Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1853/2021 de 01 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100705

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5043

Núm. Roj: SAN 5043:2024

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001853/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

07581/2021

Demandante:

D. Cesar

Procurador:

DOÑA MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a uno de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, en nombre y en representación de Cesar, contra la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2021, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se denegó al recurrente el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia por la que se DECLARE: la nulidad de ambas Resoluciones por ser contrarias a derecho, dictando sentencia en la que se reconozca y DECLARE: el derecho del recurrente a percibir la pensión extraordinaria de jubilación, en la cuantía del 200% que aquí se reclama, como consecuencia de las lesiones sufridas en los accidentes laborales sufridos en acto de servicio en fecha 31/08/2013 y 20/02/2014, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19, 47 y 49 de la Ley de Clases Pasivas 670/1987, CONDENANDO: a la Administración demandada a estar y pasar por ello, con los efectos económicos que dicho reconocimiento conlleve, así como al pago de las cantidades dejadas de percibir por ese

concepto, con carácter retroactivo desde la fecha de jubilación hasta la de la liquidación definitiva incrementadas con los intereses legales que igualmente deben darse por reclamados, imponiendo las costas de este procedimiento a la administración demandada

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 24 de Septiembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2021, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se denegó al recurrente el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

La resolución del TEAC, tras detallar los hechos objeto de los tramites acaecidos, señala que "los accidentes que desencadenaron el período de Incapacidad Temporal y, posteriormente, la Jubilación por Incapacidad Permanente, vienen determinados por hechos concretos en los que no se aprecia una relación de causalidad directa, determinante y unívoca con las funciones propias del reclamante, funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación. Un movimiento brusco de cabeza, motivado por golpear el bordillo con su motocicleta, en el primer caso; o agacharse para recoger unas cartas, con el consiguiente mareo que culminó con un golpe en la cabeza, en el segundo; constituyen incidentes aislados que bien pueden ser inherentes a la actividad cotidiana en cualquier tipo de puesto de trabajo o función, no presentando una especial relación de causalidad con el desempeño de sus funciones. Además, sin considerar las patologías previas aducidas en el Expediente de Averiguación de Causas, resulta complejo de entender que la ocurrencia, por sí sola, de los incidentes anteriores, sean los principales artífices de la situación de Incapacidad Permanente.

Se concluye que: "no puede obviarse el hecho de que el reclamante fue declarado jubilado por un conjunto de patologías que no pueden relacionarse de manera directa, inequívoca y excluyente con el trabajo desempeñado como funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, por lo que tampoco quedaría probado el nexo causal entre las mismas y la prestación del servicio".

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su demandaen que tanto la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 25/09/2015, por la que se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por mi representado, como la Resolución del TEAC, de fecha 22/01/2021 que resuelve la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por esta parte contra la primera, adolecen ambas de una FUNDAMENTACIÓN ESCASA Y PARCIAL, obviando todos los elementos, informes, dictámenes, certificaciones y documentos de los propios organismos de Correos, que obran en el expediente y que han sido desarrollados en la presente demanda, que demuestran contundentemente que don Cesar sufrió dos accidentes laborales que derivaron en su Incapacidad Permanente y que las dolencias por las que fue jubilado son consecuencia directa, determinante y unívoca de las funciones propias que realizaba en tiempo y lugar de trabajo, todo ello obviándolo en perjuicio de los derechos de mi representado.

Concluye que "entendemos que las lesiones que padece el recurrente y que fueron determinantes de su jubilación por incapacidad, la imposibilitan para el desarrollo de la actividad de su función y que dicha incapacidad, fue producida de forma directa e inmediata por "HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA EXPONTÁNEA" que sufrió estando ejerciendo sus funciones como Jefe de Equipo 2 en la Oficina de Archena (Murcia).

No consta en Expediente Administrativo documentación alguna que acredite que mi representado padecía patologías previas a los accidentes, con entidad suficiente para ser acreedoras de otorgar una incapacidad permanente para el servicio a mi representado por parte del E.V.I.

La contestación de la Letrada de la Seguridad Sociales clara a la hora de señalar que procede la desestimación de la demanda puesto que los accidentes que desencadenaron el periodo de Incapacidad Temporal y, posteriormente, la Jubilación por Incapacidad Permanente, vienen determinados por hechos concretos en los que no se aprecie una relación de causalidad directa, determinante y unívoca con las funciones propias del reclamante, funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación. Un movimiento brusco de cabeza, motivado por golpear el bordillo con su motocicleta, en el primer caso; o agacharse para recoger unas cartas, con el consiguiente mareo que culminó con un golpe en la cabeza, en el segundo. Estos hechos constituyen incidentes aislados que bien pueden ser inherentes a la actividad cotidiana en cualquier tipo de puesto de trabajo o función, no presentando una especial relación de causalidad con el desempeño de sus funciones.

Además, sin considerar las patologías previas aducidas en el Expediente de Averiguación de Causas, resulta complejo de entender que la ocurrencia, por si sola, de los incidentes anteriores, sean los principales artífices de la situación de Incapacidad Permanente.

El recurrente insiste en que en el Dictamen Evaluador de fecha 5 de mayo de 2014 se recoge una única y exclusiva patología, la cual fue consecuencia del accidente sufrido el 31 de agosto de 2013, posteriormente agravada por el accidente de 20 de febrero de 2014; pero omite que, en el primer Dictamen, evacuado el 6 de febrero de 2014, el cuadro clínico recoge, además de la "Hemorragia Subaracnoidea" aludida, la "Diabetes Mellitus Tipo 1" así corno "Hipertensión arterial e Hipercolesterolemia", en tratamiento.

El recurrente fue declarado jubilado por un conjunto de patologías que no pueden relacionarse de manera directa, inequívoca y excluyente con el trabajo desempeñado como funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, por lo que tampoco quedaría probado el nexo causal entre las mismas y la prestación del servicio.

Concluye afirmando que "el recurrente presenta una diversidad de patologías que son las que en su conjunto han justificado su pase a la situación de jubilación por incapacidad, que no se sustenta en los dos concretos episodios, independientes, de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo."

TERCERO. -El precepto aplicable a este caso, y que deberá tomarse en consideración para el reconocimiento o no de la pensión extraordinaria, es el siguiente: el artículo 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que establece lo siguiente:

2. (...) Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso Nº 553/2001, entre otras muchas, reiteradas por otras más recientes como la dictada en el recurso 149/2018) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere: 1) que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia de este". 2) que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio". Y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

CUARTO. -Los hechos que se deben tomar en consideración en el caso presente son los siguientes:

- El día 31 de agosto de 2013, tras llegar a las inmediaciones de su centro de trabajo en motocicleta, la rueda delantera golpeó contra el bordillo ocasionando que el reclamante flexionase la cabeza bruscamente. A los pocos minutos, tras entrar en la Oficina de Correos, comenzó a sentir cervicalgia, nucalgia, náuseas y sudoración profusa siendo trasladado a los servicios sanitarios de urgencias cuyo personal le diagnosticó "HSA espontánea".

- El ahora recurrente estuvo en situación de incapacidad temporal e inició el 20 de diciembre del mismo año, un procedimiento de jubilación por Incapacidad Permanente.

- Tras ser evaluado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se dictaminó que si estaba afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

- El cuadro clinico de dicho informe hacia referencia a las siguientes patologias: "Diabetes Mellitus Tipo 1, estable. El 3-9-3: cefalea y nucalgia: hemorragia subaracnoidea, sin deterioro de conciencia ni focalidad neurológica. Se descartó causa vascular o neoplásica. RMN craneal actual: normal. Hipertensión arterial e hipercolesterolernia, en tratamiento. No se objetivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente,"

- Con fecha 19 de febrero de 2014, de acuerdo con el informe médico emitido por el Tribunal Médico Central de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., se resolvió no autorizar la licencia por enfermedad solicitada por el interesado a partir del 20 de febrero, fecha en la que éste debería incorporarse a su puesto de trabajo.

- El mismo dia de su reincorporación, el 20 de febrero de 2014, una vez incorporado a su puesto de trabajo, sobre las 09:00 horas, al agacharse para recoger unas cartas se mareó y cayó al suelo, golpeándose la cabeza con un mueble, quedando en situación de inconsciencia.

- A raíz del suceso anterior se inició un nuevo período de Incapacidad Temporal.

- Con fecha 5 de mayo de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictaminó que el interesado estaba afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para las funciones propias del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, Escala de Clasificación y Reparto, pero no le inhabilita por completo para toda profesión u oficio.

- En dicho informe se determinó el siguiente cuadro clínico: "Fístula dural AV y hemorragia subaracnoidea previa hace ¡nonos de un año que precisa control angiográ fico por RNM de manera muy estrecha durante el primer año tras el suceso. Cefalea intensa residual, Sincope de probable origen vasovagal con contusión y hematoma de cuero cabelludo parietal IZ. Contusión cervical. Cefalea intensa residuaL Síncopes por aumentos de presión intracraneal".

- Por Resolución de 19 de mayo de 2014, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. de acuerdo con el citado dictamen, acordó la jubilación del interesado por incapacidad permanente.

? - Con fecha 23 de septiembre de 2014, la instructora solicita a los servicios médicos de la Jefatura Provincial de Correos de Murcia que informe de manera motivada si las lesiones ocasionadas por los accidentes son causa única y determinante de la patología principal que dio lugar a su posterior jubilación por incapacidad permanente.

- El 26 de septiembre de 2014, estos Servicios Médicos manifiestan que el funcionario tenía, previas al accidente del 31 de agosto de 2013, patologías que son factores de riesgo para su posterior proceso, asimismo el accidente acaecido el 20 de febrero de 2014 da lugar a lesiones leves que agudizan su patología de base. El informe culmina afirmando que las patologías sufridas por el funcionario según antecedentes personales y lesiones acaecidas, no se pueden considerar como causa única y exclusiva de su posterior jubilación por incapacidad permanente.

- Con fecha 11 de Noviembre de 2014 el Director de Recursos Humanos de correos dictaminó que no hay relación de causa efecto entre el accidente acaecido y la jubilación acordada.

Examinado con detalle el expediente administrativo incorporado a este recurso, resulta también que son relevantes los siguientes documentos:

- En la pagina 69 obra el informe elaborado por el Medico de Familia de la Clinica Vallesalud donde consta que antes del primer accidente el ahora recurrente padecía diabetes mellitus tipo 1 con tratamiento con insulina, rinitis alergica y dislipemia.

- Ell Informe de Averiguación de Causas aparece en la pagina 203 elaborado por los servicios medicos de Correos y del que merece destacar que "El funcionario Cesar tenia previas al accidente del 31 de Agosto de 2013 patologias que son factores de riesgo para su posterior proceso, asimismo, el accidente acaecido el 20 de Febrero de 2014 da lugar a lesiones leves que agudizan la patologia de base. Las patologias sufridas por el funcionario, según sus antecedentes personales, no se pueden considerar como causa unica y exclusiva de su posterior jubilación por incapacidad permante."

- En la pagina 208 obra la resolución que deniega la pensión extraordinaria es clara al afirmar que "Conforme al informe evaluador del EVI de 5 de Mayo de 2014, elaborado a la vista el Informe de Sintesis suscrito el dia 30 de Abril de 2014 que trae como resultado la jubilación por incapacidad permanente y el informe de causa efecto elaborado por los servicios medicos de correos, el interesado ha sido jubilado por un conjunto de patologias. Como ha quedado expuesto, en la genesis de la incapacidad para el servicio del interesado hay una concurrencia de causas y, en principio, todas y cada una de ellas deben entenderse participantes en el mismo porcentaje de influencia salvo prueba en contrario.

Además toda y cada una de las causas de incapacidad habrá de demostrarse que tienen relación directa, inequivoca y excluyente de otra posible con la repetición de actos de servicio o con la naturaleza del servicio desempeñado, circunstancia que no se da en este caso"

QUINTO. -De todo lo expuesto resulta que no se ha acreditado que los dos accidentes sufridos por el recurrente sean exclusivamente la causa de la jubilación por lo que no puede accederse a las pretensión que se formula en la demanda.

En primer lugar, es necesario señalar que lo ocurrido el dia 31 de Agosto de 2013 no puede calificarse como accidente in itinere pues consta claramente acreditado que, sencillamente, frenó bruscamente pero sin llegar a golpear con el bordillo por lo que no puede entenderse que se produzca el efecto de la concesión de la pensión extraordinaria a consecuencia de dicha circunstancia ya que ni hay accidente in itinere ni sus patologías derivan de dicha circunstancia.

El recurrente parece olvidar que sus antecedentes de hipertensión arterial e hipercolesterolemia tienen una gran vinculación con la HSA posteriormente diagnosticada. Por lo tanto, puede entenderse claramente que estamos ante una jubilación en la que concurren una serie de patologías diferentes.

A lo dicho hasta ahora debe unirse el hecho de que, dados los efectos que supone el otorgamiento de una pensión extraordinaria, es necesario efectuar una interpretación estricta de lo que señala el articulo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas puesto que la aplicación de una norma que conceda un beneficio o una mejora respecto del régimen general no puede interpretarse de modo extensivo pues se desnaturalizaría su esencia.

Se debe exigir una relación que no sea meramente espacial, temporal o circunstancial entre la enfermedad y el servicio publico prestado por el solicitante de la pensión. Así resulta, por ejemplo, de la sentencia del TS dictada en fecha 13 de Noviembre de 2023 (Recurso 3242/2021) cuando confirme el siguiente razonamiento que rechaza una pensión extraordinaria: "Es cierto que el accidente se ha producido en su puesto de trabajo, pero podría perfectamente haberse producido en otro lugar. Es un accidente en acto de servicio pero no lo es por el servicio desempeñado ni debido a un riesgo característico y concreto de la profesión desempeñada, la actividad docente, por lo que como ampliamente ha quedado fundamentado en la resolución impugnada, procede confirmar la denegación de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad a D. Aquilino"

Asi resulta, tambien, de la Sentencia dictada por el TS en fecha 18 de Enero de 2024 dictada en el recurso de casación 8570/2021 ha dicho que "si, según el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987 el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa conexión, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho".

En este caso no existe ninguna vinculación ni relación causal entre el trabajo que desempeñaba el ahora recurrente con los dos hechos que dieron lugar a sus bajas medicas que estan en la base de su posterior jubilación.

Lo dicho obliga a la desestimación de la demanda pues las conclusiones del Informe Pericial aportado como documento 2 de la demanda no estan suficientemente justificadas pues se limita a afirmar, por lo que ahora interesa, que:

"4.- La Incapacidad Permanente otorgando es única y exclusivamente debido a las secuelas/complicaciones de la hemorragia subaracnoidea espontánea, tal y como reconoce el EVI en Informe Médico de Síntesis (30.4.2014): "Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Cefalea intensa residual. Síncopes por aumentos de presión intracraneal.

5. La HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA ESPONTÁNEA sufrida NO secorresponde a una contingencia común, debiendo calificarse como CONTINGENCIA PROFESIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO. Existe unclaro nexo causal entre el diagnostico y su relación con el trabajo,no desvirtuado por ninguna otra causa."

Estas conclusiones del Perito aportado por la parte recurrente no se compadecen con lo dicho en los informes previos a los que nos hemos referido en el FJ anterior y no deben admitirse para conseguir la pensión extraordinaria que se pretende.

Los efectos económicos tan importantes que tiene la pensión extraordinaria que se solicita exige, a juicio de esta Sala, una valoración estricta de las circunstancias que pueden dar lugar a ella y debe obligar a rechazar las pretensiones de la recurrente en el caso que nos ocupa.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, en nombre y en representación de Cesar contra la resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2021, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se denegó al recurrente el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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