Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 328/2022 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062024100626
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4983
Núm. Roj: SAN 4983:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 328/2022 promovido por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver la cuestión litigiosa deben ser destacados los siguientes:
Por Orden ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional del I+D+I 2004-2007.
Mediante la Resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.
Al amparo de la citada normativa, por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 3 de agosto de 2007, se concedió al interesado una ayuda para la realización del proyecto TIN2007-67120, denominado
La Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación en fecha 22 de febrero de 2018, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 5 de marzo de 2018, se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El beneficiario presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro el 23 de marzo de 2018.
Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, se aceptaron parcialmente las alegaciones presentadas.
El 3 de julio de 2018, el Director de la Agencia Estatal de Investigación dictó Resolución de reintegro de la ayuda concedida a la entidad recurrente, siendo el importe total del reintegro pendiente de 48.417,99 € (incluidos 15.087,45 euros de intereses de demora).
El 19 de julio de 2018 se notificó al interesado dicha resolución.
La entidad beneficiaria procedió a reintegrar la subvención el 4 de septiembre de 2018.
La Universidad de Girona interpuso recurso de reposición el 10 de agosto de 2018 contra la resolución del reintegro de 3 de julio de 2018 de la ayuda TIN2007-67120.
1. Argumentaba la Universidad que el procedimiento de reintegro ha prescrito, al haber pasado más de 4 años desde 31 de marzo de 2011, fecha de entrega de la justificación final, y el 5 de marzo de 2018, fecha de notificación del acuerdo de inicio, al considerar que el requerimiento de subsanación de 10 de marzo de 2014, está dentro del procedimiento de reintegro y ha caducado, no interrumpiendo la prescripción.
Alegaba haber recibido notificación del requerimiento de subsanación el 10 de marzo 2014 y que, al no haber recibido "una resolución finalizadora" antes de que caduque el procedimiento, éste ha caducado y, por tanto, ha prescrito el derecho de la administración a reclamar el reintegro.
Esta alegación fue rechazada porque el requerimiento de subsanación no es un acto que inicie procedimiento administrativo alguno que deba concluir con una resolución finalizadora del mismo, en el sentido establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015.
El requerimiento documental es una manifestación específica del ejercicio de la potestad inspectora en el ámbito de las subvenciones que, en la medida en que se realiza con conocimiento formal del interesado y con el fin de determinar la posible existencia de una causa de reintegro, tiene un efecto interruptivo del plazo de prescripción, de cuatro años, que tiene la administración para ejercer su potestad de reintegro, tal y como establece el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso, la presentación de la justificación por parte de la entidad beneficiaria se realizó el 31 de marzo de 2011, la notificación del requerimiento de subsanación se realizó el 10 de marzo de 2014, y el acuerdo inicio se notificó el 5 de marzo de 2018; no se había producido caducidad ni prescripción del procedimiento.
La Universidad también cuestionaba la retirada de los gastos derivados de la contratación de los trabajadores Natalia, Luis Antonio y Aquilino, y aporta la misma documentación que ya aportó en las alegaciones al acuerdo de inicio.
La resolución se remite al Anexo I de la resolución de reintegro, donde aparece una relación de los conceptos retirados, se explica el motivo de dicha retirada:
Por tanto, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación legal de la Universidad de Girona, frente a la Resolución de reintegro de la ayuda de 3 de julio de 2018, en relación a la ayuda TIN2007-67120.
A su juicio, ha transcurrido un plazo superior a 4 años, entre el día en que se presentó la justificación de la ayuda (31 de marzo de 2011) y la liquidación del reintegro postulado por la Agencia Estatal de Investigación, sin que quepa considerar que se ha interrumpido la prescripción, por haberse formulado en fecha 14 de febrero de 2014, requerimiento de subsanación respecto de la justificación presentada.
Entiende que no se ha interrumpido la prescripción puesto que un requerimiento de subsanación no se incardina en ninguno de los supuestos previstos por el art. 39.3 de la Ley 38/2017 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para efectuar la interrupción de la prescripción.
En todo caso, se habría producido la caducidad, pues desde el requerimiento, es decir 14 de febrero de 2014, hasta la resolución de reintegro de 9 de julio de 2018, transcurrieron más de 4 años, por lo que se ha rebasado el plazo máximo para resolver de 12 meses previsto en el art. 42.4 de la Ley 38/2017 de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Subsidiariamente plantea la nulidad de la resolución impugnada al haberse justificado los costes indirectos cumpliendo lo previsto en el artículo 17.3.i) LGS y no concurrir la causa de reintegro del art.37.1 c) LGS.
Ha justificado los gastos realizados en los términos que ordenaba la resolución de concesión de ayuda de 3 de agosto de 2007 y las bases de la convocatoria, las cuales respecto a los costes indirectos preveían los costes de personal propio o contratado para el proyecto, sin que en ningún caso se exigiera la constancia expresa de referencia al proyecto en los contratos laborales.
Los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores Luis Antonio, Aquilino y Natalia, cuya vinculación con el proyecto se pone en duda por la Agencia Estatal de Investigación, se formalizaron bajo la modalidad de contrato de trabajo de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación, que en este caso llevaba por título "CAD basado en el modelado y transporte de la luz.
Concretamente, el primer contrato suscrito el 1 de marzo de 2008 por el Sr. Luis Antonio, que se prolongó hasta el 30 de julio de 2008, en la cláusula 6 del mismo consta de forma explícita la denominación del proyecto en cuestión:"Disseny implementació de software per al disseny arquitectònic pel Projecte TIN 2007-67120-CAD basado en el modelado y la simulación del transporte de la luz" (pág. 310 del expediente administrativo). Por lo que se refiere al resto de contratos figuran las actividades a realizar, todas ellas incursas en el proyecto en cuestión. En este sentido, se aportaron informes elaborados por el investigador principal, así como por el Vicerrector de Investigación y Transferencia Tecnológica y la jefa de Recursos Humanos (págs.386,387,390,391,394 i 395 del expediente administrativo) en los que quedaba acreditada la vinculación de los contratos con el proyecto objeto de la ayuda TIN2007-67120.
A pesar de ello, no se valoran los informes realizados por el investigador principal, ni por el vicerrector de Investigación y Transferencia Tecnológica y la jefa de Recursos Humanos y se limita a mantener la valoración de las alegaciones realizada por la resolución de fecha 3 de julio de 2018, en la cual tampoco se tuvieron en cuenta dichos informes, y se limitó a reproducir la conclusión del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro utilizando la misma argumentación:
De otra parte, para acreditar la efectiva vinculación de los contratos laborales suscritos objeto de discusión, son determinantes los documentos contables que se aportaron con el recurso extraordinario de revisión presentado el día 29 de julio de 2021 y que consta en el expediente administrativo, a partir de la página 440. En el apartado de datos de la Unidad, y en el de imputaciones presupuestarias de gasto de los documentos de autorización de gastos de personal correspondientes a los contratos discutidos, consta de forma expresa la referencia al proyecto en cuestión, hecho que evidencia la vinculación de los contratos laborales suscritos con dicho proyecto, por lo que, no procedía la retirada de este gasto justificado. Además, en la documentación aportada en contestación al requerimiento de subsanación practicado, concretamente en la relación de gastos de los viajes efectuados a consecuencia de la ejecución del proyecto, constan los nombres de los tres investigadores contratados cuya vinculación con el proyecto se discute, es decir, Luis Antonio, Natalia y Aquilino (págs. 295, 296 y 298 del expediente administrativo).
Por todo ello, en la medida que se han justificado los gastos e inversiones realizadas en aplicación de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley General de Subvenciones 38/2003 de 17 de noviembre, no procede reintegro alguno, debiendo declararse nula la resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, el día 1 de junio de 2021, por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto, confirmando de esta forma la resolución de reintegro de fecha 3 de julio de 2018.
La resolución identificada como recurrida de fecha 1 de junio de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez contra la resolución de 3 de julio de 2018 consta notificada a la parte actora en día 4 de junio de 2021, folio 440 del expediente administrativo.
El Decreto de admisión a trámite de fecha 21 de septiembre de 2022 señala que el recurso se interpuso en fecha 21 de marzo de 2022 y por tanto, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de dos meses que señala el artículo 46 de la LJCA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 d) de la LJCA procede su inadmisión.
En segundo lugar, inadmisión del recurso contencioso-administrativo por tratarse de un acto no susceptible de impugnación. Artículo 69 c) LJCA.
Reconoce la recurrente que interpuso recurso extraordinario de revisión con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.
El citado recurso extraordinario de revisión ha sido inadmitido por la resolución que aporta como doc. 1, notificada a la Universidad de Girona en fecha 20 de febrero de 2023. Aporta dicha notificación como doc. 2.
No consta que la parte actora haya recurrido la resolución de inadmisión, ya sea de forma autónoma a través de un recurso contencioso-administrativo independiente o por medio de la ampliación de este recurso a la misma. Por tanto, dicha resolución ha devenido firme por no haber sido recurrida en el plazo de dos meses del artículo 46 de la LJCA.
Siendo firme la resolución que inadmite el recurso de revisión frente a la resolución objeto de este procedimiento, el recurso que nos ocupa deviene inadmisible.
Subsidiariamente, la actuación administrativa es conforme a derecho porque en el presente caso, la presentación de la justificación por parte de la entidad beneficiaria se realizó el 31 de marzo de 2011, la notificación del requerimiento de subsanación se realizó el 10 de marzo de 2014, y el acuerdo inicio se notificó el 5 de marzo de 2018 por lo que no se ha producido ni caducidad ni prescripción del procedimiento.
En cuanto a la retirada de los gastos derivados de la contratación de los trabajadores Natalia, Luis Antonio y Aquilino, aporta la misma documentación que ya aporto en las alegaciones al acuerdo de inicio y no desvirtúa la causa de reintegro, es decir, que
El recurso extraordinario de revisión es inadmitido por entender que no concurría la causa prevista en el apartado b) del art. 125 de la Ley 39/2015
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Dice la resolución expresa de inadmisión que:
El recurso de reposición fue desestimado el 1 de junio de 2021, notificado a la Universidad el 4 de junio, quien interpuso recurso extraordinario de revisión el 29 de julio de 2021, dentro del plazo de tres meses al invocar la causa b) del art. 125.1 de la Ley 39/2015.
El art. 126.3 de la Ley 39/2015 dispone que
La Universidad interpuso recurso contencioso administrativo el 21 de marzo de 2022, contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión, por lo tanto, lo hizo en plazo, conforme al art. 46.1 de la Ley 29/1998, debiendo rechazarse la extemporaneidad que alega el Abogado del Estado.
Lo que sucede es que, con posterioridad, se dictó la resolución expresa de inadmisión del recurso extraordinario de revisión que fue notificada a la Universidad de Girona el 20 de febrero de 2023 si bien la Universidad no amplió el recurso a la resolución expresa.
Argumenta el Abogado del Estado que no consta que la parte actora haya recurrido la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión notificada a la Universidad de Girona en fecha 20 de febrero de 2023, ya sea de forma autónoma a través de un recurso contencioso-administrativo independiente o por medio de la ampliación de este recurso a la misma. Por tanto, dicha resolución ha devenido firme por no haber sido recurrida en el plazo de dos meses del artículo 46 de la LJCA.
Entiende que siendo firme la resolución que inadmite el recurso de revisión frente a la resolución objeto de este procedimiento, el recurso que nos ocupa deviene inadmisible.
Esta segunda causa de inadmisión del recurso tampoco puede prosperar porque, como se ha expuesto, la Universidad interpuso recurso contencioso administrativo el 21 de marzo de 2022, contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión, lo que sucede es que no amplió el recurso contra la resolución expresa de inadmisión de dicho recurso que le fue notificada a la Universidad de Girona en fecha 20 de febrero de 2023.
Existe, por tanto, acto recurrible, la desestimación del recurso extraordinario de revisión, por lo que debe rechazarse la segunda causa de inadmisión.
Ahora bien, siendo el objeto del recurso la desestimación del recurso extraordinario de revisión la demanda debería impugnar el fundamento de esa decisión, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de inadmisión se funda en motivos tasados.
Sin embargo, la demanda no cuestiona el fundamento de la inadmisión del recurso de revisión, es decir, que "los documentos que aportó la Universidad de Girona hubieran aparecido" sino los argumentos que fundaron la desestimación del recurso de reposición (prescripción, caducidad y retirada de los gastos derivados de la contratación de una serie de trabajadores) lo que no es posible al no ser este el objeto del recurso contencioso administrativo que interpuso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

