Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2025 , Rec. 78/2025 de 09 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ
Nº de sentencia: 293/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100270
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3028
Núm. Roj: STSJ ICAN 3028:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000078/2025
NIG: 3501645320240000138
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000293/2025
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000097/2025-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado / Apelante: Escuela De Hosteleria Europea Sl; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelado / Apelante: Servicio Canario de Empleo
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2025.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 78/2025, interpuesto por la entidad ESCUELA DE HOSTELERIA EUROPEA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido por el Abogado D. JOSÉ FRANCISCO DE ARMAS FARIÑA, contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO (SEC), habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS; versando sobre Subvenciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 311/2024, de fecha 17 de diciembre, en el procedimiento ordinario 22/2024, con el siguiente Fallo: «Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA SL, imponiéndole el pago de las costas de este juicio». Con posterioridad, mediante Auto de fecha 23 de enero de 2025 se dispuso lo que sigue:
«Haber lugar a la rectificación del error material denunciado por la parte actora, debiendo modificarse el fallo de la sentencia en los términos siguientes:
Que SE ESTIMA PARCIALMENTE AL DEMANDA PRESENTADA POR LA ENTIDAD ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, S.L., EN CUANDO A QUE EN EL ITINERARIO FORMATIVO 1 DEBEN COMPUTARSE N 4 SINO 5 CONTRATACIONES DE ACUERDO CON EL RESUELVO 24 CONVOCATORIA, ESTIMÁNDOSE CUMPLIDO PARCIALMENTE EL COMPROMISO DE CONTRATACIÓN, desestimando el recurso en cuanto al resto de las pretensiones formuladas en relación con la sentencia dictada en estos autos, sin imposición de costas a ninguna de las partes».
SEGUNDO.- Tanto por la parte actora como por la Administración autonómica se interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio respectivo traslado a las partes apelante/apelada. La representación procesal de la entidad ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL, se opuso a la apelación deducida por la Administración y lo mismo hizo esta respecto a la impugnación formulada por la citada mercantil.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 9 de julio de 2025.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En el examen del presente litigio procederemos de la siguiente manera:
a) Recurso de apelación interpuesto por la Administración autonómica.
b) Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL.
Anticipamos que la apelación deducida por la entidad ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL, no puede prosperar y sí, por el contrario, el recurso planteado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. Todo ello con arreglo al razonamiento que se expone seguidamente (y que, desde luego, no difiere de la argumentación que desarrolla la Juez a quo, con la salvedad que ahora se dirá; fundamentación que viene corroborada por las alegaciones que se contienen tanto en el escrito de impugnación del recurso de la Administración apelada como en su propia apelación, a la que asimismo habrá que hacer alguna precisión de importancia).
a) Recurso de apelación interpuesto por la Administración autonómica.
Con carácter previo, hemos de abordar la pretensión revocatoria que lleva a cabo la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, ceñida exclusivamente al vicio de incongruencia interna de que adolecería la sentencia combatida a raíz de la rectificación de su parte dispositiva. Como señala la reciente Sentencia de la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de abril de 2025 (rec. 911/2022):
«Criterio del tribunal
1.- El vicio de incongruencia supone dar más, menos o algo distinto de lo que piden las partes. Es decir, resolver sin atender a lo que constituye el objeto del pleito, tal y como aparece delimitado en las pretensiones de las partes. En sentido propio no guarda relación con la fundamentación de lo que se resuelve sobre las mismas.
Como razona la STS (C-A) de 11 de octubre de 2010 (rec.: 815/2010) "Centrándose el motivo en la alegación de incongruencia interna de la sentencia, conviene señalar al respecto, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.
La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c, LRJCA), aunque no sea por desajuste a lo pedido lo a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 ( art. 218 LEC/2000) y artículos 33.1 y 67 LJCA ( arts. 43.1 y 80 LJ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.
Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata"» (FJ 5, la cursiva y subrayado son añadidos).
Esta conocida doctrina jurisprudencial se proyecta con claridad sobre el caso enjuiciado. Dicho de otra manera, tiene razón la representación y defensa de la Administración autonómica al afirmar lo siguiente:
"Y es que en el presente supuesto existe una clara contradicción, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia apelada (pág. 3, últ. Párrafo, y pág. 4), entre el análisis que realiza la Juzgadora de instancia sobre las causas de exclusión de tres alumnas, en el itinerario formativo nº. 1, y la conclusión a la que llega: que deben computarse no 4 sino 5 contrataciones".
En efecto, de la lectura del primero de los fundamentos jurídicos (p. 3, último párrafo, y p. 4) se concluye que la Juzgadora de instancia incurre en incoherencia en la exposición de su razonamiento sobre el itinerario 1. Puesto que, partiendo de la decisión del Servicio Canario de Empleo (SCE) de admitir solo 4 contrataciones frente a las 7 que defiende la entidad apelante (y demandante a la sazón), justifica acto seguido cada una de las exclusiones de los alumnas implicadas ( Eufrasia, Rosana y Ruth, en coincidencia con el criterio de la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo de fecha 5 de septiembre de 2023 (Alegación Octava, pp. 12-14). Sin embargo, la Jueza a quo remata su motivación de esta forma:
«Por tanto, en el itinerario formativo nº. 1, deben computarse no 4 sino 5 contrataciones, estimando, en este sentido la pretensión de la parte, de acuerdo con lo establecido en el Resuelvo Vigesimocuarto de la Convocatoria, debiendo considerarse cumplido parcialmente el compromiso de contratación y procedencia a su liquidación (.)» (p. 4).
Aquí es donde se produce la incongruencia interna de la sentencia apelada y por ello hemos de participar del parecer de la entonces Administración demandada (y también apelante) cuando asegura:
"De la totalidad de la Fundamentación Jurídica 2º de la Sentencia apelada, relativa al itinerario formativo nº. 1, se deduce el sentido correcto del Fallo, sin necesidad de interpretación, hipótesis o deducción alguna, dada la evidente contradicción existente entre su Fundamentación Jurídica, respaldando la exclusión realizada por el SCE de las 3 alumnas mencionadas, en el cómputo del compromiso de contratación y la posterior conclusión, que contradice los argumentos utilizados por la Juzgadora a quo, atendiendo al tenor literal expresado, ya que después de argumentar la desestimación del recurso y, por tanto, la consecuencia ineludible de la confirmación del acto administrativo impugnado, en lo que atañe al itinerario formativo nº.1, sin embargo, se falla por evidente error, estimando el recurso".
Sin perjuicio de mostrar nuestra conformidad, reiteramos, con el punto de vista que acabamos de transcribir, hemos de añadir que, antes de la rectificación del Fallo de la Sentencia 311/2024, podría llegar a entenderse como un error salvable la disparidad que se observa entre el razonamiento y la conclusión relativa al itinerario 1. Esto es así, porque la discordancia no se trasladó inicialmente a la parte dispositiva, de modo que la sentencia combatida desestimaba en su integridad el recurso. Con todo, y por iniciativa de la mercantil recurrente, el órgano de instancia llevó el párrafo aquejado de incongruencia al fallo de su resolución, en virtud del Auto de fecha 23 de enero de 2025. Ahora bien, el que apreciemos este vicio no significa que, como pide la Administración autonómica en su recurso, lo estimemos y revoquemos la sentencia. Este petitum también resulta contradictorio con lo que se interesa en el suplico del escrito de oposición al recurso de apelación de la entidad ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL, en el que, al tiempo que se solicita su desestimación, se pide también que la Sala "confirme íntegramente la Sentencia apelada". Volveremos más adelante sobre esta cuestión (en el fallo de esta resolución), pero ya adelantamos que, al menos parcialmente, la sentencia apelada debe ser revocada para que vuelva a adquirir la coherencia que mantenía, a pesar de todo, antes de la rectificación del fallo.
SEGUNDO.- b) Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL.
Tal como dijimos al comienzo de esta resolución, el recurso de la mercantil actora en la instancia debe rechazarse. La Administración autonómica articula su impugnación sobre los siguientes motivos:
1.- El recurso pretende una nueva valoración de la prueba.
2. - La recurrente reitera los argumentos que ya esgrimió en la instancia.
3.- Fondo del asunto: respecto a las contrataciones realizadas en los itinerarios formativos n.º 1, n.º 3 y n.º 4.
Veámoslos de la forma más sumariamente posible.
1.- El recurso pretende una nueva valoración de la prueba. A este respecto, conviene recordar una vez más que la primera instancia es la sede en la que se despliega el pleno grado de discrecionalidad de la sana crítica en la valoración probatoria. En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014 (rec. 436/2012):
«Lo que se pretende por el apelante es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por el Tribunal "ad quem", en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:
a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b.- En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo» (FJ 4).
Este conocido y consolidado criterio jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, hecha salvedad del párrafo conclusivo que se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo (p. 3). Fuera de esta excepción -singular-, la Sala no advierte que la línea argumentativa de la Juzgadora de instancia sea absurda, irracional o carente de lógico. Más bien lo contrario.
2.- La recurrente reitera los argumentos que ya esgrimió en la instancia. De nuevo, la Administración apelante/apelada nos recuerda una vez más la conocida doctrina del Tribunal Supremo en relación con las características del recurso de apelación. Así, es necesario que en el propio recurso de apelación se realice una crítica de la sentencia apelada. Por tanto, no es admisible plantear en el recurso de apelación un debate en los mismos términos en que lo fue la primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia. De este modo, se desnaturaliza la función del recurso. A pesar de que, como indica la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, la mercantil recurrente reproduce su demanda en esta alzada, las exigencias que se derivan del principio pro actione (estrechamente ligado a la tutela judicial efectiva, como es sabido) obligan a entrar en el análisis del recurso planteado (como así se está haciendo).
3.- Fondo del asunto: respecto a las contrataciones realizadas en los itinerarios formativos n.º 1, n.º 3 y n.º. 4.
Esta última causa de oposición se solapa con la primera de las citadas, toda vez que, en principio, el respeto a la valoración probatoria efectuada por la Jueza a quo, bastaría para rechazar el recurso. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo anterior, no resulta superfluo abordar el estudio, siquiera brevemente, de este motivo en los términos que siguen. Tal como dijo esta misma Sala y Sección en la Sentencia de fecha 4 de julio de 2024 (rec. 258/2024), en un asunto semejante al que nos ocupa (y en el que una de las partes fue, otra vez, la mercantil ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL):
« lt;Uno de los requisitos esenciales de este tipo de acciones formativas es la inclusión de compromisos de contratación, en cuyo caso, y conforme al apartado 2 del artículo 3 de la citada Orden TAS/718, pueden ser también beneficiarias de este tipo de subvenciones las empresas, sus asociaciones u otras entidades que suscriban el citado compromiso de contratación.
En definitiva, ese compromiso de contratación es esencial para obtener este tipo de subvención, y esta característica es precisamente la que determina que la subvención se conceda de forma directa, y en la forma que describe el artículo 21 de la citada Orden Ministerial, en los siguientes términos:
"1. Las subvenciones públicas destinadas a financiar las programaciones de acciones formativas que incluyan compromisos de contratación se concederán de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo. La concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos prioritariamente a trabajadores desempleados, contemplarán el ámbito geográfico y las áreas formativas de la correspondiente programación, así como los procedimientos para las propuestas de programación, selección de trabajadores, gestión y seguimiento de las acciones. En todo caso, figurará el compromiso en términos cuantitativos de los trabajadores a formar e incluirá mecanismos objetivos de control de calidad de la formación impartida. La entidad beneficiaria podrá subcontratar parcial o totalmente, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden, la realización de la actividad formativa. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.
2. El compromiso de contratación se establecerá sobre un porcentaje del total de trabajadores formados, en función de las circunstancias de las empresas y del mercado local de empleo. Tal compromiso no podrá ser inferior al 60 por ciento de trabajadores formados. Los contratos de trabajo que se celebren como consecuencia del compromiso serán preferentemente de carácter indefinido o, en otro caso, de una duración no inferior a 6 meses y serán conformes a la normativa laboral vigente, debiendo presentarse ante el órgano concedente de la subvención en el momento de su justificación. El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente desde su abono de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por la Administración pública competente, hayan impedido su cumplimiento".
De lo expuesto se desprende que la aportación de los contratos de trabajo es una obligación del beneficiario de la subvención, y condición para que ésta proceda, de modo que su incumplimiento es motivo para exigir la devolución de la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes ( art. 37.1 Orden TAS/718/2008).
Además, tal compromiso se establecía como requisito para su obtención por la propia Resolución que la otorgó, debiendo tenerse en cuenta que en este tipo de subvenciones, que se conceden de forma directa y sin convocatoria pública, y de conformidad con el artículo 65.3 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el acto de concesión o el convenio tiene el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones (.)>>» (FJ 4, la cursiva y subrayado son añadidos).
Pues bien, dejando al margen las lógicas diferencias existentes entre ambos recursos, es lo cierto que el centro neurálgico de esta controversia reside en el cumplimiento del compromiso de contratación por parte de ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL, de acuerdo con la normativa aplicable (que incluye las bases reguladoras). La respuesta ha de ser negativa, por cuanto la Juez a quo -excepción hecha del párrafo contradictorio- manifiesta con solvencia y acierto las razones por las que no se ha dado cumplimiento a las obligaciones de contratación en los distintos itinerarios objeto de examen (1, 3 y 4), que son los que constituyen el objeto del recurso interpuesto reenviamos igualmente a las atinadas alegaciones que formula la representación y defensa de la Administración autonómica en la impugnación del recurso).
Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad que invoca la mercantil recurrente, resulta obligado traer a colación la Sentencia de la Sala de fecha 4 de abril de 2024 (rec. 229/2022), en la que señalamos:
«Por lo demás, la alegación de la parte sobre la vulneración del principio de proporcionalidad no puede tener favorable acogida, pues no apreciamos que, en este caso, se haya producido un cumplimiento que se aproxime al cumplimiento total, tal y como exige el Art. 37.2 de la Ley General de Subvenciones, sino que, por el contrario, lo que consta en las actuaciones en un incumplimiento total por parte del beneficiario al no alcanzar el objetivo mínimo marcado por la subvención» (FJ 4).
En definitiva, el recurso de apelación interpuesto por la entidad ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL, debe desestimarse. Por lo que hace a la apelación planteada por la Administración autonómica, esta ha de ser estimada parcialmente en los términos que seguidamente se expondrán.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso. Por otra parte, a la vista de lo motivado y decidido, esta Sala no aprecia circunstancias que justifiquen su no imposición únicamente a la mercantil recurrente. Sin embargo, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que concede el apartado cuarto del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación
FALLO
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Administración autonómica, de manera que se revoca el Auto de fecha 23 de enero de 2025 por el que se modifica el fallo de la sentencia apelada, debiendo mantenerse su redacción inicial, del siguiente tenor:
«Que DESESTIMO el recurso presentado por la representación de ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL, imponiéndole el pago de las cosas de este juicio» (la negrita es original)
2.- A fin de que la Sentencia 311/2024, de fecha 17 de diciembre, mantenga la debida congruencia interna en su fundamentación, el penúltimo párrafo de dicha resolución queda redactado de la siguiente forma:
«Por tanto, en el itinerario formativo nº.1 deben computarse 4 contrataciones, desestimando en este sentido la pretensión de la parte».
3.- Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad ESCUELA DE HOSTELERÍA EUROPEA, SL.
4.- Imponer a la mercantil recurrente las costas que se derivan del recurso interpuesto en la forma establecida.

