Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2003/2021 de 01 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100702
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5027
Núm. Roj: SAN 5027:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2003/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. INMACULADA PLAZA VILLA, en nombre y en representación de Noemi, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de diciembre de 2020 (Registro NUM000), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a la resolución de 7 de septiembre de 2015 de inadmisión por extemporáneo del Recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 10 de junio de 2015 dictada por la Dirección General de Costes de personal y pensiones Públicas.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente afirma, sin justificación alguna, en el escrito de demanda, que "Asimismo, se amplía el recurso -a la desestimación por silencio administrativo del Recurso extraordinario de revisión presentado para ante el TEAC, frente a la Resolución de 10 de junio de 2015 dictada por la Dirección General de Costes de personal y pensiones Públicas, con fecha de ENTRADA Nº Reg. 000006387e1603378033 , Reg. Gral. De la Dir. Insular de la A.G.E. en Lanzarote, fecha 22 de diciembre de 2016".
Basta remitirse al escrito de interposición del presente recurso para confirmar que la resolución objeto del recurso contencioso fue, exclusivamente, la resolución expresa de fecha 10 de Diciembre de 2020 sin que se pueda extender el recurso a otro objeto sin cumplir los tramite de los articulos 34 y 36 de la LRJCA.
Tambien considera que hay error en la valoración de la prueba a la hora de reconocer el derecho a la pensión de viudedad de modo vitalicio.
Considera que constituye el objeto del recurso jurisdiccional la desestimación por silencio administrativo del Recurso extraordinario de revisión interpuesto por la solicitante el 22 de diciembre del 2016 para ante el TEAC y se justifica en el apartado 1.a) del artículo 244 de la Ley General Tributaria, por la aparición de nuevos documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto administrativo recurrido o desconocidos al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien error cometido con trascendencia para revisar la Resolución de 10 de junio del 2014.
El
Dicho de otro modo, la ley impone que la voluntad de convivencia en pareja solo pueda acreditarse mediante medios de prueba tasados y por periodos temporales concretos. El señalamiento de medios de prueba tasados es revelador de la exigencia de un especial rigor por el legislador en la acreditación de hechos que tienen incidencia en el sistema público de pensiones. Así que este rigor debe ser exigido en todos los casos en que se trate de probar el hecho de la convivencia y su duración, y éstos sean contemplados como requisito para tener derecho a una pensión.
Como estamos ante un supuesto de prueba tasada se impide atender al resultado de otras pruebas de convivencia, como las aportadas por la actora, que serían válidas, pero para proceder a la inscripción en el Registro de parejas de hecho por darse los requisitos para ello, pero no para acceder a una pensión vitalicia de viudedad.
En el presente caso, el matrimonio entre la recurrente y la causante se celebró el 29 de mayo de 2014 y el fallecimiento el 13 de agosto de 2014. Como se puede observar, no se cumple el requisito de que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación a la fecha del fallecimiento.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. (...)
4.-Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. (...)
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una
duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante
. Con fecha 2 de Diciembre de 2014, la ahora recurrente solicitó pensión de viudedad ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
. Mediante resolución de fecha 10 de Junio de 2015 se reconoció pensión pero solo durante dos años (con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016) y se rechazó otorgar pensión vitalicia.
. Esta resolución se notificó el dia 29 de Junio de 2015.
. La ahora recurrente interpuso recurso de reposición con fecha 30 de Julio de 2015.
. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante resolución de fecha 7 de Septiembre que, a su vez, fue confirmada por la resolución del TEAC de fecha 10 de Diciembre de 2020 que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Tomando en consideración que la notificación de la resolución de fecha 10 de Junio de 2015 (que reconocía la pensión de viudedad solo por plazo de dos años) se realizó el dia 29 de Junio de ese año, es evidente que la presentación del recurso potestativo de reposición el dia 30 de Julio de 2015, se produjo extemporaneamente al haberse superado el plazo de un mes.
Esta forma de computo lo ha reconocido el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 7 de mayo de 2009, recurso 7813/2003 (seguidas por otras mas recientes como la sentencia de fecha 17 de Abril de 2024 dictada en el recurso 8105/2022) que ha reiterado que en los plazos por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.
Esta razón obliga a la desestimación del presente recurso contencioso sin que proceda entrar en el fondo de la cuestión controvertida que se refiere a si concurrían en la ahora recurrente los requisitos para entender que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de viudedad en forma de vitalicia.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. INMACULADA PLAZA VILLA, en nombre y en representación de Noemi contra la resolución procedente del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de diciembre de 2020 (Registro NUM000), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta frente a la resolución de 7 de septiembre de 2015 de inadmisión por extemporáneo del Recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 10 de junio de 2015 dictada por la Dirección General de Costes de personal y pensiones Públicas.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

