Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 296/2025 , Rec. 106/2022 de 09 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 296/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100309
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3179
Núm. Roj: STSJ ICAN 3179:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000106/2022
NIG: 3501633320220000261
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución:Sentencia 000296/2025
Demandante: Graneros de Tenerife S.L.; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez
Demandado: Viceconsejería de Economía e Internacionalización
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de julio de 2025.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por la entidad Graneros de Tenerife, SL, representada por el procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el letrado don Francisco Javier Acosta Sabater, contra la resolución nº 37, de 2 de marzo de 2022, de la Viceconsejería de Economía e Internacionalización del Gobierno de Canarias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 3, de 11 de enero de 2022, del mismo órgano por la que se acuerda sancionar a la entidad por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 57 B) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que fueron concedidas ayudas del régimen específico de abastecimiento (REA) durante el ejercicio FEAGA 2018, siendo parte demandada la Viceconsejería de Economía e Internacionalización del Gobierno de Canarias, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
En fecha 6 de febrero de 2025 se dictó Providencia por la que se acordó o ir a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 33 párrafo segundo de la LJCA. Presentadas las correspondientes alegaciones, se procedió a señalar para la votación y fallo la audiencia del día 9 de julio de los corrientes, teniendo así lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la resolución nº 37, de 2 de marzo de 2022, de la Viceconsejería de Economía e Internacionalización del Gobierno de Canarias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 3, de 11 de enero de 2022, del mismo órgano por la que se acuerda sancionar a la entidad por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 57 B) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que fueron concedidas ayudas del régimen específico de abastecimiento (REA) durante el ejercicio FEAGA 2018.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:
Deficiente motivación del acto impugnado y vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley. Alega que el expediente sancionador 6/2020 incoado a la Compañía Canaria de Piensos se refiere a un supuesto similar al de autos y la resolución dictada por la administración archiva el expediente al considerar que no se produjo una alteración de carácter sustancial de los fines para los que las ayudas fueron otorgadas, considerando que se trataba de porcentajes ínfimos respecto de la cantidad total recibida y que no podía considerarse alterado el fin de la subvención por lo que no concurrían los elementos del tipo para imponer una sanción. En esta ocasión la administración ha cambiado de criterio, siendo lo más importante que se ha realizado ese cambio sin justificar adecuadamente el mismo, por lo que se ha vulnerado el deber de motivación al apartarse del criterio mantenido en actuaciones precedentes, y, con ello los principios más elementales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y seguridad jurídica y el derecho fundamental de igualdad ante la ley.
Falta de concurrencia de los elementos del tipo infractor imputado. Alega la inexistencia de los incumplimientos imputados, en concreto, considera que no hay incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13.1 y 10.2 del Reglamento (UE) 228/2013 y artículo 7.1 b) del Reglamento (UE) 180/2014, así como considera que no se ha alterado sustancialmente el fin de la subvención.
** En relación al traslado conferido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 párrafo segundo de la LJCA, la parte actora alegó la falta de incidencia de la sentencia dictada en el PO 263/2023 en el presente procedimiento al ser las resoluciones impugnadas distintas, lo que a su juicio, no altera la deficiente motivación del acto impugnado y la vulneración del derecho fundamental de igualdad, considerando, además, que tampoco se altera la falta de concurrencia de los elementos del tipo infractor impugnado por la resolución recurrida.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes:
En cuanto a la inexistencia de falta de motivación y vulneración del principio de igualdad, considera que se han motivado adecuadamente los hechos y fundamentos de derecho en la resolución sin que se pueda apreciar vulneración del principio de igualdad, cumpliendo el acto administrativo impugnado con la motivación exigida al establecer de forma clara la causa y razones por la que se procede a la desestimación de las alegaciones y los fundamentos de hecho y jurídicos en los que se basa.
Fue precisamente a raíz de la resolución del expediente sancionador 6/2020, por el que se declaró exento de responsabilidad a una compañía, lo que motivó que la Dirección General de Promoción Económica presentará un escrito de disconformidad a la propuesta recibida por parte del órgano de control. Pone de manifiesto que la administración puede apartarse del criterio seguido en actuaciones precedentes siempre y cuando se fundamente de manera suficiente el motivo de tal separación.
Asimismo considera que la entidad recurrente reconoce implícitamente los hechos al indicar que compra mercancías a otra entidad cuya sede social se encuentra en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que por lo tanto las partes se localizan en territorio canario por lo que no se cumple con el requisito de abastecimiento desde la Unión.
Afirma que la condición de beneficiario no se puede trasladar o disponer libremente, aunque al final entre varias entidades se cumpla conjuntamente con las condiciones de ayuda, siendo que la obligación debe ser cumplida por el que tenga la condición de beneficiario que es quien realiza la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, siendo en este caso Graneros de Tenerife quien viene obligada a cumplir con las obligaciones derivadas de la ayuda.
Considera que los incumplimientos han quedado acreditados dado que no existe coincidencia entre el adquirente y el usuario final, al realizar la actuación descrita se está adquiriendo una mercancía no de la Unión Europea sino de un proveedor local, y se alteran sustancialmente los fines para los que las ayudas REA fueron concedidas.
En cuanto al carácter sustancial de las irregularidades, deben considerarse los incumplimientos que tienen cuantificación económica en términos globales no relativos.
** En relación al traslado conferido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 párrafo segundo de la LJCA, la parte apelante alegó que en ambos procedimientos se han discutido los mismos fundamentos jurídicos y hechos, apoyándose las pretensiones en semejantes bases jurídicas, al derivar ambos procedimientos del mismo expediente administrativo de comprobación de subvenciones, siendo la cuestión en principio idéntica.
CUARTO.- Con carácter previo es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos que resultan de relevancia a efectos del presente procedimiento:
En fecha 4 de mayo de 2021 el Director General de Promoción Económica acordó iniciar expediente sancionador a Graneros de Tenerife, SL por la presunta comisión de una infracción administrativa prevista en el artículo 57 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación a las ayudas del régimen específico de abastecimiento (REA) percibidas durante el ejercicio FEAGA 2018. En el citado acuerdo se concedía a la entidad interesada plazo de 10 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones tuviera por conveniente.
En fecha 18 de mayo de 2021 la entidad interesada formuló alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador, interesando a sí mismo la práctica de prueba documental.
En fecha 23 de junio de 2021 se acordó proceder a la práctica de prueba documental que quedó incorporada al expediente.
En fecha 14 de junio de 2021 se dictó acuerdo por el que se suspendía el plazo máximo legal para resolver el expediente.
En fecha 21 de julio de 2021 tuvo entrada en la Dirección General de Promoción Económica el informe de análisis de las alegaciones al acuerdo de inicio de expediente sancionador emitido por la intervención general ese mismo día.
En fecha 22 de julio de 2021 se puso a disposición de la entidad interesada escrito por el que se comunicaba la reanudación del cómputo del plazo.
En fecha 24 de septiembre de 2021 por la Instructora del expediente se dictó propuesta de resolución.
En fecha 24 de septiembre de 2021 se acordó poner de manifiesto el procedimiento concediendo al interesado plazo de 10 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que tuviera por pertinentes.
En fecha 24 de septiembre de 2021 el anterior escrito junto con la propuesta de resolución del instructora, el informe de análisis de las alegaciones al acuerdo de inicio emitido por la intervención general y una relación de documentos obrantes en el procedimiento fue notificado a la entidad interesada.
Por escrito de fecha 6 de octubre de 2021 (fecha de recepción 7 de octubre de 2021) la entidad interesada formuló alegaciones en fase de trámite de audiencia.
En fecha 11 de enero de 2022 se dictó la resolución nº 3 de la Viceconsejería de Economía e Internacionalización del Gobierno de Canarias, por la que se acuerda sancionar a la entidad por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 57 B) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que fueron concedidas ayudas del régimen específico de abastecimiento (REA) durante el ejercicio FEAGA 2018, Con la imposición de una multa de 14983, 70 euros.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición.
En fecha 2 de marzo de 2022 se dictó la resolución nº 37 de la Viceconsejería de Economía e Internacionalización del Gobierno de Canarias, por la que se desestimó el recurso de reposición.
QUINTO.- Sobre la deficiente motivación del acto impugnado y vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley.
En cuanto a la falta de motivación debe tenerse en cuenta que la motivación de los actos administrativos es un requisito exigido por el actual artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y supone la expresión de las razones que han llevado a la administración a dictar una determinada resolución con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho de la misma, debiendo la motivación tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos en intereses ( STS de 15 de diciembre de 1999), siendo racional y suficiente ( STS de 9 de junio de 1986).
En este sentido la STS de 20 de abril de 2010, Rec 131/2009 ha establecido "Los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos".
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a esta cuestión estableciendo en sus sentencias de 14 de marzo de 1987, 12 de junio de 1987 y 15 de julio de 1988 que la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Y en su sentencia de 22 de diciembre de 1988 ha establecido que la mera exposición incluso de una norma jurídica, sin entrar en más consideraciones ni pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos del derecho ejercitado, no constituye razonamiento ni puede calificarse propiamente como fundamento jurídico.
Por otra parte, la obligación de motivar los actos se establece también en el derecho comunitario europeo habiendo considerado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que no es suficiente la mera repetición del texto de los artículos que amparan la actividad de la comisión, debiendo permitir conocer las justificaciones de la medida adoptada, para que el interesado pueda defender sus derechos y comprobar si la decisión eso no fundada ( Sentencia de 24 de enero de 1992).
El Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la falta de motivación o la motivación defectuosa constituyen un defecto de forma que puede acarrear un vicio de anulabilidad.
En el presente supuesto, la parte apelante argumenta que el expediente sancionador 6/2020 incoado a la Compañía Canaria de Piensos se refiere a un supuesto similar al de autos y la resolución dictada por la administración archiva el expediente al considerar que no se produjo una alteración de carácter sustancial de los fines para los que las ayudas fueron otorgadas, considerando que se trataba de porcentajes ínfimos respecto de la cantidad total recibida y que no podía considerarse alterado el fin de la subvención por lo que no concurrían los elementos del tipo para imponer una sanción. En esta ocasión la administración ha cambiado de criterio, siendo lo más importante que se ha realizado ese cambio sin justificar adecuadamente el mismo, por lo que se ha vulnerado el deber de motivación al apartarse del criterio mantenido en actuaciones precedentes, y, con ello los principios más elementales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y seguridad jurídica y el derecho fundamental de igualdad ante la ley.
Sin embargo, no puede obviarse que la resolución de 11 de enero de 2022 justificó el cambio de criterio señalando lo siguiente
"A este respecto hemos de recordar que a la Dirección General de Promoción Económica le corresponde la incoación y propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores relativos al régimen específico de abastecimiento de las Islas Canarias, siendo la Viceconsejería de Economía e Internacionalización el órgano competente para la resolución de estos procedimientos sancionadores cuando las infracciones son calificadas como graves.
En el procedimiento sancionador 6/2020 incoado a Compañía Canaria de Piensos SA por unos hechos similares, la Intervención General no emitió el informe preceptivo de valoración de las alegaciones en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 71 del Decreto 76/2015, de 7 de mayo, por el que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, pese a que el órgano instructor lo solicitud debidamente en tiempo y forma. Tal y como señala este precepto dicho informe no solo tiene carácter preceptivo sino también determinante para la resolución del procedimiento.
Por todo ello se acordó suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en conexión con el apartado 3 del artículo 80 del mismo texto legal, y una vez transcurrido el plazo máximo de 3 meses sin recibir el citado informe se tuvo que continuar con la tramitación del procedimiento.
Como consecuencia de lo anterior el órgano instructor no pudo disponer de todos los elementos de juicio necesarios para la valoración de las alegaciones presentadas por Compañía Canaria de Piensos SA, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro administrado, la Viceconsejería de Economía e Internacionalización resolvió en el sentido más favorable para el presunto infractor".
Esto es, la resolución de 11 de enero de 2022 puso de manifiesto que en la resolución dictada en el expediente sancionador 6/2020 se aplicó el principio in dubio pro administrado, resolviendo el recurso en el sentido más favorable para el presunto infractor, como consecuencia de que la intervención general no emitió el informe preceptivo de valoración de alegaciones, y ello a pesar de la suspensión del expediente. Dicha circunstancia, ausencia del informe preceptivo de valoración de alegaciones de la intervención general, no se dan en el presente supuesto en el que la intervención general emitió un informe de actuación el 24 de febrero de 2021 en el que se recomienda el inicio de procedimiento sancionador recogida en el informe definitivo de control financiero de 30 de noviembre de 2020, existiendo por tanto nuevos elementos de juicio, que determinaron que el órgano instructor tuviera por acreditados los incumplimientos imputados a la parte actora.
En consecuencia no puede hablarse de falta de motivación, o motivación insuficiente, puesto que por parte de la administración se expresaron en la resolución de 11 de enero de 2022, y con posterioridad en la resolución de 2 de marzo de 2022, los motivos, argumentos y fundamentos jurídicos por los que se dictaron ambas resoluciones, justificando el distinto proceder de la administración en cada uno de los expedientes administrativos, y sin que se pueda considerar obligada a la administración a dictar una misma resolución en supuestos similares, siempre y cuando justifique los distintos criterios aplicados.
Por último, se alega vulneración del principio de igualdad ante la ley. Debemos partir de que el invocado derecho de igualdad se proyecta en todo tipo de relaciones jurídicas y se hace valer en el ejercicio de toda clase de derechos, la STC 81/2012, de 18 de abril, idéntico criterio se sigue en otras sentencias, establece que el derecho de igualdad exige que en los supuestos de hecho iguales las personas sean tratadas idénticamente en sus consecuencias jurídicas, y, que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, previniendo las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, si bien, es constitucionalmente lícita la diferencia de trato y las consecuencias jurídicas que se derivan de tal distinción. El principio de igualdad como no podía ser de otra manera, vincula a la administración pública en sus relaciones con el ciudadano.
Pues bien, en este caso, no existen situaciones jurídicas que sean comparables porque las distintas resoluciones de la administración se dictaron con fundamento en la valoración de los distintos elementos obrantes en los respectivos expedientes, resultando que en uno de ellos (expediente 6/2020) se consideró necesaria la aplicación del principio in dubio pro administrado, mientras que en el otro expediente (el que nos ocupa en el presente procedimiento) no existía base suficiente para la aplicación del referido principio al haberse aportado el informe de la intervención general, que además resultaba preceptivo.
Sobre la cuestión de fondo planteada. Incumplimientos del artículo 13.1 Reglamento (UE) 228/2013, artículo 10.2 Reglamento (UE) 228/2013 y artículo 7.1.b) Reglamento (UE) 180/2014 y alteración sustancial del fin de la subvención.
Alega la parte actora falta de concurrencia de los elementos del tipo infractor imputado. Alega la inexistencia de los incumplimientos imputados, en concreto, considera que no hay incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13.1 y 10.2 del Reglamento (UE) 228/2013 y artículo 7.1 b) del Reglamento (UE) 180/2014, así como considera que no se ha alterado sustancialmente el fin de la subvención.
Con carácter previo resulta necesario señalar que de conformidad a lo que resulta del propio expediente los productos objeto del control financiero, maíz y soja, al ser adquiridos a granel, y por su naturaleza, son susceptibles durante su transporte de sufrir mermas o excesos de peso en la descarga en muelle, con respecto al inicialmente declarado en los manifiestos de carga y comercialmente pactado en la factura, lo que puede afectar a las cantidades de producto por las que se tiene derecho a percibir la ayuda. En los supuestos en los que existe diferencia entre los kilogramos descargados en el muelle respecto a los kilogramos que figuran en las facturas de compra, esa diferencia se reparte entre las empresas compradoras que comparten un mismo buque que suministra la mercancía a granel.
De esta manera la merma total de kilogramos faltante en el buque se calcula tras la última descarga del mismo y se reparte entre las empresas compradoras de forma proporcional a los kilogramos comprados según cada factura. La atribución de las faltas da lugar a una "descarga total tras aplicar faltas", que fija los kilogramos para la empresa y difiere de los kilogramos descargados en el muelle.
A este respecto, la intervención general detectó tres certificados de la muestra en los que la cantidad de imputada se corresponde a los kilogramos de "descarga en muelle" y no a los kilogramos de "descarga total tras aplicar faltas" lo que provoca que la empresa perciba una ayuda REA por un importe mayor al que le corresponde.
Además, la entidad actora soporta una factura emitida por otra de las empresas que recibieron mercancía en el mismo buque y es por lo tanto, un proveedor local, resultando que esa manera de actuar implica que una parte de la mercancía por la que se ha recibido ayuda se venda y compre entre empresas sin repercutir la ayuda, provocando con esta operativa un doble efecto, el vendedor de la mercancía beneficiar la de la ayuda REA no la repercute y el comprador de la mercancía beneficiaria de la ayuda REA la adquiere de un proveedor local.
En consecuencia, la administración vino a considerar como grave la infracción la comisión de una infracción tipificada en el artículo 57 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:
"Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida".
Y ello como consecuencia de haberse incumplido la normativa del régimen especial de abastecimiento, en concreto, los siguientes preceptos:
- El artículo 13.1 Reglamento (UE) 228/2013 por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (en adelante Reglamento (UE) 228/2013), que obliga a que el beneficio resultante de la concesión de la ayuda se repercuta en el usuario final.
- El artículo 10.2 Reglamento (UE) 228/2013, que establece que los productos objeto de la ayuda deben proceder de la Unión Europea.
- El artículo 7.1.b) Reglamento (UE) 180/2014, que obliga a los beneficiarios a trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia, incumplimiento que impide la completa trazabilidad en la aplicación de la ayuda concedida al beneficiario. Como ya hemos expuesto, la entidad recurrente niega los incumplimientos imputados.
En este punto, procede traer a colación la Sentencia de 19 de julio de 2014, procedimiento ordinario 263/2023, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo TSJ Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife) que tuvo por objeto la impugnación de la resolución nº 361, de 27 de mayo de 2021, de la Dirección General de Promoción Económica, por la que se acuerda el reintegro de las ayudas correspondientes al régimen específico de abastecimiento de las Islas Canarias abonadas a la entidad Graneros de Tenerife, SL, durante el ejercicio FEAGA 2018, consistente en devolver la cantidad de 14.983,70 euros (esto es, los hechos que ahora examinamos dieron lugar a dos expedientes administrativos, el primero de ellos, el correspondiente al reintegro de las ayudas percibidas -que dio lugar a la sentencia de 19 de julio de 2014- y el segundo expediente administrativo, el que ahora examinamos, correspondiente a la comisión de una infracción administrativa, pero en ambos casos se trata de los mismos hechos).
Pues bien, la sentencia de 19 de julio de 2014 (firme el 24 de octubre de 2024 -al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma-) ya se pronunció en relación al incumplimiento de la normativa del régimen especial de abastecimiento en los siguientes términos:
"En lo que respecta al incumplimiento de la obligación de que el beneficio resultante de la concesión de la ayuda se repercuta en el usuario final, establecida en el Art. 13.1 del Reglamento n.º 228/2013, se alega por la demanda que mediante la exteriorización en el margen de los precios medios de venta, se está repercutiendo igualmente sobre el usuario final que se beneficia de la ayuda. Tal argumentación expuesta no puede tener favorable acogida porque ya no es mercancía acogida a LA ayuda REA sino a un intermediario acogido y sin repercutir en el precio la misma, por lo que se produce incumplimiento del artículo 13.1 del Reglamento (UE)nº 228/2013, del Parlamento y del Consejo, de 13 de marzo de 2013 que señala "El beneficio del REA resultante de la concesión de la ayuda queda supeditado a la repercusión efectiva de la ventaja económica en el usuario final".
Que la Intervención General expresa que, aunque en la mayoría de los casos se repercute la ayuda REA en el beneficiario final, tal y como se determina en el Informe de Control Financiero, en los casos origen del presente reintegro, tal y como GRANEROS DE TENERIFE, S.L. admite en sus alegaciones al Acuerdo de la Dirección General de Promoción Económica por el que se inicia Expediente Administrativo de Reintegro "en ocasiones la compra a otra de las empresas con las que se compartió el buque de transporte no es posible deducir la repercusión de la ayuda REA en cuestión".
Ninguno de los controles e informes mencionados han sido desvirtuados por la actora, quien se ha limitado anegar el incumplimiento imputado sin aportar informe contradictorio alguno que avale sus afirmaciones.
CUARTO: En cuanto al incumplimiento del Art. 10.2 del Reglamento n.º 228/2013, el propio informe de la Intervención General concluye expresamente que, tras analizar la circulación, los procedimientos alternativos, los registros contables y la información sobre operaciones de introducción, aunque queda verificada la procedencia comunitaria de las compras de los productos objeto de ayuda, esto no significa que no exista el incumplimiento mencionado, pues este incumplimiento es constatado por la propia actora quien reconoce que parte de la mercancía por la que solicita la ayuda REA, al haberse perdido, se la tiene que comprar a otra de conocerse la merma final del producto.
Es decir, la operativa de importación llevada a cabo por la actora implica que parte de la mercancía no sea importada directamente por ella sino que se adquiere de un proveedor local, por lo que existe el incumplimiento imputado.
CUARTO: Finalmente, en cuanto al incumplimiento del Art. 7.1 b) del Reglamento (UE) 180/2014 que establece la obligación de que los beneficiarios trabajen en exclusivamente en su nombre; resulta acreditado por la propia operativa de importación admitida por la recurrente, parte de la mercancía por la que solicita la ayuda es importada por otra empresa, y es posteriormente comprada por GRANEROS DE TENERIFE, S.L., lo que supone un incumplimiento del precepto mencionado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto".
La sentencia de 19 de julio de 2014 dio por acreditados los incumplimientos, siendo ésta sentencia firme, y vinculando la sentencia que haya de dictarse en el presente procedimiento como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada material que no impide un segundo pronunciamiento pero vincula a lo ya decidido con anterioridad y en ese sentido predetermina el contenido de la segunda sentencia que haya de dictarse, y ello como consecuencia de que el contenido de la primera resolución es el antecedente lógico del objeto del segundo proceso. En definitiva la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone que no puede decidirse en un proceso ulterior una cuestión litigiosa de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en un pleito precedente.
A los efectos que nos ocupan, por tanto, la sentencia de 19 de julio de 2024 sirve de base o punto de partida a la sentencia que en se dicte en este pleito, y en consecuencia debemos tener por acreditados los incumplimientos del artículo 13.1 Reglamento (UE) 228/2013, artículo 10.2 Reglamento (UE) 228/2013 y artículo 7.1.b) Reglamento (UE) 180/2014, por las razones expuestas en la citada sentencia, razones, que por otro lado, esta Sala comparte.
A mayor abundamiento, resta decir que ya esta Sala y Sección se expresó en el mismo sentido en la sentencia 16 de noviembre de 2023, procedimiento ordinario 200/2019, que tuvo por objeto la Resolución n.º 573, de 17 de julio de 2019 de la Dirección General de Promoción Económica de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 511 del mismo órgano que ordena el reintegro de ayudas comunitarias por importe de 35.503,24 euros correspondientes al Régimen Específico de Abastecimiento de las Islas Canarias (REA), durante los ejercicios, FEAGA 2016 y FEAGA 2017, siendo actora también en ese recurso Graneros de Tenerife, SL. En ese caso, se planteada también el incumplimiento del artículo 13.1 Reglamento (UE) 228/2013, artículo 10.2 Reglamento (UE) 228/2013 y artículo 7.1.b) Reglamento (UE) 180/2014, considerando esta Sala y Sección que se había acreditado el incumplimiento por similares motivos a los aquí señalados.
Expuesto lo anterior, sólo queda por resolver la cuestión relativa a si existió alteración sustancial del fin de la subvención, y lo cierto es que los incumplimientos anteriormente señalados determinan en sí mismos una alteración sustancial del fin de la subvención, al no cumplirse los requisitos exigidos en relación a la misma y habiéndose recibido la subvención de manera irregular.
En consecuencia, el recurso planteado debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1º de la ley 29 /1998, 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al haber sido estimado el recurso.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad Graneros de Tenerife, SL, representada por el procurador don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por el letrado don Francisco Javier Acosta Sabater, contra la resolución nº 37, de 2 de marzo de 2022, de la Viceconsejería de Economía e Internacionalización del Gobierno de Canarias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución nº 3, de 11 de enero de 2022, del mismo órgano por la que se acuerda sancionar a la entidad por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 57 B) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que fueron concedidas ayudas del régimen específico de abastecimiento (REA) durante el ejercicio FEAGA 2018 POR SER CONFORME A DERECHO.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas a la parte que ha resultado vencida, limitándolas a la cuantía de 2.000 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; Don Óscar Bosch Benítez, Doña María Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos y Doña María del Carmen Monte Blanco. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
