procurador D. Alberto García Barrenechea, bajo la dirección letrada de D. José María Macías Castaño, contra el Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2022 se admitió a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo.
"[...]
Por medio de otrosíes solicitó el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones en el momento procesal oportuno.
"[...] por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que se desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales. Por las razones expuestas, no procede el planteamiento de cuestión prejudicial ni de inconstitucionalidad."
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
El contenido literal de dicha norma, publicada en el BOE de 4 de mayo de 2022, es el siguiente:
El Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un párrafo segundo en el artículo 1 con la siguiente redacción:
"Dicho arancel tendrá carácter de máximo, quedando prohibida la fijación de límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales y sobre la cuantía global que no podrá exceder de 75.000 €."
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 2, que queda redactado como sigue:
"Artículo 2. Presupuesto previo.
Todas las referencias contenidas en el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los derechos de los procuradores de los tribunales a aranceles mínimos se entenderán por no puestas
La regulación contenida en este real decreto se aplicará exclusivamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.
El presente real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española, por el cual el Estado tiene competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"."
A) Motivos de impugnación relativos a infracciones formales.
1. Omisión de un análisis real de impacto económico.
2. Omisión de un análisis real de alternativas.
3. Omisión de un análisis real de respeto de los principios de buena regulación.
4. Omisión de un análisis real de respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad.
B) Motivos de impugnación relativos a infracciones materiales.
1. Infracción del artículo 38 en relación con el 53.1 CE: violación del principio de reserva de ley.
2. Infracción del artículo 38 CE: el RD 307/2022 no establece una limitación proporcionada y razonable de la libertad de empresa.
Y, tras desarrollar estos motivos, la parte recurrente finaliza su escrito de demanda solicitando que se estime el recurso y se declare nulo el Real Decreto impugnado, con imposición de costas a la demandada.
Y, con base en los razonamientos que expone, solicita de esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso e indicando que, por las razones expuestas, no procede el planteamiento de cuestión prejudicial ni de inconstitucionalidad.
Antes de abordar el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente en contra de la norma impugnada, es conveniente ubicar ésta en el contexto adecuado.
A tal fin, debemos hacer las siguientes consideraciones:
En su contestación, el Reino de España propuso modificar la retribución de los procuradores mediante un sistema de aranceles máximos, con una cuantía global máxima de 75.000 euros por un mismo asunto, actuación o proceso, eliminando los aranceles mínimos obligatorios y con la introducción de la obligación de entregar un presupuesto previo a los clientes.
En respuesta a estas propuestas, la Comisión Europea -en carta registrada de entrada el 21 de diciembre de 2018- manifestó que la Comisión acoge "
La Ley 15/2021 incorporó en su artículo tercero una modificación del Real Decreto-ley 5/2010, dando nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional única del mismo para establecer como cuantía máxima arancelaria la suma de 75.000 euros y para suprimir el arancel mínimo. Dice así la modificación:
" Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.
Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.""
La Ley 15/2021 también incluyó una expresa habilitación reglamentaria para que el Gobierno modificara, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Real Decreto 1373/2003, y reguló el régimen transitorio de aplicación del nuevo régimen de aranceles de los procuradores en estos términos:
"Disposición transitoria tercera. Modificación del régimen arancelario de los derechos de la procura.
2. La prohibición de aranceles mínimos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 de dicha disposición adicional regirá, por su parte, para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la norma por la que se modifique el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales."
En su preámbulo la Ley 15/2021, explicaba que:
"[...] La iniciativa busca dar una respuesta integral y coherente a las objeciones que la Comisión Europea ha formulado respecto del modelo vigente en el procedimiento de infracción 2015/4062 ...
El tercer eje de la reforma afecta al Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y específicamente busca fijar un máximo de 75.000 euros como cuantía global de los derechos devengados por una persona profesional de la procura en un mismo asunto, estableciendo, además, que el sistema arancelario de la procura no podrá fijar un límite mínimo. De esta forma, se da cumplida respuesta a las exigencias de la Comisión Europea en el procedimiento de infracción 2015/4062 sustituyendo el modelo vigente, que pivota sobre la existencia de aranceles mínimos obligatorios, por un sistema de aranceles máximos cuyo desarrollo y concreción formará parte del real decreto que, en su momento, habrá de reformar el actualmente vigente, Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales."
En síntesis, la parte recurrente alega a este respecto que la primera y fundamental omisión de la MAIN es la que se refiere a la carencia de un análisis real de impacto económico porque, aunque se ha incorporado a la MAIN un apartado V.1 que tiene ese título (cuyo tenor literal reproduce), en realidad se agota en una serie de vaguedades en las que ni tan siquiera se aprecia el "esfuerzo literario" con el que se ha intentado disimular las carencias de otros aspectos de la MAIN igualmente faltos de análisis.
Manifiesta también que resulta llamativo que, tratándose de una norma cuyo objeto consiste precisamente en regular el aspecto fundamental del régimen económico de una profesión, se omita todo análisis del impacto económico sobre el colectivo que ejerce esa profesión, necesidad que resulta más que evidente, como destacó el Consejo de Estado en su dictamen.
Añade que, tratándose de una profesión que, por un lado, ofrece servicios en el mercado y que, por otro lado, es una pieza fundamental en el funcionamiento de la Administración de Justicia como elemento colaborador que ejerce funciones delegadas (al menos, tal y como está diseñada en la actualidad), resulta igualmente llamativo que el análisis sobre el impacto en la competencia (que es parte del análisis económico) se agote en la afirmación de cuatro generalidades que no se asientan en dato empírico alguno ni en el menor intento de averiguación de las eventuales desventajas y eventuales defectos nocivos para la competencia del nuevo régimen de retribución de los procuradores, ni cómo ello puede repercutir en el buen funcionamiento del servicio público.
Y añade que ello se completa con un último aspecto que, asimismo, resulta llamativo y evidente. Y es que, aunque la reforma se traduzca en una escasa línea y media, el RD 307/2022 no se limita a realizar un leve ajuste sobre el régimen jurídico preexistente de los honorarios del procurador: donde había un sistema de intervención de precios (arancel por horquillas o intervalos de precios garantizados) que, al menos en teoría, aseguraba la cobertura de los costes generados por una actividad de colaboración en la prestación del servicio público, esa "garantía" desaparece al pasarse a un sistema de intervención de precios completamente diferente (intervención mediante precios máximos), sin "suelo" alguno. Y el impacto de ese cambio es aún mayor cuando se considera que, en realidad, ha supuesto de manera directa una reducción de los precios máximos posibles, al suprimir la posibilidad de negociación al alza hasta 12 puntos porcentuales, reducción que opera sobre unos precios establecidos en el año 2003 sin que hayan sido objeto de actualización desde entonces, pese a que el incremento del IPC publicado por el INE desde ese momento y hasta la actualidad es del 48,67 %.
De ello deduce lo siguiente:
Y, aunque considera que la evidencia de la omisión haría innecesaria mayor argumentación, o incluso excusaría de la prueba, afirma estar dispuesta a probar tanto el impacto económico sobre el régimen de retribución de la procura como sobre la competencia, y el efecto que ello puede tener sobre el servicio público, tal y como impone la jurisprudencia.
Y, a ese respecto, desarrolla su argumentación sobre tres cuestiones (con apoyo en el informe de PwC que aporta): a) Ausencia de análisis económico y análisis debido o esperado; b) Estimación del impacto económico real sobre el régimen de retribución de los procuradores; c) Omisión del análisis del impacto posible de la norma impugnada sobre la competencia y el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Y establece como conclusión que
En esencia, la parte demandada se refiere al análisis de impacto económico reproduciendo el tenor literal de la MAIN al respecto y destacando los efectos de la norma proyectada sobre la competencia, complementándolo con las previsiones del preámbulo del Real Decreto, y señalando:
Y respecto a la crítica que en este aspecto realizaron varios de los organismos informantes del RD ahora impugnado (citando al efecto los informes del Consejo de Estado, de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), que ponían de manifiesto
Constan en el expediente varias versiones de la MAIN, pero ambas partes reproducen en sus respectivos escritos, en términos idénticos, el tenor literal del texto de la MAIN finalmente aprobado que, a su vez, coincide con la versión de la MAIN fechada el 28 de abril de 2022.
En el apartado V de esta versión, bajo la rúbrica
El artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, bajo la rúbrica "
En la misma línea, el artículo 2.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se refiere a la
"
En este sentido resulta sorprendente que, tratándose de una norma cuyo objeto consiste precisamente en regular el aspecto fundamental del régimen económico de una profesión, se omita en la MAIN un análisis detallado y concreto del impacto económico que la norma impugnada podría tener sobre el colectivo que ejerce esa profesión. Máxime cuando se trata de una profesión que, además de ofrecer y prestar sus servicios en el mercado, resulta ser actualmente una pieza fundamental en el funcionamiento de la Administración de Justicia en nuestro país como elemento colaborador de ésta.
Asimismo, apreciamos que la parca referencia que en el texto se hace respecto del efecto que la norma proyectada podría tener sobre la competencia (que es parte del análisis económico) se ha expresado en términos absolutamente genéricos y apodícticos, sin ofrecer el exigible soporte argumental, razonado y razonable, que permitiera justificar que las conclusiones alcanzadas por la Administración se corresponden de manera coherente con las necesidades planteadas y con los objetivos perseguidos con la aprobación de la norma impugnada; teniendo en cuenta, además, que ésta comporta una reforma respecto de la regulación anterior que en ningún modo puede calificarse como de escasa relevancia para el colectivo afectado, por mucho que se anuncie por la Administración demandada que en el horizonte cercano se producirá otra reforma relativa al régimen arancelario de la Procura aún más trascendente que ésta.
En cambio, la remisión a la MAIN de otras normas anteriores podría, excepcionalmente, en determinadas circunstancias, justificar la ausencia del referido análisis de impacto económico en la MAIN de la norma examinada. Así ocurriría, eventualmente, si se dieran conjuntamente las siguientes circunstancias: a) que la norma examinada constituyera un reglamento ejecutivo de una ley precedente, limitándose a reproducir en su texto el contenido de ésta; b) que pudiera constatarse que, en el trámite de elaboración prelegislativa de esa ley precedente, esto es, antes de su tramitación parlamentaria como proyecto de ley, se hubiera realizado el análisis de impacto económico conforme a las exigencias de la Ley 50/1997 y del Real Decreto 931/2017, antes citados; y c) que se acreditara que, durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la ley precedente y la publicación del reglamento ejecutivo de aquélla no hubieran variado sustancialmente las circunstancias que sirvieron de sustento al análisis de impacto económico incluido en la MAIN de la ley.
Y, por otro parte, tampoco se dan aquí las circunstancias excepcionales que hemos citado más arriba para poder estimar subsanada la carencia de un verdadero análisis de impacto económico en la MAIN de la norma reglamentaria impugnada. A este respecto, la Administración demandada se limita a señalar en el último párrafo del apartado 3 de su escrito de conclusiones que
Sin embargo, como explicaremos a continuación, esa genérica referencia a la MAIN de la Ley 15/2021 no es bastante para conseguir salvar el defecto indicado en la MAIN del Reglamento impugnado. Veamos.
Como se deduce de los párrafos que hemos transcrito, la Administración demandada invoca en su favor la MAIN de la Ley 15/2021, aunque sostiene que no es necesario reiterar su contenido en la MAIN del Real Decreto impugnado. Y, efectivamente, cabe constatar que en el apartado correspondiente al análisis del impacto económico de la MAIN del Real Decreto impugnado no aparece ninguna remisión expresa a la MAIN de la Ley 15/2021.
Por tanto, ante esta situación, es obvio que correspondía a la Administración demandada la carga de probar cuál era el contenido de la MAIN de la ley. Y para cumplir con esa carga, lógicamente, lo primero que debería haber hecho sería aportar a este recurso la correspondiente certificación acreditativa del tenor literal de la MAIN de la Ley 15/2021 en el aspecto referido al análisis de impacto económico. Pero, en lugar de ello, se ha limitado a efectuar en sus escritos de contestación y de conclusiones meras referencias no literales a la MAIN de la ley.
En consecuencia, no habiendo acreditado la Administración demandada el tenor literal de la MAIN de la ley en este aspecto, incumpliendo así la carga de la prueba que le correspondía, no podemos aceptar su afirmación de que "
No obstante, sin perjuicio de ello y, pese a que el principio
Pues bien, también atendiendo al tenor literal de este texto incorporado a la MAIN de la Ley 15/2021 podemos colegir, con total claridad, que en este caso no concurren las circunstancias excepcionales a las que antes hemos anudado la posibilidad de salvar la carencia de un verdadero análisis de impacto económico en la MAIN del reglamento impugnado.
Este informe alcanza conclusiones claramente contrarias a las expresadas por la Administración a propósito del análisis económico incorporado a la MAIN del reglamento, tras referirse de forma razonada a las siguientes cuestiones: análisis de la metodología, criterios y bases de cálculo empleados en el Nuevo Sistema Arancelario de Máximos; descripción de la metodología, criterios y bases de cálculo que deberían haber sido empleados en el Nuevo Sistema Arancelario de Máximos; y estimación del potencial impacto económico que ocasionaría a los asociados la aplicación del Nuevo Sistema Arancelario de Máximos.
Pues bien, esta Sala considera que el mencionado informe de PwC se ajusta a la realidad cuando señala que
La Administración demandada manifiesta su desacuerdo con el contenido del informe, señalando que
Sin embargo, conviene tener en cuenta que, aun admitiendo el alcance limitado del informe de PwC, su propia existencia revela, por sí misma, la posibilidad de llevar a cabo un análisis completo del impacto económico que habría de comportar la aprobación del reglamento cuestionado y, por ende, resalta aún más la inconsistencia de la posición de la Administración al omitir dicho análisis pese a disponer de los medios necesarios para realizarlo.
Como muestra de esa doctrina jurisprudencial cabe citar la STS n.º 2.569/2016, de 12 de diciembre (RCA 903/2014), la STS n.º 350/2019, de 15 de marzo (RCA 618/2017) y la STS n.º 414/2022, de 4 de abril (RCA 300/2020), señalándose en la primera de ellas:
"(...) Según nuestra jurisprudencia, que también citamos más arriba, cabe efectuar un control judicial sobre la suficiencia de la memoria económica que debe acompañar a las disposiciones reglamentarias, sin que la existencia de ciertos márgenes discrecionales que acompañan al ejercicio de la potestad reglamentaria constituya un obstáculo insalvable para que los órganos judiciales puedan efectuar un efectivo e intenso control sobre los fundamentos (en este caso, de naturaleza económica o presupuestaria) en que se asienta la disposición reglamentaria correspondiente.
Cabe, pues, que las normas reglamentarias sean nulas no solo en los casos en que carezcan por completo de análisis económico y presupuestario, sino también en aquellos otros en los que el que acompaña a la decisión de que se trate resulta ser de todo punto insuficiente de manera que no permita a la Memoria cumplir la importante finalidad que, a tenor de la normativa vigente, le es propia (motivar la necesidad y oportunidad de la norma, suministrar información relevante a la propia Administración y a sus destinatarios y facilitar, en su caso, el necesario control del ejercicio de la actividad).
En el caso de autos, entendemos que la Memoria que acompaña al Real Decreto recurrido resulta palmariamente insuficiente, lo que determina la nulidad de la disposición reglamentaria que nos ocupa".
A tenor de lo razonado en los anteriores Fundamentos, procede estimar el presente recurso y anular el Real Decreto impugnado por las razones anteriormente indicadas, así como ordenar la publicación de dicha anulación en el BOE, conforme a lo previsto en el artículo 72.2 de la LJCA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA procede también imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el apartado 4 de dicho precepto, estima procedente fijar en cuatro mil euros (4.000 €) el importe máximo a satisfacer a este respecto por todos los conceptos (más el IVA, en su caso, si procediera).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
