Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 706/2020 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230042023100027
Núm. Ecli: ES:AN:2023:273
Núm. Roj: SAN 273:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Cabe destacar, como antecedentes de hecho a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo:
- Por Resolución del Director General de Industria de 26 de julio de 2010 se resolvió conceder a la mercantil Adolfo Domínguez la ayuda de 300.000 € sujeta a las condiciones expuestas en dicha resolución.
- Con fecha 19/04/2011 se comunicó a la actora la denegación de solicitud de modificación de concesión actuaciones de reindustrialización en tanto que sin el compromiso de creación de 5 puestos de trabajo el proyecto no habría obtenido ayuda.
- Con fecha 26 de abril de 2011 se comunicó la aprobación de la modificación de la concesión de la ayuda concedida en los términos que constan en dicha comunicación.
- Con fecha 1/03/2013 se emitió Informe Económico Definitivo con un cumplimiento del 100% de la inversión y del compromiso de creación de empleo, condicionado a que en la visita de comprobación de inversiones se pueda verificar que la inversión está vinculada al proceso productivo.
- Con fecha 18/11/2014 se emitió Certificación Acreditativa de la Realización del Proyecto para el que fue concedida la ayuda, en la que se hacía constar que no se han alcanzado los objetivos básicos y condiciones de la actuación citada.
- Con fecha 1/12/2014 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro.
- Por resolución de 16/03/2015 se acordó el reintegro total por incumplimiento actuaciones de reindustrialización.
- Interpuesto con fecha 24/04/5015 recurso de reposición contra la anterior resolución, por resolución de 21/01/2019 se procedió a su desestimación.
- Prescripción de la obligación de reintegro por haber transcurrido cinco años desde la interposición del recurso de reposición.
- Vulneración del procedimiento comprobación de la subvención establecido: Extralimitación del plazo legal máximo para resolver. Resolución contraria al sentido del silencio administrativo positivo obtenido.
- Vulneración del derecho fundamental a la defensa: Privación del derecho a acceder al expediente administrativo.
- Falta de motivación de la Resolución impugnada.
- Vulneración del principio de tipicidad respecto de la supuesta causa de incumplimiento.
- Cumplimiento de los objetivos del Proyecto subvencionado y de los compromisos adquiridos con el otorgamiento de la ayuda.
- Nulidad de actuaciones: Revocación tácita de actos administrativos favorables sin seguir el procedimiento legalmente establecido. Vulneración del carácter reglado de las ayudas así como de los actos propios de la Administración. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
- La medida acordada (revocación total y reintegro de la ayuda concedida) vulnera la propia finalidad intrínseca de las ayudas a la reindustrialización, así como que resulta totalmente desproporcionada.
- Respecto de los intereses de demora, el dies ad quem en el cómputo de intereses habría de ser bien la fecha del acuerdo de reintegración o subsidiariamente el día final del plazo máximo que la Administración demandada tenía para resolver el recurso de reposición.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Se alega que la Administración demandada ha dejado transcurrir casi cinco años desde la interposición del recurso de reposición para su resolución, entendiendo que como consecuencia del incumplimiento del plazo para resolver, únicamente achacable a la Administración demandada, debe apreciarse la prescripción de la obligación de reintegro.
Establece el art. 39 de la Ley General de Subvenciones ( LGS):
"
Confunde, al respecto, la recurrente el plazo para reconocer o liquidar el reintegro establecido en el art. 39 LGS, con el plazo de un mes fijado en el art. 117 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, para resolver el recurso de reposición. El incumplimiento de dicho plazo conlleva la desestimación presunta del mismo en base a lo dispuesto en el art. 43.1 de la citada ley.
Por ello, una vez transcurrido el plazo del mes, la recurrente podía acudir a la vía contencioso-administrativa, pero dicha desestimación presunta del recurso de reposición no afecta en nada a los plazos por los que se rige el procedimiento de reintegro, el cual continúa con su tramitación, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 LGS tiene un plazo máximo de 12 meses para su resolución.
Por otro lado, el procedimiento de reintegro se inició por resolución de 1/12/2014, finalizando por resolución de 16/03/2015, por lo que se resolvió el mismo en el plazo 12 meses establecido en el art. 42.4 LGS. Ninguna alegación se realiza por la parte respecto de la fecha de inicio del procedimiento de reintegro y la prescripción de la Administración para ejercer el derecho al reintegro de la subvención concedida, por lo que no cuestionándose en ningún momento que el procedimiento de reintegro se inició una vez que había prescrito la acción, procede, sin mas, la desestimación de este primer motivo de impugnación.
No obstante, la resolución de concesión de la subvención estableció que el plazo de justificación finalizaría el 31 de mayo del año siguiente al de concesión de la ayuda. Habiendo sido concedida ésta por resolución de 26/07/2010, el plazo finalizaba el día 31/05/2011.
Posteriormente, habiéndose aprobado por resolución de 26/04/2011 la modificación de la resolución de la concesión de ayuda interesada con fecha 31/05/2011, se estableció en la misma que el plazo de justificación estaría comprendido entre el 1 de enero del año en el que se concede la ayuda hasta el 1 de Octubre de 2011, por lo que es esta la fecha de inicio del plazo de prescripción para solicitar el reintegro de la subvención acordada. Por lo tanto, el procedimiento de reintegro se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción establecido en el art. 39 LGS.
Habiéndose solicitado con fecha 31 de mayo de 2011 la solicitud de comprobación acompañada de la documentación justificativa del cumplimiento del Proyecto subvencionado, la resoluciones resolución impugnada es contraria a derecho en tanto que se oponen (y por tanto vulneran) el sentido del silencio administrativo positivo obtenido.
Dicha alegación debe ser desestimada, sin mayor detenimiento, en tanto que la propia LGS establece en su art. 42.4 establece un plazo de 12 meses para resolver el procedimiento de reintegro.
Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el procedimiento de reintegro se inició por resolución de 1/12/2014, finalizando por resolución de 16/03/2015, por lo que se resolvió el mismo en el plazo 12 meses establecido en el art. 42.4 LGS.
Confunde la mercantil recurrente, la cuestión de fondo, sobre si se cumplió con el objetivo objeto de subvención con la existencia de una indefensión como consecuencia de la falta de acceso a la totalidad del expediente administrativo.
Como se afirma en la STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, "
En el presente caso, es de tener en cuenta que la recurrente solicitó por escrito de 1/10/2020 Y 3/11/2020 que se completara al amparo del art. 55 LJCA el expediente administrativo a los efectos de que se aportara la documentación mencionada en dicho escrito, lo cual fue acordado por diligencias de ordenación de 6/10/2020 y 4/11/2020, procediendo a formular el escrito de demanda y las alegaciones complementarias que tuvo por conveniente cuando se recibió toda la documentación requerida. Además, abierto el periodo de prueba, interesó la aportación de la prueba documental que estimó oportuna. Por todo ello, ni se aprecia la existencia de indefensión, ni se realiza alegación alguna sobre que actuación o alegación ha dejado de hacerse a los efecto de entender que se ha colocado a la parte en una indefensión.
Procede, sin mas, desestimar este motivo de impugnación.
La resolución de 16/03/2015 resuelve acordar el reintegro total de la ayuda con fecha 4 de marzo de 2015 Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Artículo 37.1.b de la Ley 38/2003).
Dicha resolución es consecuencia de los informes de comprobación realizados por parte de la Administración.
Así, en el INFORME TÉCNICO PROVISIONAL, ACTUACIONES DE REINDUSTRIALIZACIÓN, de fecha 4/11/2014, se hace constar:
"
Tras realizar la actora las alegaciones que estimó pertinentes, se procedió a la emisión del INFORME TÉCNICO DEFINITIVO de fecha 17/11/2014 en el que se hacía constar:
"
Como conclusión se afirmaba que no se había dado cumplido con los objetivos del proyecto, procediendo la devolución de la totalidad del préstamo concedido (300.000 €).
Iniciado el procedimiento de reintegro por acuerdo de 1/12/2014 y tras realizar Adolfo Domínguez las alegaciones que estimó procedentes, se dictó resolución de reintegro total por incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( Artículo 37.1.b de la Ley 38/2003).
No cabe desvincular la resolución impugnada de todas las actuaciones que han tenido lugar en el procedimiento de reintegro y que han servido de fundamento a la misma.
Como se afirmaba en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 59/2011, de 3 de mayo, "
En el presente caso, la recurrente ha tenido pleno conocimiento de las razones por las que la Administración procedió a acordar el reintegro total del importe de la subvención concedida, como se deduce de las alegaciones realizada en el procedimiento de reintegro, como en el presente recurso contencioso administrativo, razón por la que no puede prosperar la alegación de falta de motivación de la resolución impugnada.
Examinada la solicitud de la subvención interesada, consta como TÍTULO DEL PROYECTO "
A su vez en la MEMORIA del Proyecto se hace constar, como fines inmediatos que "
En el apartado "
Por último, en el apartado Descripción cualitativa de las inversiones a realizar se hace constar: "
Concluye la memoria con una descripción de la elaboración de los productos, desde el Comité de Dirección que toma las decisiones de inversión, pasando por la Dirección de Calidad, Dirección de Seguridad e Higiene, Diseño y departamento I+D, fabricación, acabado, Dirección de compras, Departamento de compras, Administración, Recepción de pedidos, Departamento de contabilidad y Dirección Comercial y Marketing, para concluir que "
A su vez, en la "
Por último, en la aceptación de la ayuda propuesta se hace constar que el proyecto lleva como título "
En la Memoria Técnico - Económica Justificativa Final aportada por la empresa se hace constar que "
Como objetivos alcanzados se establecen:
INCORPORAR TECNOLOGÍA VI-CLONE.
" DESARROLLO CONCEPTUAL, FOTOGRAFÍA, COMPOSICIÓN, SESIÓN FOTOGRÁFICA BASADO EN UNAS 15 SITUACIONES EN UN PLANO GENERAL DE 360º.
Tras la aportación de la Memoria Técnico - Económica Justificativa Final se procedió a realizar con fecha 1/03/2013 el INFORME ECONÓMICO DEFINITIVO en virtud del cual
Se trata, pues, de una aceptación provisional condicionada a que en la visita de comprobación se verifique que la inversión concuerda con el objeto de la subvención, esto es, la "mejora tecnológica textil".
Realizada la visita de comprobación de inversiones se hace constar:
- Certificado del proveedor YDWM (You Dream it We Make it, S.L,), describiendo los trabajos realizados y el importe ejecutado por partidas. Los trabajos realizados son los necesarios para realizar el proyecto informático destinado a la implantación de una tienda virtual que comprende: Páginas Web (Verano 2009, Invierno 2009 y Verano 2010), CRM + Módulo de Informes, SEO, Tienda On line, Project Management y Mobile Adolfo Domínguez (aplicación IPhone).
A su vez en el acta levantada el 2/12/2013 se hace constar la siguiente observación:
A continuación, consta en el INFORME TÉCNICO PROVISIONAL las siguientes desviaciones técnicas:
Con fecha 02/12/2013 SEPIDES realizó una visita de comprobación de las inversiones realizadas como parte de este proyecto de inversión.
La empresa aportó en el momento de la visita:
-Declaración de bienes de segunda mano, de no vinculación y declaración de ayudas.
-Escritura de poder mercantil general que otorga a Faustino poder suficiente para representar a la empresa ante organismos públicos.
-Certificado del proveedor YDWM describiendo los trabajos realizados y el importe ejecutado por partidas.
En la Memoria presentada en el momento de la solicitud la empresa indico en el punto 1.2.1 Tipo de inversión, que se trataba de un PROYECTO DE AMPLIACION DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA Y MODERNIZACION, PUES SE ADQUIERE MAQUINARIA PARA NUEVA LINEAS DE PRODUCCION, que es de última generación, POR IMPORTE DE 600.000 EUROS.
Sin embargo, de acuerdo con el certificado presentado del proveedor You Dream it We Make it, S.L. (YDWM), el proyecto realizado es un proyecto informático destinado a la implantación de una tienda virtual, lo que no se corresponde con el objetivo planteado por la propia empresa en el momento de la solicitud, y que fue vinculante a la hora de la concesión a la misma del préstamo.
Por tanto, se ha producido un incumplimiento de los objetivos básicos y condiciones en base a los cuales fue concedida la ayuda, y en cumplimiento del artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el apartado vigésimo segundo punto 3 de la Orden ITC/3098/2006, se propone la Revocación Total de la Ayuda.
En las alegaciones a dicho informe, y en base a lo manifestado en la memoria se alega que estaba claro que el sistema a adquirir era un sistema de software.
Tras dichas alegaciones el INFORME TÉCNICO DEFINITIVO procede a afirmar que "
Pues bien, de todos los antecedentes expuestos no cabe sino llegar a la conclusión de que por Adolfo Domínguez no se procedió a destinar el importe del préstamo concedido al objetivo descrito en la solicitud del mismo.
Así, y a modo de resumen, si bien se afirma que el proyecto se configura para desarrollar productos de mayor calidad y desarrollar otros nuevos, así como mejorar los tiempos de producción la objeto de alcanzar una mayor productividad, y fortalecer la competitividad de la empresa, lo cual es compatible con la adquisición de un software de última generación, en el apartado "
Por otro lado, en ningún momento se desvirtúa el contenido del certificado del proveedor IDWM en el que se hace constar que el proyecto ejecutado tiene como finalidad la implantación de una tienda virtual.
Es de tener en cuenta que en ningún momento se discute si el software implantado ha mejorado la productividad de la empresa, siendo la cuestión a debatir que dicha mejora de la productividad no se ha realizado a través de los medios para los cuales se concedió la subvención objeto de reintegro. En tal sentido, independientemente de las ventajas que pueda conllevar el uso del software VI-CLONE, la subvención no fue concedida para la adquisición del mismo, sino de maquinaria, en el sentido de máquinas, con la que mejorar la tecnología textil y no la adquisición de una herramienta informática dedicada al sector textil.
Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación.
Dicha alegación carece de fundamento ya que, de acuerdo con la RESOLUCIÓN DE REINTEGRO TOTAL POR INCUMPLIMIENTO, de fecha 16/03/2015, solo se han tenido en cuenta los intereses devengados hasta el día 3/03/2015, y no el de la fecha de resolución del recurso de reposición.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
