A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0001601 /2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 17214/2021
Demandante: Conrado
Ofelia
Everardo
Feliciano
Susana
Procurador: ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 1601 /2021, promovido por DON Conrado, DOÑA Ofelia, DON Everardo, DOÑA Susana y de DON Feliciano, representado por la Procuradora Rocio Arduan Rodriguez, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas de 8 de marzo de 2021. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PR IMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 24 de septiembre de 2021, con reclamación del expediente administrativo.
SE GUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo, y, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:
&l t;< (...) se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare su NULIDAD -y en su defecto la ANULABILIDAD del mismo-, por no ser conforme a derecho las resoluciones recurridas y acuerde: 1º Declarar que procede reconocer el derecho de asilo, protección internacional, y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiado a DON Conrado, a DOÑA Ofelia, así como a sus hijos menores de edad, DON Everardo, DOÑA Susana y DON Feliciano por España en los términos definidos en el artículo 3 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. 2º Se acuerde conforme al artículo 139 de la LJCA en cuanto regula las costas, que se haga expresa imposición de costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe, a no conceder el derecho de asilo a mis representados de forma arbitraria. >>
TE RCERO- La Abogacía del Estado contestó a la demanda allanándose a la pretensión de tener reconocida la condición de refugiado a la parte recurrente.
CU ARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2023, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
QU INTO. - La cuantía del recurso se fija en indeterminada.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PR IMERO.- Por la representación procesal de DON Conrado, DOÑA Ofelia, DON Everardo, DOÑA Susana y de DON Feliciano, se recurren las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas de 8 de marzo de 2021, por las que se reconoce a los recurrentes el derecho a la protección subsidiaria.
Los recurrentes, nacionales de Siria, pretenden que les sea reconocida la condición de refugiado, alegando que tuvieron que huir de su país con motivo de la guerra civil que se vive en el mismo. Que entraron en España con motivo de los compromisos adquiridos dentro de la Unión Europea para el reasentamiento de dichas personas, formalizando la solicitud de protección internacional en el marco del Programa Nacional de Reasentamiento para el año 2018.
Fundamentan su pretensión en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2009 Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, en relación a los refugiados reasentados, establece en su segundo párrafo: "Los refugiados reasentados en España tendrán el mismo estatuto que los refugiados reconocidos en virtud de las disposiciones de la presente Ley" considerando que son merecedores del Estatuto de Refugiado y no de una Protección Subsidiaria, tal como se han pronunciado distintas Secciones de la Audiencia Nacional recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de cual los beneficiados de un Programa de Reasentamiento aprobado por el Gobierno, en aplicación de la párrafo segundo, de la Ley de Asilo, deben ser beneficiados, en todo caso, de la condición de refugiado y someterse al régimen de dicha condición" ( STS 17/12/2020, 16/03/2016 y 10/01/2015).
SE GUNDO.- La Abogacía del Estado manifiesta su allanamiento en atención a lo dispuesto en la STS de fecha 17/12/22, en la que se considera que todas las personas que son acogidas en España en virtud de un programa nacional de reasentamiento deben recibir el estatuto de refugiado conforme a la disposición adicional primera de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
TE RCERO. - El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. En la misma línea, las SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013), 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014) y 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014).
En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la parte demandante, y anular las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de los recurrentes a la concesión del estatuto de refugiado.
CU ARTO. - En lo relativo a las costas procesales, habiéndose producido el allanamiento de la Abogacía del Estado antes de contestar a la demanda, no procede imponer las costas a la Administración demandada, tal como hemos acordado, entre otras, en SAN, 4ª de 14 de noviembre de 2018 (rec. 618/2018) o en SAN, 4ª de 16 de enero de 2019 (rec. 55/2018).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º ) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1601/2021 interpuesto por la representación procesal de DON Conrado, DOÑA Ofelia, DON Everardo, DOÑA Susana y de DON Feliciano contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas de 8 de marzo de 2021, que se anulan.
2º ) DECLARAR el derecho de los recurrentes al reconocimiento de la condición de refugiado.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.