Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2243/2021 de 01 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100701
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5026
Núm. Roj: SAN 5026:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2243/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, en nombre y en representación de Joaquín, contra la Resolución, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 14 de febrero de 2022, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución parte de que el recurrente tiene antecedentes penales en España y, además, afirma que: "Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica ( artículo 22.4 del Código Civil) ya que según consta en la documentación que obra en el expediente no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen en los términos exigidos, ya que la Embajada de Colombia en Madrid, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español, ha comunicado que los certificados de antecedentes penales expedidos por ese país que acreditan la ausencia de dichos antecedentes deben ser expedidos por el Poder Judicial o la Policía Nacional y contener la leyenda "NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES" mientras que el aportado por el solicitante únicamente hace referencia a "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA" lo que no supone que estén cancelados los antecedentes penales que pudiera tener vigentes".
En cuanto al fondo, alega que el recurrente carece de antecedentes penales tanto en su país de origen como en España, constando en el expediente administrativo los respectivos certificados al respecto. Todo lo cual demuestra la buena conducta cívica del recurrente.
El
Según el informe del Registro Central de Penados obrante en el expediente, el recurrente fue condenado en sentencia firme de 10/10/2014 por la Audiencia Provincial, sección 5ª de Madrid, por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud; además, le constan también detenciones el 6 de junio de 2012 en Madrid por delito contra la salud pública.
Entiende que esos hechos son graves desde un punto de vista social, por lo que era exigible al recurrente una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo, lo que tampoco concurre de forma suficiente en el caso analizado.
Se trata de un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica.
Además, tampoco constan en el expediente administrativo elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, como podrían ser su participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, la acreditación de buena conducta por certificación de autoridades o entidades, etc., siendo como es que la carga de la prueba de la concurrencia de este requisito corresponde al solicitante de la nacionalidad.
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil) , constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].
De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
No obstante, obra también certificado del registro central de penados y rebeldes del que resulta lo siguiente: CONDENADO EN SENTENCIA DE FECHA: 25/09/2014 FIRME: 10/10/2014 EN LA CAUSA: Procedimiento Abreviado. 0001964/2014 SEGUIDA POR: JDO. INSTRUCCION N. 39 DE MADRID DICTADA POR:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE MADRID EJECUTADA POR: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE MADRID EJECUTORIA: 73/2014
POR: 1 DELITO DE: TRAFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD - TIPO BÁSICO [ ART.368 CP]
PARTICIPACION: AUTOR GRADO: CONSUMACIÓN FECHA COMISION: 05/06/2012
A LA PENA DE: 2 AÑOS DE: PRISIÓN SITUACION: REMISIÓN DEFINITIVA FECHA SUSPENSION: 18/11/2014 FECHA NOTIFICACION SUSPENSION: 02/12/2014 PLAZO: 3 AÑOS FECHA REMISION DEFINITIVA: 02/02/2018
A LA PENA DE: 2 AÑOS DE: INHABILITACIÓN ESPEC. DERECHO SUFRAGIO PASIVO SITUACION: CUMPLIDA FECHA EXTINCION: 02/02/2018
A LA PENA DE: 256,78 Euro DE: MULTA PROPORCIONAL SITUACION: CUMPLIDA FECHA EXTINCION: 12/12/2014
El delito por el que fue condenado se cometió en fecha 5 de Junio de 2012 y la petición de nacionalidad se formuló en fecha 6 de Junio de 2019 por lo que en esta ultima fecha habian transcurrido pocos meses desde la fecha de remisión definitiva de la condena que le fue impuesta por lo que no procede reconocer que en el recurrente exista buena conducta civica a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española.
A juicio de esta Sala, la buena conducta cívica habría exigido el transcurso de un tiempo prudencial (y relativamente largo) entre que se cometieron los hechos y la formulación de la petición de nacionalidad y tal circunstancia no concurre en el caso presente en que se produce un solapamiento temporal entre la petición y la existencia de conductas delictivas.
Además, no puede dejar de señalarse que la buena conducta civica resulta imposible de reconocer en el caso de la comisión de un delito de la gravedad y trascendencia del relativo al trafico de drogas y ello independientemente del tiempo que pudiera haber transcurrido entre su comisión y la petición de nacionalidad española pues se trata de un delito de gravedad y que genera una enorme preocupación social.
Por esta razón, es procedente la integra confirmación de la resolución impugnada
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, en nombre y en representación de Joaquín contra la resolución dictada por delegación del Ministro de Justicia, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia, de 14 de febrero de 2022, por la que se le deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia; resolución que confirmamos por ser conforme a derecho
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

