Última revisión
14/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2024 , Rec. 99/2018 de 09 de mayo del 2024
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 35016330022024100245
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2921
Núm. Roj: STSJ ICAN 2921:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000099/2018
NIG: 3501633320180000266
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000168/2024
Demandante: Dulce; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Demandado: Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 99/2018 tramitados a instancia de DÑA. Dulce, representada por el Procurador D. Antonio Vega González y asistida por el Letrado D. Carmelo de Jesús Pérez Afonso; y como demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y AGUAS, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, versando sobre subvenciones, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de DÑA. Dulce se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de fecha 19 de marzo de 2018 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 18 de diciembre de 2015 de la Viceconsejería de Sector Primario, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2015, correspondiente al primer pago, y la Resolución de fecha 23 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Sector Primario, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2015, correspondiente al segundo pago. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó.
TERCERO.- Por Auto de fecha 5 de febrero de 2019 se acordó la ampliación del recurso a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Viceconsejería de Sector Primario del Gobierno de Canarias por la que se fijan las cantidades de referencia para la subvención del plátano para las campañas 2017 y 2018, la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 20 de diciembre de 2017, por la que se concede el primer pago de la subvención de la campaña 2017, y la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 22 de junio de 2018, por la que se procede al segundo pago de la subvención de la campaña 2017.
CUARTO.- Recibido el expediente administrativo respecto de la ampliación acordada se dio traslado del mismo a la parte actora para la formalización de la demanda, lo cual verificó, dándose a continuación traslado a la demandada para su contestación.
QUINTO.- Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2019, la parte actora solicita una nueva ampliación del recurso, en esta ocasión, a la Orden de 16 de junio de 2019 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de 29 de noviembre de 2017, 20 de diciembre de 2017, y de 22 de junio de 2018 de la Viceconsejería de Sector Primario, sobre asignación de nuevas cantidades de referencia para el bienio 2017-2018 a cada productor de plátanos, concesión de la ayuda a los productores de plátanos correspondiente al primer pago de la campaña 2017, y concesión de la ayuda correspondiente al segundo pago de dicha campaña, respectivamente.
SEXTO.- Por Auto de fecha 28 de octubre de 2019, se acuerda no acceder a la ampliación solicitada, Auto que fue posteriormente dejado sin efecto por Auto fecha 18 de febrero de 2020, que estimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, accediendo a la ampliación solicitada.
SÉPTIMO. Por Auto de fecha 3 de febrero de 2021, se accede a una nueva solicitud de ampliación del recurso instada por la parte actora frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 21 de enero de 2019 contra la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, por la que se fija las cantidades de referencia para las campañas 2017-2018; la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 21 de enero de 2019, contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, por la que se procede al pago del primer pago de la campaña 2018; la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 15 de julio de 2019 contra la resolución de 18 de junio de 2019, por la que se procede al segundo pago de la subvención correspondiente a la campaña de 2018.
OCTAVO.- Recibido el expediente administrativo respecto de las ampliaciones acordadas, se dio nuevo traslado a la parte actor para la formalización de la demanda, y posteriormente a la Administración para su contestación-
NOVENO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de mayo de 2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud de las diversas ampliaciones acordadas varios son los actos objeto de impugnación en el presente procedimiento:
- La Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas de fecha 19 de marzo de 2018, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra:
. La Resolución de 18 de diciembre de 2015 de la Viceconsejería de Sector Primario, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2015, correspondiente al primer pago.
. La Resolución de fecha 23 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Sector Primario, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2015, correspondiente al segundo pago
- La Orden de 16 de julio de 2019 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra:
. La resolución de 29 de noviembre de 2017 de la Viceconsejería de Sector Primario del Gobierno de Canarias por la que se asignan nuevas cantidades de referencia individuales para el bienio 2017-2018 a cada productor de plátanos.
. La Resolución de fecha 20 de diciembre de 2017 de la Viceconsejería de Sector Primario, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos IGP" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2017, correspondiente al primer pago.
. La Resolución de fecha 22 de junio de 2018 de la Viceconsejería de Sector Primario, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos IGP" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2017, correspondiente al segundo pago.
- La desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos contra:
. La Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, por la que se fija las cantidades de referencia para las campañas 2017-2018.
. La resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos IGP" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones de Canarias, campaña 2018, correspondiente al primer pago.
. La resolución de fecha 18 de junio de 2019, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos IGP" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones de Canarias, campaña 2018, correspondiente al segundo pago.
Consta en las actuaciones que estos recursos de alzada han sido resueltos de forma expresa por la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de 6 de mayo de 2021, a la que debe considerarse ampliado el recurso.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes relevantes:
- El 30 de enero de 2015, Dña. Dulce presenta solicitud de ayuda a los productores de plátano establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, para la campaña 2015, a través de la Organización de Productores de Plátano SAT N.º 429/2005 PLATANEROS DE CANARIAS.
- De acuerdo con los datos que obran en el Organismo pagador de Fondos Agrícolas Europeos para la campaña 2015, los kilos comercializables acreditados son 42.201 kg, lo que supone un 58,56 % de la cantidad de referencia fijada en 72.068 kilos.
- Por Resolución de fecha 18 de diciembre de 2015, se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2015, correspondiente al primer pago. La actora figura en el Anexo I de dicha resolución, en la que se relacionan los peticionarios que cumplen los requisitos contenidos en la Medida II "Ayuda a los productores de plátanos", siéndole reconocida una subvención por importe de 10.434,33 euros, constando como incidencia el código MPT023 "Solicitante con reducción por no comercializar el 70% de su cdad. de referencia".
- La resolución acuerda dar trámite de audiencia a los interesados por plazo de quince días, trámite que es evacuado por la actora mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, en el que pone de manifiesto su desacuerdo con la reducción efectuada por el motivo MPT023, alegando que se le debe de tener en cuenta, a los efectos de considerarla exenta del requisito de comercialización del 70% de la cantidad de referencia, la renovación de la plantación que fue comunicada a la Administración el 14 de mayo de 2015. En consecuencia, considera que se le debe aplicar la incidencia MPT024 "Eximido del requisito de comerc. 70% de la CR de la parte proporcional validada".
- Por Resolución de fecha 23 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Sector Primario, se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2015, correspondiente al segundo pago. La actora vuelve a figurar en el anexo I siéndole reconocida la ayuda por importe de 10.504,71 euros, ascendiendo el importe total de la ayuda concedida a 20.939,04 euros. Se aplica nuevamente la incidencia MPT023 "Solicitante con reducción por no comercializar el 70% de su cdad. de referencia".
Asimismo, la resolución desestima las alegaciones que fueron efectuadas por la actora en el trámite habilitado al efecto en la resolución 18 de diciembre de 2015 que concedió la ayuda correspondiente al primer pago, con la siguiente argumentación, recogida en su Anexo VIII: "Resuelvo segundo de la Resolución de 9 de diciembre de 2013 (BOC 246 de 23,12,2013) y Apartado de "Gestión, Control y Pago" de la Medida II "Ayuda a los productores de plátano" del Posei (Orden de 23 de enero de 2014; BOC 21 de 31/01/2014)". Y, en el apartado observaciones se señala que: "De acuerdo con el ciclo de cultivo y la época de plantación finalmente comunicada (julio y agosto de 2015), la asignación de los kilos de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 9 de diciembre de 2013 (BOC 246 de 23/12/2013), procede realizarla en la campaña 2016, campaña para la cual dichas plantas no tendrán producción."-
- El día 18 de julio de 2016 la actora interpone recurso de alzada frente a las Resoluciones de la Vicenconsejería de Sector Primario de fecha 18 de diciembre de 2015 y de fecha 23 de junio de 2016, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2015, correspondiente al primero y segundo pago, respectivamente.
- El recurso de alzada es resuelto por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas de fecha 19 de marzo de 2018, que acuerda, por un lado, inadmitir el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de 18 de diciembre de 2015, y, por otro, desestimar el recurso interpuesto frente a la Resolución de fecha 23 de junio de 2016.
- Por resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, se asignan nuevas cantidades de referencia individuales para el bienio 2017-2018, a cada productor de plátanos, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 143/2009, de 17 de noviembre, que revisa las cantidades de referencia de los productores de plátano conforme a lo establecido en el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones de Canarias. En dicha resolución se asigna a Dña. Dulce una nueva cantidad de referencia de 62.752 kg frente a la cantidad de referencia anterior que era de 72.068 kg.
- Por Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 20 de diciembre de 2017, se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2017, correspondiente al primer pago. A la actora se le concede una ayuda por importe de 10.704,38 euros, viéndose afectada por la incidencia MPT024 "Eximido del requisito de comerc. 70% de la CR de la parte proporcional validada".
- Por Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 22 de junio de 2018, se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2017, correspondiente al segundo pago. A la actora se le concede una ayuda por importe de 12.118,59 euros, ascendiendo el importe total de la ayuda concedida a 22.822,97 euros, viéndose afectada por la incidencia MPT024 "Eximido del requisito de comerc. 70% de la CR de la parte proporcional validada".
- Mediante escrito de fecha de entrada 30 de julio de 2018, la actora interpone recurso de alzada frente a la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, por la que se asignan nuevas cantidades de referencia individuales para el bienio 2017-2018, la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 20 de diciembre de 2017,por la que se procede al primer pago de la ayuda de la campaña 2017, y la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 22 de junio de 2018, que acuerda el segundo pago de dicha campaña.
- El recurso de alzada es resuelto por la Orden de 16 de julio de 2019 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2017 y de 20 de diciembre de 2017, y desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 22 de junio de 2018.
- Por resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 14 de diciembre de 2018, se concede la "Ayuda a los productores de plátanos IGP" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2018, correspondiente al primer pago. A la actora se le concede una ayuda por importe de 11.563,72 euros.
Por resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 18 de junio de 2019, se concede la "Ayuda a los productores de plátanos IGP" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2018, correspondiente al segundo pago. A la actora se le concede una ayuda por importe de 11.467,24 euros, asciendo el importe total de la ayuda concedida de 23.030,90 euros.
- Frente a dichas resoluciones la parte actora interpone recurso de alzada que hace extensivo nuevamente a la resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, por la que se asignan nuevas cantidades de referencia individuales para el bienio 2017-2018.
- El recurso es resuelto por la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de 6 de mayo de 2021, que acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Vicenconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, y desestima el recurso interpreto frente a la resolución del Viceconsejero de Sector Primario de 18 de junio de 2019, por la que se concede la ayuda a los productores de plátanos establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, correspondiente al segundo pago de la campaña 2018.
TERCERO.- Con el fin de centrar el debate, dada la profusión de actos impugnados, hemos de comenzar poniendo de manifiesto que el núcleo y origen de la controversia se sitúa en la ayuda a los productores de plátano correspondiente a la campaña 2015.
Como se desprende de los antecedentes fácticos expuestos en el fundamento anterior, en dicha campaña se le aplicó a la actora una reducción de la ayuda por no comercializar el 70% de su cantidad de referencia, que para las campañas de 2015 y 2016 era de 72.068 kg.
La parte actora considera que la reducción aplicada no es conforme a derecho, ya que la Administración debió declararla exenta del cumplimiento del requisito de comercializar el 70% de su cantidad de referencia, al haber comunicado en mayo de 2015 que iba a proceder a la renovación de los cultivos. Y es que, según su tesis, en caso de renovación de cultivos la exención debe ser aplicada a dos campañas, a saber: a la campaña en la que se lleva a cabo la plantación (2015), ya que en esa campaña se produce una disminución de la producción al iniciarse las labores de arranque a finales del mes de marzo, y a la campaña siguiente (2016) en la que no existe producción.
En cambio, la Administración considera que la exención del cumplimiento del requisito de comercializar el 70% de la cantidad de referencia solo es aplicable a la campaña en la que se no se obtendrá cosecha de las plantas renovadas, lo que en este caso tuvo lugar en la campaña 2016.
Esta es, en esencia, la cuestión capital que se plantea en el presente procedimiento. Pero comoquiera que la reducción aplicada por la Administración tuvo incidencia en la determinación del valor de referencia del bienio posterior, al ser uno de sus componentes la cantidad justificada como acreditada en las campañas 2015-2016, la parte actora ha hecho extensivo el recurso interpuesto a la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de fecha 29 de noviembre de 2017, por la que se asigna a la recurrente un nuevo valor de referencia para las campañas 2017 y 2018, quedando fijado en 62.752 kg frente a la cantidad de referencia anterior que era de 72.068 kg, y a las posteriores Resoluciones de la Viceconsejería de Sector Primario por las que se acuerda la concesión de la ayuda de las campañas 2017 y 2018, en atención al nuevo valor de referencia asignado.
En cualquier caso, los motivos de impugnación en los que se sustenta el recurso interpuesto y su posteriores ampliaciones son coincidentes, y vienen referidos, en síntesis, a las siguientes cuestiones:
- El Art. 2.5 del Decreto n.º 143/2009 no establece que la exención del requisito de haber comercializado el 70% de la cantidad de referencia sea aplicable a una sola campaña, sino que del mismo lo que se desprende es que la exención se aplica a todo el periodo de replantación que abarca, como mínimo, a dos campañas: a la que se arranca y replanta, en la que se produce una disminución del cultivo del 70%, y a la siguiente, en la que existe ausencia de producción. Añade que se trata de una medida de fomento de la replantación establecida en una norma comunitaria, para la mejora de la cantidad y calidad de la producción del plátano, por lo que cualquier otra disposición que establezca otra regulación no es conforme a derecho por falta de rango normativo.
- Que ni las Órdenes de fijación de cantidades de referencia de fecha 14 de octubre de 2013 y de 30 de noviembre de 2015, ni las sucesivas Órdenes que se han ido dictando para dar publicidad a las modificaciones efectuadas al Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias Canarias apoyan la reducción efectuada por la Administración en la campaña 2015.
- Que la Resolución de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de fecha 9 de diciembre de 2013 no puede prevalecer ni derogar la Norma comunitaria de fomento por el arranque para la renovación del cultivo y reconducción de la producción al periodo de producción de mayor cantidad y calidad.
- Que el daño causado por los actos impugnados asciende a 26.902 euros, conforme a la cuantificación contenida en el último escrito de demanda formulado.
CUARTO.- Fijados los términos en los que ha sido interpuesto el recurso, podemos afirmar que la cuestión litigiosa se contrae a dilucidar a qué campaña debe aplicarse la exención del requisito de tener que comercializar el 70% de la cantidad de referencia, en los casos de renovación de la plantación: si solo debe aplicarse a la campaña en la que no existe producción, en este caso, la campaña 2016, que es la tesis sostenida por la Administración, o si dicha exención debe aplicarse también a la campaña en la que se produce el arranque y replantación, lo que abarcaría dos campañas (2015 y 2016), que es la tesis sostenida por la parte actora.
La Orden de 11 de marzo de 2015 por la que se da publicidad a las modificaciones efectuadas en el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, en virtud del Reglamento (UE) nº 228/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, establece respecto a la Medida II. AYUDA A LOS PRODUCTORES CANARIOS, en su apartado "4. Importe de la ayuda y ficha financiera" que:
"Los productores percibirán como componente principal de la ayuda su cantidad de referencia multiplicada por el valor unitario, siempre que hayan comercializado al menos el 70% de la cantidad de referencia en el periodo que abarca desde el 1 de septiembre del año anterior hasta el 31 de agosto del año en curso, ajustándose a las normas comunes de calidad y comercialización en vigor.
(.)
En los casos de renovación de plantaciones (cultivos a un solo ciclo, cambio varietal, reconducción de la producción, etcétera) que pudieran originar una disminución, e incluso la ausencia, de la producción anual, se realizará la oportuna comunicación a las autoridades competentes a efectos del cómputo del requisito del 70% y, en su caso, quedarán exceptuados estos productores del requisito básico señalado en el apartado 3 de haber producido plátanos durante la campaña por la que sea pagadera la ayuda. Estas comunicaciones se realizarán a través de la correspondiente OP con antelación suficiente para permitir su verificación".
Añade, posteriormente, en el apartado "3 Reducciones y exclusiones de la ayuda" que:
". En caso de incumplir el requisito de producir anualmente al menos el 70% de la cantidad de referencia, se aplicarán las siguientes reducciones y exclusiones:
. En caso de que la producción comercializada sea inferior al 70% de la cantidad de referencia, pero superior o igual al 50%, se reducirá la ayuda en proporción al doble de la cantidad que resta para alcanzar dicho 70%.
. En caso de que la producción comercializada sea inferior al 50% de la cantidad de referencia, se reducirá la ayuda en proporción al triple de la cantidad que resta para alcanzar una producción igual al 70% de la cantidad de referencia. En caso de que dicha reducción fuera mayor o igual al valor de la ayuda, se le aplicará una exclusión de la misma".
En el presente caso, teniendo en cuenta que la actora en la campaña 2015 acreditó una producción comercializable del 58,56 % de su cantidad de referencia, la Administración redujo la ayuda a percibir en proporción al doble de la cantidad que resta para alcanzar dicho 70%, conforme la normativa que se acaba de citar.
Como ya hemos expuesto, la parte actora se muestra disconforme con la reducción practicada, ya que considera que la Administración debió de aplicarle, también en la campaña 2015, la exención del requisito de comercializar el 70% de su cantidad de referencia, al haber comunicado el 12 de mayo de 2015, esto es, dentro de plazo ,que se iba a proceder a la renovación de la plantación. Argumenta que el arranque debe realizarse al final de marzo o principios de abril y abarca la rotulación, acondicionamiento con estiércol y demás abonos del terrenos para replantar en agosto, labores preparatorias que necesariamente producen una disminución de la producción de más del 70%. Y como fundamentación jurídica de su pretensión refiere que del Art. 2.5 del Decreto n.º 143/2009 se desprende que la exención se aplica a todo el periodo de replantación que abarca dos campañas (la que se arranca y planta, y la posterior en la que no existe producción), y que las sucesivas Órdenes que se han ido dictando para dar publicidad a las modificaciones efectuadas al Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias Canarias no apoyan la reducción efectuada por la Administración en la campaña 2015. Argumenta, finalmente, que la Resolución de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de fecha 9 de diciembre de 2013 no puede prevalecer ni derogar la Norma comunitaria de fomento por el arranque para la renovación del cultivo y reconducción de la producción al periodo de producción de mayor cantidad y calidad.
El recurso interpuesto, avanzamos ya, no puede tener favorable acogida.
En primer lugar, hemos de señalar que la normativa que la parte invoca como infringida no establece que la exención deba ser aplicada a dos campanas, tal y como interpreta la actora.
Así, la Medida II del POSEI lo único que señala es que: "En los casos de renovación de plantaciones (cultivos a un solo ciclo, cambio varietal, reconducción de la producción, etcétera) que pudieran originar una disminución, e incluso la ausencia, de la producción anual, se realizará la oportuna comunicación a las autoridades competentes a efectos del cómputo del requisito del 70% y, en su caso, quedarán exceptuados estos productores del requisito básico señalado en el apartado 3 de haber producido plátanos durante la campaña por la que sea pagadera la ayuda. Estas comunicaciones se realizarán a través de la correspondiente OP con antelación suficiente para permitir su verificación".
La norma no distingue entre la campaña en la que se reduce la producción y la campaña en la que no hay producción, sino que solo habla de renovación de plantaciones "que pudieran originar una disminución, e incluso la ausencia, de la producción anual". Además, como pone de manifiesto la Administración, la norma solo hace referencia a una campaña y, de haberse querido referir a más de una se hubiera empleado la palabra en plural.
Tampoco la interpretación de la parte actora se ve avalada por el Art. 2.5 del Decreto 143/2009, de 17 de noviembre, por el que se revisan las cantidades de referencia de los productores de plátanos conforme a lo establecido en el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias. Señala dicho precepto que: "5. En el caso de los productores de plátanos que para el cálculo de la ayuda del bienio 2007-2008, se les ha eximido del cumplimiento de haber comercializado al menos el 70% de la cantidad de referencia en un período determinado, se considerará como cantidad comercializada para ese período la mayor de las siguientes: su cantidad de referencia individual o la cantidad finalmente comercializada". (el resaltado es nuestro)
Como acertadamente advierte la Administración el Decreto 143/2009 no regula la concesión de la Ayuda del programa POSEI, sino que su objeto es la regulación del cálculo de la revisión de las cantidades de referencia, y es en este contexto en el que debe ser interpretado el Art. 2.5 al que alude la parte. Así, el Art. 2 del Decreto 143/2009 lo que regula es el método de cálculo de las cantidades de referencia, y su apartado 5 lo que establece es cómo calcular la cantidad referencia en el caso de que se haya aplicado la exención de haber comercializado al menos el 70% de la cantidad de referencia "en un periodo determinado" del bienio 2007-2008, sin que quepa interpretar que dicho precepto está extendiendo la aplicación de la exención a dos campañas.
Sentado ello, hemos de aclarar que el criterio interpretativo defendido por la Administración, que aboga por aplicar la exención solo a la campaña en la que no existe producción, no se encuentra recogido en la Resolución de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de fecha 9 de diciembre de 2013, por la que se da publicidad a la interpretación de algunos aspectos del procedimiento de la Medida II "Ayuda a los productores de plátano" del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias (POSEI), sino que aparece recogido en el fundamento de derecho décimo de la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de 23 de junio de 2016, por la que se concede la "Ayuda a los productores de plátanos" establecida en la Medida II del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, campaña 2015, correspondiente al segundo pago, en el que señala que:
"De acuerdo con lo establecido en el resuelvo segundo de la Resolución de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de fecha de 9 de diciembre de 2013 (BOC nº 246, de 23 de diciembre de 2013), se ha procedido a exceptuar del requisito de producir al menos el 70% de la cantidad de referencia a la parte proporcional de la superficie validada como renovación de cultivo, de acuerdo con los criterios establecidos en dicha resolución.
Teniendo en cuenta el ciclo productivo del cultivo del plátano, se ha considerado con carácter general, que las renovaciones de cultivo que han podido originar una disminución, o incluso la ausencia de la producción, en la campaña 2015, son aquellas que se han realizado a lo largo del año natural 2014, puesto que, de las plantas renovadas en dicho año, no se han podido recolectar frutos a lo largo esta campaña.
A efectos de esta exceptuación, la superficie máxima que se ha tenido en cuenta por planta renovada es de 6,0 m2 . Igualmente, a efectos de dicha exceptuación se han aceptado los informes técnicos presentados antes de la publicación de la citada resolución.
Para el cómputo total de producción obtenida, a los efectos de verificar el cumplimiento del requisito de alcanzar el 70% de la cantidad de referencia del productor, a la superficie renovada se ha asignado una producción estimada proporcional a la cantidad de referencia asignada al productor declarante, que se ha sumado a las cantidades comercializadas, declaradas por la OPP, y en su caso, a las pérdidas de producción justificadas por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), y en su caso, a las cantidades retiradas bajo el control de las autoridades competentes. Dichas cantidades asignadas se recogen en el Anexo VII".
Efectuada la anterior aclaración, consideramos que el criterio interpretativo expuesto no vulnera ni deroga la normativa comunitaria que invoca la parte, pues, como ya hemos señalado, dicha normativa no establece que la exención deba ser aplicada a dos campañas, amparando la parte su tesis en una interpretación "pro domo sua" de la normativa que no se compadece con su tenor literal. La parte podrá discrepar del criterio de la Administración, pero no cabe sostener que dicho criterio vulnera la normativa del POSEI o el Decreto 143/2009. Por otro lado, como pone de manifiesto la STSJ de Canarias de fecha 29 de mayo de 2018 (PO 80/2016): "Dado que la Viceconsejería es el órgano competente para aplicar la ayuda del plátano, está facultada para determinar los criterios de aplicación y corregirlos cuando se ha detectado un uso incorrecto de la exención que podría haber determinado la denegación de la subvención por fraude de Ley o abuso de derecho".
Finalmente, pero no menos importante, es preciso destacar que la parte actora pretende que le sea aplicada la exención a la campaña 2015 porque, según afirma, las labores de preparación de la renovación se iniciaron a finales de marzo o principios de abril del año 2015, lo que necesariamente produjo una disminución de la producción de más del 70% en esa campaña, pero sin que dicha afirmación haya sido objeto de cumplida prueba.
De la comunicación remitida por la propia parte actora a la Administración, se desprende que el arranque tuvo lugar en el mes de mayo de 2015 y la plantación se llevó a cabo en el mes de julio y agosto de 2015. Es decir, como pone de manifiesto el informe del Jefe del Organismo Pagador de fecha 26 de febrero de 2016, el arranque se realiza prácticamente a campaña finalizada, pudiendo quedar recogidos los frutos de las plantas que van a ser arrancadas, apuntando dicho informe a otros posibles factores como causa de la disminución de la producción. En concreto refiere el informe del Organismo Pagador que "la distribución de doña Dulce a lo largo de las 5 últimas campañas se ha venido manteniendo bastante estable, no habiéndose visto modificada sustancialmente en la campaña 2015", y añade, "por lo que se demuestra que la disminución de la producción en la campaña 2015 se debe a factores distintos a los que se pretenden en el escrito ya que, el arranque y posterior plantación, se han realizado prácticamente a campaña finalizada (bimestre 3 y 49 lo que ha dado tiempo suficiente para permitir que la productora recolectara los frutos de las plantas que iban a ser arrancadas y porque, tal y como se ha demostrado en este informe, la producción que se verá afectada, como consecuencia del ciclo productivo de las platanera, será la campaña campaña 2016 y no de la 2015 cuyo patrón productivo se ha visto prácticamente inalterado a pesar del arranque del bimestre 3, por lo que se deduce que la reducción de la producción en esta campaña se debe a otros factores ajenos a dicha operación".
Lo expuesto no ha quedado desvirtuado con el dictamen pericial aportado por la actora, el cual se limita a discrepar del parecer del organismo pagador pero sin rebatirlo con datos concretos referidos a la plantación que nos ocupa, basando el perito su desacuerdo únicamente en sus conocimientos técnicos y en la información recogida de otros agricultores, que ni refiere ni detalla. El informe descansa en meras generalidades y no analiza el supuesto concreto, y aunque en el mismo se señala que la disminución de la producción en la campaña 2015 fue debida "a que no hubo producción y recogida de frutos por arranque", sin embargo, en el trámite de ratificación de su informe el perito reconoció que en la campaña 2015 sí hubo producción. Asimismo, el propio informe reconoce la existencia de un descenso de producción progresivo desde la campaña 2011 pasando de 79.313 kg a 66.175 kg en la campaña 2014, "de ahí la necesidad de reconducción de la producción y la nueva plantación exigida por el proceso natural de deterioro degenerativo y merma de la producción de la planta varietal, lo que sucede pasado un tiempo", lo que vendría a corroborar que la disminución de la producción de la campaña de 2015 vino motivada por el propio deterioro de las plantas, y no por las labores de arranque que la propia parte sitúa en el mes de mayo de 2015.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión de la parte actora en relación a la ayuda correspondiente a la campaña 2015, lo que, a su vez, hace decaer el recurso interpuesto contras los sucesivos actos administrativos que han sido impugnados en cascada.
En cualquier caso, hemos de poner de manifiesto que tanto la Orden de la Consejera de fecha 16 de julio de 2019 como la Orden de 6 de mayo de 2021, a las que se ha ampliado al recurso interpuesto, acordaron inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la Resolución de la Viceconsejería de Sector Primario de 29 de noviembre de 2017 por la que se asignan nuevas cantidades de referencia individuales para el bienio 2017-2018 a cada productor de plátanos, por lo que dicha resolución es firme y consentida sin que sea posible su impugnación indirecta, tal y como pretende la recurrente, al no tratarse de una disposición general sino de un acto administrativo.
Procede, en consecuencia, la desesestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.000 euros, euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de DÑA. Dulce, frente a los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que declaramos conformes al Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 2.000 por todos los conceptos.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

