Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2909/2019 de 09 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100330

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2454

Núm. Roj: SAN 2454:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002909 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16250/2019

Demandante: D. Mateo

Procurador: D.ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2909/2019 , interpuesto por la Procuradora Sra. CAMPOS PÉREZ- MANGLANO, en representación de D. Mateo, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Valencia de fecha 24 de noviembre de 2016 por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por antes expresado D. Mateo, frente al Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de 19 de mayo de 2015, por el que se le declaraba responsable solidario de las deudas y sanciones pendientes de la deudora principal, la mercantil Del Plata Obras y Servicios SL, al amparo del artículo 42.1.a) de la LGT en la cuantía de 199.931 euros, de los cuales 94.944,42 euros corresponden a liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades e IVA 2009 a 2012 y 104.986,99 euros corresponden a sanciones por los mismos conceptos y períodos, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

... que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, y con devolución del expediente administrativo ante la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, tenga por formuladas las exposiciones que anteceden, y por deducida, en tiempo y forma, y en la representación en que actúo y tengo acreditada de D. Mateo , la demanda correspondiente al precitado recurso interpuesto contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, dando a los autos la sustanciación procesal oportuna, con recibimiento a prueba en relación con el expediente previo aportado, la documental que se acompaña al presente y la que se propone por otrosí, y dictando en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo, se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos, esto es el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT por haber sido presunto causante o colaborador en las infracciones cometidas por la deudora principal la mercantil Del Plata Obras y Servicios SL, con N.I.F. B97378434, y con ello de las deudas y sanciones de dicha sociedad; y todo ello con imposición de costas a la contraparte en caso de oposición a las pretensiones deducidas por mi principal, en virtud de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley Procedimental ".

TE RCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QU INTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

SE XTO. Se señalo para votación y fallo el día 2 de abril de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Valencia de fecha 24 de noviembre de 2016 por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por antes expresado D. Mateo, frente al Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de 19 de mayo de 2015, por el que se le declaraba responsable solidario de las deudas y sanciones pendientes de la deudora principal, la mercantil Del Plata Obras y Servicios SL, al amparo del artículo 42.1.a) de la LGT en la cuantía de 199.931 euros, de los cuales 94.944,42 euros corresponden a liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades e IVA 2009 a 2012 y 104.986,99 euros corresponden a sanciones por los mismos conceptos y períodos.

Los antecedentes fácticos precisos para la resolución de las cuestiones suscitadas se contraen, en los términos que se expresan en la resolución recurrida, a los siguientes:

Respecto al deudor principal se expresa:

"E n fecha de 18 de diciembre de 2013 se inició procedimiento de comprobación e investigación con respecto a la entidad Del Plata Obras y Servicios SL por los conceptos IS e IVA 2009 a 2012 y alcance parcial, limitado a la comprobación de las facturas recibidas de una serie de proveedores. En el procedimiento inspector quedó acreditado que el obligado tributario dejó de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria y acreditó indebidamente partidas a compensar en declaraciones futuras, todo ello sustentado en la utilización de una serie de facturas que documentaban prestaciones de servicios no realizadas y que la empresa receptora, Del Plata Obras y Servicios S.L, conocía sus irregularidades y las recibía con el único objetivo de conseguir un ahorro fiscal, vía gastos y cuotas soportadas no deducibles, tanto en el Impuesto sobre Sociedades como en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales actuaciones fueron reconocidas tanto por los emisores de las facturas, que además tenían algún tipo de vinculación con el receptor, a través de las actas firmadas en conformidad como consecuencia de los procedimientos inspectores seguidos asimismo frente a las mismos, como por el obligado tributario reconociendo la falsedad de la facturación que le llevó a presentar declaraciones liquidaciones del impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido incompletas e inexactas, al incluir operaciones inexistentes.

Como consecuencia de los hechos descritos, se incoaron Actas de conformidad a fin de regularizar la situación tributaria del obligado tributario en fecha de 4 de marzo de 2015, por lo que en virtud de lo señalado en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el acto de liquidación resultante se entendió notificado al obligado tributario en fecha de 5 de abril de 2015.

Re sultado de las actuaciones inspectoras, se iniciaron asimismo procedimientos sancionadores con propuestas de imposición de sanción de fecha 24 de abril de 2015, por hechos constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la cuota resultante de la correcta autoliquidación del tributo en el concepto IVA 2009 3T; 2010 3T y 4T; 2011 1-4T y 2012 IT y en el artículo 195 de la LGT por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, por IVA 2012 1-2T, siendo calificada la infracción como grave. La infracción tipificada en el artículo 191 es calificada como muy grave como consecuencia del empleo de medios fraudulentos consistentes en el empleo de facturas falsas o con datos falseados cuya incidencia en la base de la sanción superaba el 10%.

Re specto del Impuesto sobre Sociedades, se propone imposición de sanción por comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT por dejar de ingresar la cuota resultante de la correcta autoliquidación del tributo en los períodos impositivos 2009-2011 , siendo calificada la infracción como muy grave por el empleo de medios fraudulentos consistentes en el empleo de facturas falsas o con datos falseados cuya incidencia en la base de la sanción superaba el 10%. Respecto del período impositivo 2012 se considera cometida la infracción tipificada en el artículo 195.1 de la LGT , siendo calificada como grave.

Lo s acuerdos de imposición de sanción, que.confirmaban las propuestas de sanción, fueron notificados en fecha 30 de abril de 2015, aplicándose la reducción por conformidad con arreglo a lo señalado en el artículo 188.1.b) de la LGT .

No consta que el deudor principal haya recurrido la liquidación ni los acuerdos de imposición de sanción, por lo que dichos actos han devenido firmes".

En relación con la derivación de responsabilidad se expresa:

"E n fecha de 22 de abril de 2015 se notifica al interesado el inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.1 .a) de la LGT por haber sido causante o colaborador en las infracciones cometidas por la deudora principal. El procedimiento finaliza mediante acuerdo de 19 de mayo de 2015, por el que se declara a D. Mateo responsable solidario de las deudas y sanciones pendientes de la mercantil Del Plata Obras y Servicios SL, en tanto que causante o colaborador de las infracciones cometidas por dicha entidad.

El acuerdo de declaración de responsabilidad fundamenta la responsabilidad del recurrente en los siguientes hechos:

"Teniendo en cuenta la propia naturaleza de una persona jurídica es evidente que el origen de las infracciones que dicha persona jurídica pueda cometer está en las acciones y omisiones de las personas físicas que la administran.

Para declarar responsable solidario de las deudas tributarias derivadas de la comisión de estas infracciones a D. Mateo, es preciso determinar su grado de participación en los actos que dieron lugar a las mismas.

Del análisis llevado a cabo durante las actuaciones de comprobación e investigación se puede determinar una participación activa y directa del Sr. Mateo en la estrategia defraudadora desplegada por la entidad Del Plata Obras y Servicios S.L.

En este sentido, hay que destacar que es socio único y administrador de la sociedad.

Co mo administrador le competía el giro y tráfico de la mercantil, es decir la gestión y dirección empresarial de la entidad y, por tanto, ninguna de las operaciones realizadas podía llevarse a término sin su conocimiento y consentimiento.

Asimismo, D. Mateo, en su calidad de administrador de la empresa debía velar por el cumplimento de sus obligaciones fiscales y no colaborar en el diseño de operaciones que no se ajustan a la realidad, deduciéndose una señe de facturas que documentaban prestaciones de servidos no realizadas, estas facturas con datos falseados estaban emitidas, en su mayoría, por personas y entidades relacionadas con el obligado principal y con el Sr. Mateo.

Quedando acreditada, una participación directa en la gestión y dirección empresarial de la entidad y considerando que la realización de las infracciones citadas en la exposición de los hechos son consecuencia de la incorrecta declaración e ingreso del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, estas conductas no pueden calificarse de diligentes ni ampararse en una interpretación razonable de la norma ya que no es posible justificar la deducción de parte de facturas en las que su importe fue incrementado con la finalidad de deducir gastos o cuotas soportadas de IVA por mayor importe del que correspondía y esta conducta tuvo un carácter plenamente voluntario y doloso, con la única finalidad de causar un claro perjuicio a la Hacienda Pública.

Esta situación provocó que los impuestos declarados e ingresados en total lo fueran por importe menor de lo realmente devengado, con el consiguiente perjuicio para el Tesoro Público, determinado en las cuotas tributarias dejadas de ingresar en las liquidaciones practicadas.

Lo s hechos descritos muestran la intervención de D. Mateo en las operaciones regularizadas y acreditan una conducta intencionada propia de un gestor que conocía los hechos y quería el resultado de su actuación, concurriendo pues el elemento cognitivo de ser conocedor de los hechos y el elemento volitivo de querer sus consecuencias de ahí que el tipo de responsabilidad tributaria que resulta aplicable sea solidaria. "

Como razonamientos para la desestimación de la reclamación se expresa:

"E n el caso que nos ocupa, las infracciones consistentes en dejar de ingresar tipificadas en el artículo 191 de la LGT son calificadas como muy graves por haberse utilizado medios fraudulentos, en particular, el empleo de facturas falseadas, lo que de acuerdo con el criterio de este Tribunal dicha conducta supone un inequívoco acto de voluntad o conducta activa en la comisión de la infracción. Se da además la circunstancia de que el recurrente es socio único y administrador de la deudor principal desde su constitución por lo que queda acreditado de forma más que suficiente su conocimiento y voluntad de participar en las infracciones cometidas por la deudora principal, pues participa directamente en la gestión y administración, siendo además el único autorizado en sus cuentas bancarias, por lo que al efectuar el abono de facturas por servicios inexistentes queda más que probado que conocía la irrealidad de las operaciones y el elemento doloso.

Junto a los anteriores indicios constan además en' el expediente otros que acreditan el elemento subjetivo doloso 'de la responsabilidad en la persona del recurrente como se deriva del hecho de que él mismo haya reconocido en el seno de un procedimiento seguido frente al mismo como persona física la emisión de facturas con importes superiores a los trabajos realmente prestados, aprovechando de esta forma su condición de "modulero", por lo que la emisión de esas facturas no le supone una mayor tributación mientras que para las receptoras supone un importante ahorro fiscal vía deducción de gastos y cuotas; es asimismo administrador de la entidad Sycons SCP, una de las entidades que emitían facturas falseadas a la deudora principal y muchas de las facturas falseadas fueron emitidas por personas o entidades que guardaban algún tipo de relación (aunque sea indirecta) con el recurrente o con la deudora principal según consta en el acuerdo de declaración de responsabilidad (página 3), participando de esta forma en un entramado de personas y entidades que se emitían entre sí facturas con importes superiores a los. servicios realmente prestados o que reflejaban la prestación de servicios inexistentes.

SEGUNDO. El precepto de aplicación al caso es el artículo 42.1.a) de la LGT, que dispone:

"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

La parte recurrente considera que no se da el supuesto de responsabilidad previsto en el precepto, por cuanto faltan los elementos necesarios para realizar que se da la responsabilidad derivada al actor con carácter solidario, razonando al respecto:

" Como ya se planteó en el recurso de anulación desestimado, no constaba ni en el expediente obrante en el TEAC, ni en el ahora en el que obra ante la jurisdicción contencioso administrativo, ni la remisión ni los antecedentes de las actuaciones inspectoras origen del procedimiento de derivación, con lo cual es inviable que el Tribunal alcance una opinión sobre la oposición formulada por el recurrente contra aquéllas, por lo que, al entender de esta parte, careciendo este órgano de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no del acto impugnado, en concreto la de uno de los requisitos, previstos en el artículo 42.1 a) de la LGT , como es el que acredita la comisión de una infracción tributaria por parte del deudor principal, la consecuencia es que la falta de expediente priva materialmente al interesado de su derecho a la defensa y a la Audiencia Nacional ahora (y anteriormente al TEAC) de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene encomendada, lo que, añadido a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003 , sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante, y a que ese Tribunal (TEAC) tiene el deber inexcusable de resolver ( artículo 239 de la Ley 58/2003 ), determina que haya que concluir, conforme a los preceptos citados, declarando la improcedencia del acto impugnado"

Al respecto se expresa que ya se alegó en la vía económico administrativa que " en el expediente electrónico no constan las actuaciones inspectoras realizadas frente al deudor principal, por lo que se le había causado indefensión; así como la existencia de diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que anulaban las liquidaciones y sanciones derivadas. En particular, la sentencia dictada en el recurso nº 820/20142 ".

Se reputa que la responsabilidad del administrador no puede deducirse de la fijada para la sociedad, dado el plus de culpabilidad que es exigible y que en todo caso debe acreditarse, lo que no puede desprenderse de las actuaciones practicadas.

TERCERO. Los razonamientos de la parte actora no pueden compartirse por las siguientes razones:

1ª. Aunque no existen las actuaciones originarias practicadas por la Inspección Tributaria, es lo cierto que todos los elementos necesarios para deducir la responsabilidad del actor, pueden deducirse de las actuaciones practicadas, que obran en el expediente, como es la existencia de actas de conformidad firmadas por el recurrente, en concepto de administrador único de la sociedad deudora principal, de la que se desprende que tributando la sociedad por el sistema de declaración objetiva singular recibió facturas que no correspondían a verdaderos servicios prestados, propiciando así que las personas emisoras de dichas facturas obtuvieran beneficios fiscales de forma fraudulenta. Las actas de conformidad en las que figuran los hechos referidos obran en el expediente y su contenido esencial ha sido transcrito en las resoluciones recurridas.

2ª. Se insiste en que de tales elementos probatorios se deduce la responsabilidad del recurrente, pues éste es administrador único y accionista, asimismo, único de la sociedad, de forma tal que ha sido el mismo el único y exclusivo interviniente en las actuaciones, en forma tal que no puede admitirse una suerte de desdoblamiento -aunque se trate de personalidades distintas- considerando que a unos efectos, como representante de la sociedad, se ha realizado una actuación y, por el contrario, negándose a los efectos de carácter personal, siendo así que los hechos son indivisibles y generan las consecuencias procedentes en derecho.

3ª. Ha de tenerse en cuenta que los emisores de las facturas también han reconocido que éstas no respondían a servicios reales prestados a la sociedad.

4ª. Aunque las consecuencias de carácter sancionador, ciertamente como deriva de los principios de carácter penal aplicables en este ámbito, requieren una prueba plena de los hechos, en este caso como se ha dicho ha de entenderse efectuada, debiendo, además tenerse en cuenta que el actor se basa en una mera interpretación subjetiva contradicha por la realidad de las actuaciones practicadas, teniendo en cuenta que se ha basado en unas alegaciones efectuadas de forma extemporánea, ya instruidas las reclamaciones económico-administrativas, cuando se conoce la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia --que se basa en períodos impositivos diferentes y no crea vinculación alguna a esta Sección--. Con ello se persigue crear un criterio apodíctico, cuando en ningún momento se ha solicitado complemento del expediente, ni prueba alguna tendente a completar las actuaciones que se expresa que no están documentadas.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

CU ARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Mateo, contra de 24 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Valencia de fecha 24 de noviembre de 2016, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en los términos expresados en el precedente fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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