Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 706/2020 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230042023100027

Núm. Ecli: ES:AN:2023:273

Núm. Roj: SAN 273:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000706 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05238/2020

Demandante: ADOLFO DOMINGUEZ SA

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 706 / 2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , ha promovido de la mercantil Adolfo Domínguez, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, contra la Resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo de 28 de febrero de 2020, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la Resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 16 de marzo de 2015, por la que se acordaba el reintegro total de la ayuda en su día concedida de 300.000 €.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2020, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 10 de julio de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

" (...) dicte Sentencia por la que estime el presente recurso contencioso administrativo y, por ello, se acuerde declarar la nulidad, o en su caso anulabilidad, de la actuación administrativa objeto de impugnación, revocándola y por tanto dejando sin efecto la Resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo de 28 de febrero de 2020, en atención a la concurrencia de los sendos vicios de nulidad o anulabilidad que concurren en la actuación administrativa que aquí se reprocha, así como en la falta de concurrencia de la causa de reintegración esgrimida en tanto consta debidamente acreditado el cumplimiento íntegro de las condiciones, compromisos, objetivos y finalidad de la ayuda concedida; y por tanto se confirme expresa y consecuentemente dicho cumplimiento a los efectos del mantenimiento en el disfrute del préstamo concedido en las condiciones de amortización pactadas; y, con carácter subsidiario, en caso de apreciarse/confirmarse incumplimiento alguno susceptible de obligación de recuperación, se acuerde moderar el alcance de la reintegración de forma proporcional; así como con una cuantificación justa y equitativa de los intereses de demora que en su caso pudiera corresponder ."

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.

CU ARTO. - Fijada la cuantía del procedimiento en 300.000 euros, acordado el recibimiento a prueba, practicada la propuesta, y, admitida, habiendo sido presentadas por las partes conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 18 de enero de 2023, fecha en la que suspendió. siendo señalado nuevamente para el día 25 de mismo mes y año, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Por la representación de la mercantil Adolfo Dominguez, S.A. se interpone recurso contra la Resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo de 28 de febrero de 2020, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la Resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 16 de marzo de 2015, por la que se acordaba el reintegro total de la ayuda en su día concedida de 300.000 €.

Cabe destacar, como antecedentes de hecho a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo:

- Por Resolución del Director General de Industria de 26 de julio de 2010 se resolvió conceder a la mercantil Adolfo Domínguez la ayuda de 300.000 € sujeta a las condiciones expuestas en dicha resolución.

- Con fecha 19/04/2011 se comunicó a la actora la denegación de solicitud de modificación de concesión actuaciones de reindustrialización en tanto que sin el compromiso de creación de 5 puestos de trabajo el proyecto no habría obtenido ayuda.

- Con fecha 26 de abril de 2011 se comunicó la aprobación de la modificación de la concesión de la ayuda concedida en los términos que constan en dicha comunicación.

- Con fecha 1/03/2013 se emitió Informe Económico Definitivo con un cumplimiento del 100% de la inversión y del compromiso de creación de empleo, condicionado a que en la visita de comprobación de inversiones se pueda verificar que la inversión está vinculada al proceso productivo.

- Con fecha 18/11/2014 se emitió Certificación Acreditativa de la Realización del Proyecto para el que fue concedida la ayuda, en la que se hacía constar que no se han alcanzado los objetivos básicos y condiciones de la actuación citada.

- Con fecha 1/12/2014 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro.

- Por resolución de 16/03/2015 se acordó el reintegro total por incumplimiento actuaciones de reindustrialización.

- Interpuesto con fecha 24/04/5015 recurso de reposición contra la anterior resolución, por resolución de 21/01/2019 se procedió a su desestimación.

SE GUNDO.- Por la mercantil recurrente se proceden a realizar las siguientes alegaciones:

- Prescripción de la obligación de reintegro por haber transcurrido cinco años desde la interposición del recurso de reposición.

- Vulneración del procedimiento comprobación de la subvención establecido: Extralimitación del plazo legal máximo para resolver. Resolución contraria al sentido del silencio administrativo positivo obtenido.

- Vulneración del derecho fundamental a la defensa: Privación del derecho a acceder al expediente administrativo.

- Falta de motivación de la Resolución impugnada.

- Vulneración del principio de tipicidad respecto de la supuesta causa de incumplimiento.

- Cumplimiento de los objetivos del Proyecto subvencionado y de los compromisos adquiridos con el otorgamiento de la ayuda.

- Nulidad de actuaciones: Revocación tácita de actos administrativos favorables sin seguir el procedimiento legalmente establecido. Vulneración del carácter reglado de las ayudas así como de los actos propios de la Administración. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

- La medida acordada (revocación total y reintegro de la ayuda concedida) vulnera la propia finalidad intrínseca de las ayudas a la reindustrialización, así como que resulta totalmente desproporcionada.

- Respecto de los intereses de demora, el dies ad quem en el cómputo de intereses habría de ser bien la fecha del acuerdo de reintegración o subsidiariamente el día final del plazo máximo que la Administración demandada tenía para resolver el recurso de reposición.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TE RCERO.- Prescripción de la obligación de reintegro.

Se alega que la Administración demandada ha dejado transcurrir casi cinco años desde la interposición del recurso de reposición para su resolución, entendiendo que como consecuencia del incumplimiento del plazo para resolver, únicamente achacable a la Administración demandada, debe apreciarse la prescripción de la obligación de reintegro.

Establece el art. 39 de la Ley General de Subvenciones ( LGS):

" 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro. 8

Confunde, al respecto, la recurrente el plazo para reconocer o liquidar el reintegro establecido en el art. 39 LGS, con el plazo de un mes fijado en el art. 117 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, para resolver el recurso de reposición. El incumplimiento de dicho plazo conlleva la desestimación presunta del mismo en base a lo dispuesto en el art. 43.1 de la citada ley.

Por ello, una vez transcurrido el plazo del mes, la recurrente podía acudir a la vía contencioso-administrativa, pero dicha desestimación presunta del recurso de reposición no afecta en nada a los plazos por los que se rige el procedimiento de reintegro, el cual continúa con su tramitación, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 LGS tiene un plazo máximo de 12 meses para su resolución.

Por otro lado, el procedimiento de reintegro se inició por resolución de 1/12/2014, finalizando por resolución de 16/03/2015, por lo que se resolvió el mismo en el plazo 12 meses establecido en el art. 42.4 LGS. Ninguna alegación se realiza por la parte respecto de la fecha de inicio del procedimiento de reintegro y la prescripción de la Administración para ejercer el derecho al reintegro de la subvención concedida, por lo que no cuestionándose en ningún momento que el procedimiento de reintegro se inició una vez que había prescrito la acción, procede, sin mas, la desestimación de este primer motivo de impugnación.

No obstante, la resolución de concesión de la subvención estableció que el plazo de justificación finalizaría el 31 de mayo del año siguiente al de concesión de la ayuda. Habiendo sido concedida ésta por resolución de 26/07/2010, el plazo finalizaba el día 31/05/2011.

Posteriormente, habiéndose aprobado por resolución de 26/04/2011 la modificación de la resolución de la concesión de ayuda interesada con fecha 31/05/2011, se estableció en la misma que el plazo de justificación estaría comprendido entre el 1 de enero del año en el que se concede la ayuda hasta el 1 de Octubre de 2011, por lo que es esta la fecha de inicio del plazo de prescripción para solicitar el reintegro de la subvención acordada. Por lo tanto, el procedimiento de reintegro se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción establecido en el art. 39 LGS.

CU ARTO.- Se manifiesta que ni la Convocatoria, ni las Bases Reguladoras, ni tampoco la LGS ni su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, prevén un plazo máximo para la tramitación del procedimiento de comprobación de subvenciones, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 42.3 de la Ley 30/1992 que establece un plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, tal como prescribe el art. 43.1 de la Ley 30/1992

Habiéndose solicitado con fecha 31 de mayo de 2011 la solicitud de comprobación acompañada de la documentación justificativa del cumplimiento del Proyecto subvencionado, la resoluciones resolución impugnada es contraria a derecho en tanto que se oponen (y por tanto vulneran) el sentido del silencio administrativo positivo obtenido.

Dicha alegación debe ser desestimada, sin mayor detenimiento, en tanto que la propia LGS establece en su art. 42.4 establece un plazo de 12 meses para resolver el procedimiento de reintegro.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el procedimiento de reintegro se inició por resolución de 1/12/2014, finalizando por resolución de 16/03/2015, por lo que se resolvió el mismo en el plazo 12 meses establecido en el art. 42.4 LGS.

QU INTO.- En relación a la vulneración del derecho fundamental a la defensa como consecuencia de la privación del derecho a acceder al expediente administrativo y al cumplido conocimiento de todo lo actuado, se alega que, además de los requerimientos para poder acceder a toda la documentación que debería constar en el expediente, tras el análisis de los distintos documentos conformantes del expediente cabe apreciar que en ninguno de ellos se justifica ni razona de que el Proyecto de inversión realizado, justificado y verificado se limitó a la simple " creación de una página web para la venta online de su producto" o de un software para "la venta".

Confunde la mercantil recurrente, la cuestión de fondo, sobre si se cumplió con el objetivo objeto de subvención con la existencia de una indefensión como consecuencia de la falta de acceso a la totalidad del expediente administrativo.

Como se afirma en la STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, " La doctrina constitucional ha venido insistiendo en la exclusiva relevancia de la indefensión material: "la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [l]a garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 CE , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado siempre de una indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien lo invoca ( STC 90/1988 )" ( STC 181/1994, de 20 de junio , FJ 2). "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 , y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7)."

En el presente caso, es de tener en cuenta que la recurrente solicitó por escrito de 1/10/2020 Y 3/11/2020 que se completara al amparo del art. 55 LJCA el expediente administrativo a los efectos de que se aportara la documentación mencionada en dicho escrito, lo cual fue acordado por diligencias de ordenación de 6/10/2020 y 4/11/2020, procediendo a formular el escrito de demanda y las alegaciones complementarias que tuvo por conveniente cuando se recibió toda la documentación requerida. Además, abierto el periodo de prueba, interesó la aportación de la prueba documental que estimó oportuna. Por todo ello, ni se aprecia la existencia de indefensión, ni se realiza alegación alguna sobre que actuación o alegación ha dejado de hacerse a los efecto de entender que se ha colocado a la parte en una indefensión.

Procede, sin mas, desestimar este motivo de impugnación.

SE XTO.- Los siguientes motivos tienen como finalidad poner de manifiesto la falta de motivación de la resolución impugnada y el cumplimiento de los fines para los cuales se concedió la subvención.

La resolución de 16/03/2015 resuelve acordar el reintegro total de la ayuda con fecha 4 de marzo de 2015 Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Artículo 37.1.b de la Ley 38/2003).

Dicha resolución es consecuencia de los informes de comprobación realizados por parte de la Administración.

Así, en el INFORME TÉCNICO PROVISIONAL, ACTUACIONES DE REINDUSTRIALIZACIÓN, de fecha 4/11/2014, se hace constar:

" DESVIACIONES TÉCNICAS

Do cumento Importe Causa Técnica

F4 600.000,00 INVERSIÓN NO RELACIONADA CON DOCUMENTACIÓN

Co n fecha 02/12/2013 SEPIDES realizó una visita de comprobación de las inversiones realizadas como parte de este proyecto de inversión.

La empresa aportó en el momento de la visita:

-D eclaración de bienes de segunda mano, de no vinculación y declaración de ayudas.

-E scritura de poder mercantil general que otorga a Faustino poder suficiente para representar a la empresa ante organismos públicos.

-C ertificado del proveedor YDWM describiendo los trabajos realizados y el importe ejecutado por partidas.

En la Memoria presentada en el momento de la solicitud la empresa indicó en el punto 1.2.1 Tipo de Inversión, que se trataba de un PROYECTO DE AMPLIACION DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Y MODERNIZACION, PUES SE ADQUIERE MAQUINARIA PARA NUEVA LINEAS DE PRODUCCION, que es de última generación, POR IMPORTE DE 600.000 EUROS.

Si n embargo, de acuerdo con el certificado presentado del proveedor You Dream it We Make it, S.L. (YDWM), el proyecto realizado es un proyecto informático destinado a la implantación de una tienda virtual, lo que no se corresponde con el objetivo planteado por la propia empresa en el momento de la solicitud, y que fue vinculante a la hora de la concesión a la misma del préstamo.

Po r tanto, se ha producido un incumplimiento de los objetivos básicos y condiciones en base a los cuales fue concedida la ayuda, y en cumplimiento del artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , y el apartado vigésimo segundo punto 3 de la Orden ITC/3098/2006, se propone la Revocación Total de la Ayuda."

Tras realizar la actora las alegaciones que estimó pertinentes, se procedió a la emisión del INFORME TÉCNICO DEFINITIVO de fecha 17/11/2014 en el que se hacía constar:

" RESUMEN DEL PROYECTO Y BREVE VALORACIÓN

El proyecto definido en la memoria en el apartado descripción técnica es de ampliación de la capacidad productiva y modernización, adquiriendo maquinaria de ultima generación.

DE SVIACIONES TÉCNICAS

Co n fecha 04/11/2014 se emitió Informe Técnico Provisional en el que se descontaban inversiones por incumplimiento de los objetivos básicos y condiciones en base a los cuales fue concedida la ayuda. Con fecha 14/11/2014 la empresa ha presentado alegaciones. Revisadas las mismas se mantiene la propuesta de Revocación Total de la Ayuda, dado que lo presentado en la solicitud es vinculante a la hora conceder la ayuda y en el seguimiento. No supone retrotraer, sino comprobar que se ha cumplido lo inicialmente planteado. 8

Como conclusión se afirmaba que no se había dado cumplido con los objetivos del proyecto, procediendo la devolución de la totalidad del préstamo concedido (300.000 €).

Iniciado el procedimiento de reintegro por acuerdo de 1/12/2014 y tras realizar Adolfo Domínguez las alegaciones que estimó procedentes, se dictó resolución de reintegro total por incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Artículo 37.1.b de la Ley 38/2003).

No cabe desvincular la resolución impugnada de todas las actuaciones que han tenido lugar en el procedimiento de reintegro y que han servido de fundamento a la misma.

Como se afirmaba en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 59/2011, de 3 de mayo, " Por lo que se refiere al deber de motivación, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ha recordado este Tribunal que, si bien este deber de motivar los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 140/2009, de 15 de junio , FJ 3). En cualquier caso, se ha señalado que la exigencia de dar una respuesta a cuantas pretensiones se formulen cobra particular intensidad cuando estén fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales, ya que en estos casos se requiere una respuesta expresa (por todas, STC 156/2009, de 29 de junio , FJ 7)."

En el presente caso, la recurrente ha tenido pleno conocimiento de las razones por las que la Administración procedió a acordar el reintegro total del importe de la subvención concedida, como se deduce de las alegaciones realizada en el procedimiento de reintegro, como en el presente recurso contencioso administrativo, razón por la que no puede prosperar la alegación de falta de motivación de la resolución impugnada.

SE PTIMO. - En cuanto al cumplimiento de la subvención se alega que el Proyecto de inversión que se solicitó y aprobó por la Administración demandada es el mismo que se ejecutó y justificó, recibiendo la verificación y conformidad por parte de los técnicos de la Administración hasta que, drástica e improcedentemente, se cambió de criterio y parecer.

Examinada la solicitud de la subvención interesada, consta como TÍTULO DEL PROYECTO " Mejora tecnológica textil" y como TIPO DE INVERSIÓN " Modernización".

A su vez en la MEMORIA del Proyecto se hace constar, como fines inmediatos que " El proyecto se configura para desarrollar productos de mayor calidad y desarrollar otros nuevos, así como mejorar los tiempos de producción la objeto de alcanzar una mayor productividad, y fortalecer la competitividad de la empresa."

En el apartado " DESCRIPCIÓN TÉCNICA" se afirma que " Optamos por un proyecto de ampliación de la capacidad productiva y ordenación, pues se adquiere maquinaria para nueva líneas de producción, que es de última generación, por importe de 600.000 €."

Por último, en el apartado Descripción cualitativa de las inversiones a realizar se hace constar: " Inversiones en aparatos y equipos de producción: EL SISTEMA A ADQURIR ES UNA NOVEDAD MUNDIAL (VI-CLONE)".

Concluye la memoria con una descripción de la elaboración de los productos, desde el Comité de Dirección que toma las decisiones de inversión, pasando por la Dirección de Calidad, Dirección de Seguridad e Higiene, Diseño y departamento I+D, fabricación, acabado, Dirección de compras, Departamento de compras, Administración, Recepción de pedidos, Departamento de contabilidad y Dirección Comercial y Marketing, para concluir que " El sistema a adquirir permite la integración de otros productos, y hacer frente al importante crecimiento de productos que se servirán al aumentar la gama de los mismos. Así, conseguimos una rotación óptima entre tiendas, que permite minimizar los stocks, ya que este almacén logístico por radiofrecuencia, cuenta con un software de última tecnología que encaja en tiempo real la oferta y la demanda. "

A su vez, en la " HOJA RESUMEN DE LA EVALUACIÓN" se hace constar en el apartado " Datos básicos de la actuación" como "? Título de la actuación" la mejora tecnológica textil con un presupuesto de 600.000 € y un préstamo solicitado por un importe de 300.000 €, recibiendo una calificación de favorable.

Por último, en la aceptación de la ayuda propuesta se hace constar que el proyecto lleva como título " Mejora tecnología textil".

En la Memoria Técnico - Económica Justificativa Final aportada por la empresa se hace constar que " EL PROYECTO SE ENCUADRA EN LA TIPOLOGIA DE AMPLIACION, PARA DESARROLLAR PRODUCTOS DE MAYOR CALIDAD, ASI COMO MEJORAR LA PRODUCTIVIDAD, AL OBJETO DE FORTALECER LA COMPETITIVIDAD DE LA EMPRESA."

Como objetivos alcanzados se establecen:

INCORPORAR TECNOLOGÍA VI-CLONE.

" DESARROLLO CONCEPTUAL, FOTOGRAFÍA, COMPOSICIÓN, SESIÓN FOTOGRÁFICA BASADO EN UNAS 15 SITUACIONES EN UN PLANO GENERAL DE 360º.

? 61623; 3 VI-CLONES ESPECÍFICOS QUE ACONSEJAN SOBRE MÁXIMO 20 PRODUCTOS CADA UNO FILMACIÓN DE MODELOS HABLANDO (NO DERECHOS) INTEGRACIÓN EN EL PANEL 360º.

? 61623; POSIBILIDAD DE ENCUESTAR DURANTE LA CONVERSACIÓN, DE ATRAER LA GENTE A LA TARJETA CLIENTE, Y DE GUIAR EN LA TOMA DE DATOS.

? 61623; VI-CLONE ADS: UTILIZANDO UNO DE LOS PERSONAJES DE LA WEB, SE CREA UN PEQUEÑA INTELIGENCIA QUE FUNCIONA POR USO. SE ELABORARÁ UN PEQUEÑO FLASH BANNER, QUE MUESTRA UNOS PRODUCTOS ESPECÍFICOS, DE LOS CUALES VI-CLONE ACTÚA CON ELLOS."

Co mo resultados obtenidos se afirma:

"D ICHO PROYECTO SE HÁ EJECUTADO EN SU TOTALIDAD, POR LA INVERSION COMPROMETIDA DE 600.000,00 EUROS, EN EL CAPITULO DE APARATOS Y EQUIPOS DE PRODUCCION, TAL Y COMO FIGURABA EN LA SOLICITUD.

ES TAS INVERSIONES HAN PERMITIDO ESTABLECER UNA INDUSTRIA MODERNA ( QUIZÁS LA MÁS PUNTERA EN TODA ESPAÑA), CON TODOS LOS AVANCES MÁS INNOVADORES ,UTILIZANDO UNO DE LOS PERSONAJES DE LA WEB, SE CREA UN PEQUEÑA INTELIGENCIA QUE FUNCIONA POR USO. SE ELABORARÁ UN PEQUEÑO FLASH BANNER, QUE MUESTRA UNOS PRODUCTOS ESPECÍFICOS, DE LOS CUALES VI-CLONE ACTÚA CON ELLOS".

Tras la aportación de la Memoria Técnico - Económica Justificativa Final se procedió a realizar con fecha 1/03/2013 el INFORME ECONÓMICO DEFINITIVO en virtud del cual "se acepta la documentación presentada condicionada a que en la visita de comprobación de inversiones se pueda verificar que la inversión está vinculada al proceso productivo."

Se trata, pues, de una aceptación provisional condicionada a que en la visita de comprobación se verifique que la inversión concuerda con el objeto de la subvención, esto es, la "mejora tecnológica textil".

Realizada la visita de comprobación de inversiones se hace constar:

- Certificado del proveedor YDWM (You Dream it We Make it, S.L,), describiendo los trabajos realizados y el importe ejecutado por partidas. Los trabajos realizados son los necesarios para realizar el proyecto informático destinado a la implantación de una tienda virtual que comprende: Páginas Web (Verano 2009, Invierno 2009 y Verano 2010), CRM + Módulo de Informes, SEO, Tienda On line, Project Management y Mobile Adolfo Domínguez (aplicación IPhone).

A su vez en el acta levantada el 2/12/2013 se hace constar la siguiente observación: "La empresa presente certificado del proveedor YOU DREAM IT WE MAKE IT S.L. que describe los trabajos realizados para tienda virtual y su estado de ejecución".

A continuación, consta en el INFORME TÉCNICO PROVISIONAL las siguientes desviaciones técnicas:

Con fecha 02/12/2013 SEPIDES realizó una visita de comprobación de las inversiones realizadas como parte de este proyecto de inversión.

La empresa aportó en el momento de la visita:

-Declaración de bienes de segunda mano, de no vinculación y declaración de ayudas.

-Escritura de poder mercantil general que otorga a Faustino poder suficiente para representar a la empresa ante organismos públicos.

-Certificado del proveedor YDWM describiendo los trabajos realizados y el importe ejecutado por partidas.

En la Memoria presentada en el momento de la solicitud la empresa indico en el punto 1.2.1 Tipo de inversión, que se trataba de un PROYECTO DE AMPLIACION DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Y MODERNIZACION, PUES SE ADQUIERE MAQUINARIA PARA NUEVA LINEAS DE PRODUCCION, que es de última generación, POR IMPORTE DE 600.000 EUROS.

Sin embargo, de acuerdo con el certificado presentado del proveedor You Dream it We Make it, S.L. (YDWM), el proyecto realizado es un proyecto informático destinado a la implantación de una tienda virtual, lo que no se corresponde con el objetivo planteado por la propia empresa en el momento de la solicitud, y que fue vinculante a la hora de la concesión a la misma del préstamo.

Por tanto, se ha producido un incumplimiento de los objetivos básicos y condiciones en base a los cuales fue concedida la ayuda, y en cumplimiento del artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el apartado vigésimo segundo punto 3 de la Orden ITC/3098/2006, se propone la Revocación Total de la Ayuda.

En las alegaciones a dicho informe, y en base a lo manifestado en la memoria se alega que estaba claro que el sistema a adquirir era un sistema de software.

Tras dichas alegaciones el INFORME TÉCNICO DEFINITIVO procede a afirmar que " El proyecto definido en la memoria en el apartado descripción técnica es de ampliación de la capacidad productiva y modernización, adquiriendo maquinaria de ultima generación.", razón por la que mantiene la propuesta de Revocación Total de la Ayuda, dado que lo presentado en la solicitud es vinculante a la hora conceder la ayuda.

OC TAVO.- Se mantiene en la demanda que el Proyecto de inversión que se solicitó (por esta mercantil) y aprobó (por la Administración) es el mismo que se ejecutó y justificó, recibiendo la verificación y conformidad por parte de los técnicos de la Administración y que no se ha justificado porqué considera que con el desarrollo del Proyecto de inversión no se ha mejorado la capacidad productiva y competitiva de la actora cuando el sistema informático adquirido e implantado no se limitó exclusivamente a la "venta", sino que presentaba una funcionalidad muchísimo más amplia (distribución, logística, gestión, administración, contabilidad, facturación, etc.) y que ha permitido mejorar la capacidad productiva y competitiva de esta mercantil, cumpliendo de este modo los "objetivos" señalados en la solicitud de ayuda así como los "fines" que ampararon la concesión de la ayuda.

Pues bien, de todos los antecedentes expuestos no cabe sino llegar a la conclusión de que por Adolfo Domínguez no se procedió a destinar el importe del préstamo concedido al objetivo descrito en la solicitud del mismo.

Así, y a modo de resumen, si bien se afirma que el proyecto se configura para desarrollar productos de mayor calidad y desarrollar otros nuevos, así como mejorar los tiempos de producción la objeto de alcanzar una mayor productividad, y fortalecer la competitividad de la empresa, lo cual es compatible con la adquisición de un software de última generación, en el apartado " Descripción Técnica" se afirma que se adquiere maquinaria para nuevas líneas de producción. En ningún momento se puede asimilar el término " maquinaria" con la adquisición de un software, máxime cuando la finalidad de la adquisición de dicha maquinaria es para conseguir nuevas líneas de producción, por lo que se está refiriendo a la adquisición de máquinas industriales para la elaboración de ropa, independientemente del software que lleve incluido dicha maquinaria.

Por otro lado, en ningún momento se desvirtúa el contenido del certificado del proveedor IDWM en el que se hace constar que el proyecto ejecutado tiene como finalidad la implantación de una tienda virtual.

Es de tener en cuenta que en ningún momento se discute si el software implantado ha mejorado la productividad de la empresa, siendo la cuestión a debatir que dicha mejora de la productividad no se ha realizado a través de los medios para los cuales se concedió la subvención objeto de reintegro. En tal sentido, independientemente de las ventajas que pueda conllevar el uso del software VI-CLONE, la subvención no fue concedida para la adquisición del mismo, sino de maquinaria, en el sentido de máquinas, con la que mejorar la tecnología textil y no la adquisición de una herramienta informática dedicada al sector textil.

Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación.

NO VENO. - Por último, respecto del cálculo de intereses, se alega que el retraso en casi cinco años en la resolución del recurso de reposición no puede agravar la situación, por lo que el dies a quo en el cómputo de intereses habría de ser bien la fecha del acuerdo de reintegración o subsidiariamente el día final del plazo máximo que la Administración demandada tenía para resolver el recurso de reposición.

Dicha alegación carece de fundamento ya que, de acuerdo con la RESOLUCIÓN DE REINTEGRO TOTAL POR INCUMPLIMIENTO, de fecha 16/03/2015, solo se han tenido en cuenta los intereses devengados hasta el día 3/03/2015, y no el de la fecha de resolución del recurso de reposición.

DÉ CIMO. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 706/2020, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Adolfo Domínguez, S.A. contra la Resolución del Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo de 28 de febrero de 2020, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado frente a la Resolución del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de 16 de marzo de 2015, por la que se acordaba el reintegro total de la ayuda en su día concedida de 300.000 €.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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