Última revisión
16/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1718/2021 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100116
Núm. Ecli: ES:AN:2023:889
Núm. Roj: SAN 889:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1718/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. D. Ramón Blanco Blanco, actuando en nombre y representación de Dª Lorena, representada por su madre Doña Paulina, frente a la resolución de 29 de marzo de 2021, del Secretario de Estado de Educación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución denegatoria de la solicitud de ayuda para cursar en el año 2019/2020 Educación Especial.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
En fecha 20 de septiembre de 2019, Doña Lorena en representación de su hija menor, Lorena, de 7 años de edad, presentó solicitud de ayudas para el alumnado con necesidad específica de Apoyo Educativo, en particular de reeducación del lenguaje para cursar en 2019/2020 3º de Educación Infantil, padeciendo su hija un
Con fecha 8 de abril de 2020, se denegó la beca por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa alegando que a pesar de que la beca se solicita para reeducación del lenguaje, concepto aceptado y autorizado por la Inspección, en la documentación aportada tan solo se hace referencia al concepto reeducación terapéutica (folios 4-5 expediente administrativo).
La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el 9 de mayo de 2020.
En fecha 12 de mayo aporta más documentos, en concreto, un informe de la DIRECCION001, centro que explica en qué consisten las terapias con las que se trata a su hija Lorena.
En fecha 25 de enero de 2021, la Subdirección General de Becas y Ayudas al Estudio y Promoción Educativa del Ministerio de Educación y Formación Profesional, requiere a la actora para que aporte las facturas de las terapias cuya ayuda se solicita, remitiendo la actora las facturas solicitadas.
Seguidamente, se formuló propuesta de desestimación del recurso de reposición interpuesto al no quedar acreditado que el tratamiento que realiza la menor sea para reeducación de lenguaje.
Mediante Resolución de 29 de marzo de 2021 de la Secretaría de Estado de Educación, se desestima el recurso de reposición alegando que en fecha 29 de enero de 2021 se solicitó documentación y que la misma no ha sido entregada.
Debería haber explicado, el motivo de no haber tenido en cuenta toda la documentación aportada acreditativa del cumplimiento de los requisitos porque si se tratase de un error, podría haberlo enmendado tras el recurso de reposición interpuesto donde justificaba la entrega de la documentación.
Se trata de una resolución estereotipada, no individualizada que incurre en falta de motivación y es nula de pleno derecho conforme al artículo 62.1 a. de la Ley 30/1992.
Obra en el expediente un certificado acreditativo de la necesidad específica de apoyo educativo establecida en los arts 2.1 y 3.1 de la convocatoria, expedido por la Orientadora Educativa del Centro DIRECCION002 de 26 de septiembre de 2019 en el que expone que Lorena "presenta
Asimismo, consta el certificado de 18 de marzo de 2020, de la Inspectora de zona que acredita la necesidad de la menor Lorena, de recibir reeducación del lenguaje.
Aporta asimismo la actora un certificado de la Psicóloga de la DIRECCION001 que realiza la reeducación del lenguaje de 24 de septiembre de 2019 en el que precisa que:
El 8 de abril de 2020, es denegada la beca por "
Frente a esa resolución, la recurrente interpone recurso de reposición alegando que reexaminada la solicitud comprueba que la empresa que ha expedido el certificado relativo al tratamiento a recibir firma efectivamente, reeducación terapéutica pero que también hacen reeducación del lenguaje, concepto para el que la Inspección ha autorizado la beca. Por esa razón, la empresa expide un nuevo certificado explicando el trabajo que hace con la alumna.
Aporta en ese sentido un informe de la Psicóloga de la DIRECCION001 8 de mayo de 2020, en el que detalla que "
Desde septiembre de 2019 hasta febrero de 2020 la menor ha recibido dos sesiones a la semana y desde el mes de marzo de 2020 tres sesiones a la semana con una hora de duración cada una de ellas siendo la intervención de tres horas semanales en el Gabinete de la APNA.
Aporta, asimismo, una factura del centro de 31 de marzo de 2020, por importe de 341 euros.
Con fecha 25 de enero de 2021, le piden que aporte en diez días "
La actora presenta en plazo un escrito con la relación de facturas numeradas de septiembre de 2019 a agosto de 2020, excluidos abril y mayo de 2020 por haber estado en cuarentena por el covid 19. Cada factura precisa el número de horas y el coste por hora y el total del tratamiento que recibe la menor.
En las facturas consta que el tratamiento se presta por el servicio de terapia sensorial de la DIRECCION001 y por Dª Ofelia.
Emitido informe de 5 de agosto de 2020 al recurso de reposición se dice que "
Con fecha 29 de marzo de 2021 se dicta la resolución desestimatoria del recurso de reposición en la que se hace constar que "
Y tampoco tiene razón el Abogado del Estado cuando indica que la resolución esta motivada porque indica la causa de denegación de la ayuda, ya que
En realidad, el informe emitido en relación al recurso de reposición antes transcrito propone su desestimación porque "
Paralelamente, es necesario hacer referencia al informe de Dª Ofelia, Psicóloga, Terapeuta de DIRECCION001, de 8 de mayo de 2020 que precisa en relación a Lorena que:
Este trabajo o actividad, para la Sala, es de reeducación del lenguaje. El hecho de que además se trabaje con Lorena el ámbito cognitivo y social no desvirtúa que el tratamiento que recibe sea de reeducación de lenguaje al tratarse de una menor de siete años con un DIRECCION000.
A juicio de la Sala se ha acreditado por el informe de la Inspección Educativa que la menor necesita una hora semanal de reeducación del lenguaje, que el tratamiento que recibe en la DIRECCION001, por parte de una Psicóloga es de reeducación del lenguaje y asimismo se han presentado las facturas, cuya autenticidad no se ha discutido, que reflejan el coste del tratamiento satisfecho por la madre de la menor.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho de la recurrente de la ayuda solicitada para el alumnado con necesidad específica de Apoyo Educativo para el curso 2019/2020.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Ramón Blanco Blanco, actuando en nombre y representación de Dª Lorena, representada por su madre Doña Paulina, frente a la resolución de 29 de marzo de 2021, del Secretario de Estado de Educación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución denegatoria de la solicitud de ayuda para cursar en el año 2019/2020 Educación Especial, resolución que anulamos reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la ayuda solicitada para el alumnado con necesidad específica de Apoyo Educativo para el curso 2019/2020.
Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
