Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 601/2021 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100090
Núm. Ecli: ES:AN:2023:545
Núm. Roj: SAN 545:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Sabina, representada por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos">>.
La solicitud origen de la litis se presentó el 27-5-2014, siendo así que el Ministerio Fiscal no se opuso a la misma y el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado la interesada la buena conducta cívica al existir pendiente contra la misma determinada causa penal. En relación con esta última la recurrente ha aportado en el trámite de demanda la sentencia nº 237/2021, de 28 de abril, de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 815/2019), que absuelve a la hoy demandante del delito de estafa y de otros delitos de que había sido acusada.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.
El abogado del Estado se ha opuesto en su escrito de contestación a la demanda a la pretensión de la demanda cuestionando los requisitos de buena conducta cívica y de integración social de la demandante.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica. Con abstracción del requisito de integración social, que no aparece cuestionado en la motivación de la resolución impugnada, la Administración demandada ha rechazado la solicitud de concesión de la nacionalidad española por la pendencia contra la interesada de determinada causa penal a que hicimos referencia más arriba, siendo de recordar aquí y ahora la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica. En el supuesto enjuiciado los elementos positivos que concurrían en la interesada contaban con el reverso de su inculpación en las sobredichas actuaciones penales, lo que trasladaba a la recurrente una carga probatoria que, si bien le corresponde en todo caso, se hacía más onerosa conforme a las circunstancias del caso y la jurisprudencia a que aludimos más arriba. Pues bien, hemos de concluir que la parte actora ha absuelto en debida forma aquella carga con la aportación al proceso de un testimonio de la sentencia que la absuelve de los delitos de que había sido acusada, cuya absolución desvirtúa la motivación de la resolución combatida, que se fundó únicamente para denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española en la pendencia de las actuaciones penales de referencia, cuya tacha para el requisito de la buena conducta cívica desaparece en contemplación de la meritada sentencia penal absolutoria, sin que, por otra parte, podamos entrar a considerar el requisito de integración social a que también se refiere el abogado del Estado al ser enteramente ajeno a la motivación de la resolución impugnada de cuya revisión ahora se trata en el presente recurso contencioso-administrativo.
En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular el acto a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

