Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 114/2021 de 10 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100157

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1327

Núm. Roj: SAN 1327:2023

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000114 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01785/2021

Demandante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Procurador: D. MARIANO DEL PILAR MONTIEL MOLINA

Letrado: D. JOSE GOMEZ CAMPOS

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 114/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano del Pilar Montiel Molina, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; ha sido parte en autos, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se condene a la Administración demandada a indemnizar a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en la suma de 5.638.062,22 €, más los correspondientes intereses legales desde la reclamación administrativa.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, admitida parcialmente la prueba propuesta por la actora por Auto de 6 de octubre de 2021, que no ha sido recurrido por las partes, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2022, señalamiento que se dejó sin efecto, efectuándose uno nuevo para el 28 de febrero de 2023 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por los daños y perjuicios sufridos, cuantificados en 5.638.062,22 €, como consecuencia del incendio acaecido el día 15 de enero de 2018 en la subestación eléctrica de la Impulsión de Fuente Álamo, titularidad del citado Ministerio, que dejó inservible dicha Impulsión para los fines a los que estaba destinada y destruyó los grupos de bombeo de la misma y todos los elementos que componen la instalación eléctrica existente en la misma, lo que provocó la paralización de suministro de agua de regadío para las 5.140 hectáreas de regadío, de los Sectores 21, 22 y 23 de la Zona Regable Occidental de la citada Comunidad de Regantes.

La actora efectúa en apoyo de dicha pretensión indemnizatoria los siguientes alegatos:

Dentro del perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y formando parte de la infraestructura hidráulica "Trasvase Tajo Segura", se encuentra la "Impulsión de Fuente Álamo", con capacidad para elevar un caudal máximo de 4,64 m3/s, con una potencia de 750 kw. A través de esta instalación de impulsión se asegura el suministro de agua de regadío para 5.140 has integrada en los Sectores 21, 22 y 23 de la Zona Regable Occidental de la citada Comunidad de Regantes.

La referida infraestructura es propiedad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siendo la Confederación Hidrográfica del Segura la responsable de las "tareas de gestión técnica y económica" de la misma, según el artículo 1 del R.D 1982/1978, de 29 de julio, sobre la organización de los servicios encargados de gestionar la explotación de la infraestructura hidráulica "Tajo-Segura". Entre dichas tareas de gestión quedan incluidas la de "mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalación", cuyo gasto está incluido en la tarifa de conducción del agua del Trasvase Tajo-Segura, según el artículo 7 Dos. b de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura.

El día 15 de enero de 2018, por causas no aclaradas, se produjo un incendio en la citada estación de Impulsión que destruyó el parque intemperie y parte del edificio de bombeo, lo que provocó la inmediata paralización de suministro de agua de regadío para las 5.140 hectáreas de regadío de los sectores afectados.

La CHS tuvo conocimiento del siniestro el mismo día y tras posterior reunión del Jefe del Área del Trasvase y Jefe del Servicio de Infraestructuras de la CHS con el Presidente de la Comunidad de Regantes citada, se les presentaron tres etapas de actuación, de las cuales solo se llevó a cabo la primera, en lo referente a la desconexión eléctrica de las zonas afectadas, sin que por la Administración se proveyera la solución provisional prevista en el apartado b) de la etapa I del plan de actuación.

De dicha reunión quedaba implícito que la ejecución de dichas etapas sería de cuenta y cargo de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), por lo que ante la pasividad de la Administración y con conocimiento y consentimiento de la CHS, la Comunidad de Regantes demandantes se vio obligada a suplir aquella inactividad y proveer de forma urgente las actuaciones necesarias para garantizar el restablecimiento del abastecimiento de agua para el regadío. A tal fin contrató la reparación y puesta en servicio del grupo de carga de la instalación mediante un grupo electrógeno que permitía elevar unos 700m3/h a la Balsa Baja (cota 135) y 350m3/h a la Balsa Alta (cota 165) caudales que resultaban suficientes dados los escasos recursos hídricos disponibles en esos momentos iniciales del mes de enero de 2018.

Posteriormente, en el mes de abril de 2018 fue aprobado un envío de agua del trasvase Tajo-Segura, por lo que el aumento del caudal de agua exigió la puesta en marcha de dos de los seis grupos de los que dispone la estación de impulsión para permitir un bombeo de 1m3/seg, siendo necesario para ello la instalación de una segunda unidad de potencia compuesta por dos alternadores.

Todos estos elementos han sido instalados (mediante arrendamiento de los grupos electrógenos y la unidad de potencia), conservados y protegidos (mediante contrato de servicios de seguridad y vigilancia) y puestos en funcionamiento (mediante la adquisición del combustible para la maquinaria) a instancia y por cuenta de la Comunidad, quien ha debido de abonar desde el mes de enero de 2018 hasta mayo de 2020-en que la CHS asumió por fin la gestión de la estación de impulsión- un desembolso total de 5.638.962,22 €. Aporta facturas.

La Comunidad de Regantes no podía permanecer impasible ante la falta de respuesta de la Administración. Las consecuencias económicas, sociales y laborales que hubiera supuesto la interrupción del suministro de agua para las tierras de regadío a las que daba servicio la estación de Impulsión de Fuente Álamo hasta que la Administración proveyera lo necesario para la subsanación de dicha anomalía (29 meses después del siniestro) habrían sido desastrosas. Aporta a tal fin informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Felicisimo, y como complemento otro informe pericial sobre los "Efectos económicos derivados del siniestro de la Impulsión de Fuente Álamo", confeccionado por D. Humberto, profesor del departamento de Economía y Dirección de Empresas de la Universidad de Alcalá.

Concurren los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme el artículo 32.1, párrafo 1º de la vigente Ley 4072015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

1.La Comunidad de Regantes ha sufrido un daño evaluable económicamente determinado por las cantidades que ha debido abonar a distintas empresas para asegurar el funcionamiento de una infraestructura de la titularidad y competencia de la Administración durante un periodo de 29 meses, desde enero de 2018 al 31 de mayo 2019, en el que la CHS asumió el cumplimiento de su obligación y formalizó y ejecutó el "Contrato de servicios para la instalación y mantenimiento de Grupos electrógenos auxiliares para la impulsión de Fuente Álamo TTMM El Jimeado-Torre Pacheco (Murcia) por un valor de 2.267.884,29 €". Durante esos 29 meses la Comunidad DE Regantes suplió la inactividad de la Administración responsable del funcionamiento de la infraestructura y detrajo de su patrimonio dicha cantidad asegurando un servicio esencial que debía haber sido prestado por la Administración.

2. El daño o la lesión sufrida por la Comunidad de Regantes es como causa de la "dejación", pasividad o inactividad de la Administración en el cumplimiento del deber de asegurar el funcionamiento de una infraestructura imprescindible para el suministro de agua de regadío para las citadas 5.140 has de terreno cultivable. La urgencia de la situación y el interés público afectado permitían la aplicación del artículo 119.1 de la Ley 9/2017 que se refiere a la tramitación urgente de los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público.

3. La Comunidad de Regantes no tiene la obligación de soportar las consecuencias lesivas derivadas de la actuación administrativa.

4. No existe causa de fuerza mayor, pues si bien no consta la causa de la destrucción de la estación de impulsión, la necesidad de contratar el servicio de la instalación y el mantenimiento de los grupos electrógenos auxiliares ya se puso de manifiesto en la reunión que en la propia estación de impulsión siniestrada tuvo lugar entre el Jefe del Área del Trasvase y el Jefe del Servicio con el Presidente de la CHS, Presidente de la CRC Cartagena y afectados, a la que se refiere el documento 2 del expediente, suscrito por el Ingeniero Jefe del Servicio de infraestructuras.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda con base en las siguientes consideraciones:

Ausencia de nexo causal entre el daño producido y la actuación de la Administración, Esgrime, con cita de la SAN de 15 de marzo 2016 (Rec. 3/2015), que la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que omisivo, qué tratándose de la omisión de la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo, siendo necesario para ello que exista un deber jurídico de actuar.

Sin embargo, ni existía una obligación de prestación de un servicio público que hubiera de reponer obligatoriamente; ni conocemos el origen de la destrucción de las infraestructuras correspondientes y del informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Infraestructura de la CHS, de 9 de abril 2019, se observa que no hubo dejación ni inactividad por parte de la CHS ni del Ministerio y que, por tanto, los supuestos daños y perjuicios sufridos no pueden ser indemnizados. En dicho informe se detallan todas las actuaciones llevadas a cabo por la CHS, que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos llevó a cabo dichas actuaciones para poner fin a los daños provocados.

Daños que la propia recurrente reconoce que se desconoce su origen por lo que cabría preguntarse si obedecen a fuerza mayor, en cuyo caso no cabría hablar de responsabilidad de ningún tipo. Conviene poner de manifiesto que, como se señala en el informe de 25 de abril de 2019, durante los trabajos de mantenimiento se produjo un cortocircuito que provocó una serie de incidentes en cadena y que dichas tareas de mantenimiento se estaban realizando por personal directa o indirectamente contratado por la Comunidad de Regantes demandante.

Los daños acaecidos en la Impulsión de Fuente Álamo supusieron la destrucción de la capacidad operativa de la infraestructura en cuestión, por lo que la puesta en funcionamiento de la misma excede ampliamente de las competencias de mantenimiento y conservación que le correspondería a la Administración.

Dado que no existe normativa alguna que exija a la Administración la prestación del servicio de impulsión de Fuente Álamo, la reconstrucción de la infraestructura y la reanudación del servicio no entra dentro de un deber jurídicamente exigible de reposición del servicio en cuestión.

A la CHS le corresponde la gestión del postrasvase, manteniendo la capacidad operativa de los distintos bienes que lo componen, y al Ministerio, siendo titular de la infraestructura, decidir acerca de su reparación o reposición, pero sin que exista obligación legal alguna de reconstrucción y reposición del servicio en cuestión. No existiendo un derecho como tal a la reposición inmediata de la infraestructura destruida, ni tampoco a que la Administración disponga de los medios alternativos para la reposición del servicio, la Administración, que no tenía obligación de actuar de manera inmediata, ha sido diligente y ha actuado con toda la eficacia y celeridad posible.

Por tanto, instalar una serie de grupos electrógenos en un inmueble de titularidad pública, destinado al servicio público, con la finalidad de bombear caudales en beneficio de quien lo ha instalado (la recurrente), constituye un uso privativo o al menos un aprovechamiento especial del dominio público y en ambos casos es necesario que exista un título habilitantes ex art. 84.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin que conste la existencia de autorización o concesión demanial que habilite a la recurrente a reparar por su cuenta la instalación y luego reclamar los gastos incurridos.

Tampoco existe prueba que acredite ese supuesto acuerdo consensuado con la CHS en el que parece que basa la actora el deber de indemnizar, sin que conste que existiera expediente de gasto alguno ni fiscalización previa.

Dada la condición de poder adjudicador de las Comunidades de Regantes y sometimiento a la LCSP, no consta que haya tramitado el gasto que ahora reclama conforme a las prescripciones legales, y por tanto, la Administración no podría resarcir gastos que no han sido tramitados conforme a derecho.

En definitiva, nos hallamos ante la destrucción de una infraestructura que prestaba un servicio no obligatorio, que se desconoce el origen de la destrucción y si se produjo por fuerza mayor, y donde, además, no se ha producido inactividad ni dejación de funciones por parte de la Administración, la cual procedió a tramitar los correspondientes expedientes de contratación con carácter de emergencia.

Por tanto, no queda acreditado ni la existencia de un nexo causal, ni la competencia de la Administración para actuar. Y toda vez que se niega la existencia de nexo causal, negamos cualquier tipo de indemnización y en consecuencia la valoración aportada.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. está regulada en los artículos artículo 32 y siguientes de la Ley 40/1995, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( LRJSP).

La jurisprudencia viene exigiendo - entre otras, SSTS, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (Rec. 1942/2010), 29 de julio de 2013 (Rec. 4270/2012), 11 de julio de 2016 (Rec. 1111/2015), para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Asimismo, ha insistido en que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" ( SSTS de 1 de julio de 2009, Rec. 1515/2005, de 25 de septiembre de 2007, Rec. 2052/2003, etc).

Por lo que respecta a la relación de causalidad, su concurrencia exige que la lesión sea "consecuencia" del funcionamiento de los servicios públicos, de modo que entre uno y otro requisito exista una relación causal.

Se viene modulando por la jurisprudencia el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir y así afirma la STS de 15 de enero de 2013, Rec. 779/2012 , que " no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento".

Como dejamos reflejado en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2016 (Rec. 25/2015) y hemos reiterado con posterioridad, entre otras en Sentencia de 15 de diciembre 2022 (Rec. 72/2021), la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad, Si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración, lo que conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. A la Administración sólo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo.

En definitiva, es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración. Y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar ( STS de 10 de noviembre de 2009 Rec. 2.441/2005).

A su vez, la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor - única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente de la responsabilidad-, a los que hay que añadir la conducta del propio perjudicado o de un tercero, siempre que hayan sido las determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte ( STS de 15 de enero de 2013, Rec. 779/2012, que cita varios precedentes).

Finalmente, la doctrina jurisprudencial declara que la prueba de la lesión y el nexo causal corresponde al particular, mientras que la acreditación de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo causal, corresponde a la Administración.

CUARTO.- A continuación, debemos examinar si el en supuesto que nos ocupa, concurren los anteriormente reseñados requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Es un hecho no controvertido que el día 15 de enero de 2018 se produjo un incendio en la estación de Impulsión Fuente Álamo que destruyó el parque intemperie de 132 KV que le da suministro eléctrico y parte del edificio de bombeo, que permitía dar suministro a parte del perímetro de riego de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 (CRCC), lo que provocó la inmediata paralización del suministro de agua de regadío para las 5.139 has de los Sectores 21, 22 y 23 de la Zona Regable Occidental de la citada Comunidad de Regantes.

Tampoco se discute que la Impulsión Fuente Álamo es una obra hidráulica o infraestructura del postrasvase Tajo-Segura, para elevar un determinado caudal de agua con destino a la zona regable occidental de la CRCC. Infraestructura titularidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cuya gestión corresponde a la Confederación Hidrográfica del Segura.

Por esa razón, como señala la Secretaría General de la Confederación Hidrográfica del Segura -documento 9 del expediente- se requirió informe del Jefe de Servicio de Infraestructuras que relata -documento 2 del expediente- que el 15 de enero de 2018 se produjo un incendio en la citada impulsión y subestación eléctrica, resultando dañados el edificio que alberga la impulsión, y en la subestación eléctrica compartida con Iberdrola, todos los equipos correspondientes a la CHS.

En dicho informe, de 8 de abril de 2019, se indica que " una vez autorizado el acceso a la Impulsión y Subestación, la Dirección de la Confederación Hidrográfica del Segura, OA, encargó a la empresa INGASOL estudio del alcance de los daños sufridos en las instalaciones mencionadas y para ello contó con el apoyo de la empresa FEJIMA y del ingeniero que suscribe. Tras diversas visitas, inspecciones, ensayos, etc...se elaboró un informe "Incidentes en Centro de Trabajo, Subestación y Central de Bombeo de Fuente Álamo, Sector Fuente Álamo, Canal Principal del Campo de Cartagena, con fecha 09 de marzo de 2018, remitido a esta Confederación Hidrográfica del Segura".

Prosigue el informe, que tras visita del Director Técnico y posterior reunión in situ, del Jefe del Área del Trasvase y del propio informante con el Presidente de la Comunidad de Regantes demandante, personal de la Junta Directiva y afectados de los Sectores I, II y III en las propias instalaciones afectadas, se les presentaron tres etapas de actuación:

ETAPA 1.-

a) El desconexionado, a través de empresa actualizada y homologada, de la S/E 132/6 dañada de la Zona S/E Iberdrola y de la Impulsión. Realizado por la CHS.

b) Como la disponibilidad de agua era mínima, realizar las operaciones de las mismas zonas afectadas dentro de la Impulsión, y así mismo, intentar con grupos electrógenos e instalación provisional, bombear con el grupo de llenado del colector a las balsas Baja y Alta.

ETAPA II.-

a) Alimentar eléctricamente, a través de la LAMT 20 KV de Iberdrola más próxima a nuestras instalaciones, uno o dos grupos motor-bomba. A través de un tramo de la LAMT 20 KV de nueva construcción y los equipos necesarios. Se necesitarían la autorización de la C. de Industria y contrato con Iberdrola. El citado Jefe de Servicio hace una propuesta de actuación para la reposición del servicio.

b) Alimentar eléctricamente dos grupos motor-bomba, a través de dos alternadores de 2.000 Kva a 6.000 voltios. A través de depósito nodriza y de equipos necesarios.

ETAPA III.-

Solicitar autorización al Ministerio para la redacción del proyecto definitivo de urgente reparación de las instalaciones afectadas y su posterior aprobación, licitación y adjudicación.

Del citado plan de actuación presentado por la CHS parece desprenderse que su ejecución sería a cargo de la Confederación.

Se llevó a cabo la primera de dichas etapas, apartado a) referente a la desconexión eléctrica y con posterioridad, a tenor del informe de la Secretaría General de la CHS -documento 6 del expediente-, la actuación de la Administración se circunscribió a la redacción y tramitación de los siguientes contratos, que a la fecha de dicho informe -10 de octubre de 2019- se encontraban en fase de licitación:

1.Obra.-Proyecto 2/2019 de acciones urgentes para la reparación de la estación de bombeo Fuente Álamo en canal principal del Campo de Cartagena TM Jimenado-Torre Pacheco (Murcia) por un valor de 4.269.065,00 €.

Contrato de servicios de asistencia técnica de control y vigilancia obra bombeo Fuente Álamo.

Contrato de servicio en materia de coordinación de seguridad y salud para las obras contempladas en contratos o actuaciones en instalaciones dependientes del área de gestión del trasvase.

Con estos contratos se pretende, según dicho informe, solucionar de forma definitiva el problema ocasionado devolviendo la operatividad total de las instalaciones.

2. Contrato de servicios para la instalación y mantenimiento de grupos electrógenos auxiliares para Impulsión de Fuente Álamo TTMM. El Jimenado-Torre Pacheco (Murcia) por un valor de 2.267.884,29 €.

Según el citado informe, con este contrato se pretende " que la Confederación Hidrográfica del Segura O.A. se haga cargo de forma inmediata de los gastos de explotación de la central hasta la solución definitiva de la misma.", con lo que se viene a reconocer en el citado informe que la CHS asumía dichos gastos .

Respecto a este contrato, se dice en la Memoria del Proyecto obrante en el expediente CD2 de contratación, que hasta que se lleven a término las obras señaladas en el contrato 1 es necesario seguir garantizando el suministro de caudales que disponga cada usuario y "Por tanto es necesario, con carácter provisional, disponer la instalación mínima que permita el suministro de la energía necesaria para la efectividad de la estación de bombeo".

Sin embargo, el Pliego de Prescripciones Técnicas de dicho contrato no fue elaborado hasta octubre de 2019 y el contrato no se suscribió con la empresa adjudicataria "Energist Eental Solutions" hasta el 13 de mayo de 2020, publicándose el anuncio de su formalización en el BOE de 20 de mayo de 2020 -documento 2 de la demanda-, y el 19 de mayo de 2020 se firma el acto de inicio del contrato.

Las obras del contrato 1, qué según el PCAP del proyecto, obrante en el expediente CD1 de contratación, pretendían " recuperar la funcionalidad de la Estación de Bombeo de Elevación, que permite dar suministro a parte del perímetro de riego de la Comunidad de Regantes DIRECCION000", no se iniciaron hasta el día siguiente al acta de comprobación del replanteo de fecha 4 de junio de 2020.

Es decir, la CHS encargada de la gestión de dicha infraestructura reconoce que hasta que se realizaran las obras para solucionar el problema generado por el incendio y que eran objeto del contrato 1, era necesario con carácter provisional y de forma inmediata, disponer de una instalación mínima que permitiera el suministro de energía para el funcionamiento de la estación de bombeo al objeto de facilitar el suministro de agua para riego a la citada zona, lo que contrasta con lo alegado por el Abogado del Estado en la contestación -página 5- respecto a que no existía una obligación de prestación de un servicio público que hubiere que reponerse obligatoriamente.

No obstante, el proyecto para dichas obras no se redacta hasta febrero de 2019, es decir un año después del incendio, y no es hasta el 19 de mayo de 2020 en que se suscribe el acta de inicio del contrato con la adjudicataria, esto es, más de 28 meses después del incendio.

De no haber acometido la Comunidad de Regantes durante dicho largo periodo la puesta en servicio del grupo de carga de la instalación mediante un grupo electrógeno, restableciendo el suministro de energía eléctrica y por ende el funcionamiento de los equipos de bombeo, cuyos gastos ahora reclama, se hubiera impedido el reparto de los caudales suministrados por el trasvase en 2018, 2019 y 710,5 has/m3 hasta mayo de 2020, a los Sectores 21, 22 y 23 de la Zona Regable Occidental de la citada Comunidad de Regantes, a tenor del informe pericial aportado como documento 3 de la demanda. Téngase en cuenta, qué según dicho informe, no desvirtuado por la demandada, el único medio de reparto de dichos caudales del trasvase, es " el bombeo (por la diferencia de cota existente) entre la Impulsión de Fuente Álamo (60msnm) y las infraestructuras de reparto del Pos Trasvase: Balsa Alta (160msnm), Balsa Baja (135msnm) y Balsa del 23 (135msnm)", por lo que "no había otra posibilidad que no fuera dotar de suministro eléctrico a las bombas existentes en dicha Impulsión".

Y de no haberse restablecido los suministros de agua de riego a la zona en cuestión, se hubieran perdido como mínimo, conforme el citado informe pericial, las cosechas de 3.737,45 has, tanto de frutales como de hortícolas, con las consiguientes pérdidas económicas, además de gran parte, si no todo, le arbolado establecido en esta zona regable, a excepción del olivar por ser un árbol adaptado a secano.

Por otro lado, el informe pericial sobre los " Efectos económicos derivados del siniestro de la impulsión de Fuente Álamo" aportado como documento 4 de la demanda, indica que de no haberse producido la rápida actuación de la Comunidad de Regantes para resolver temporalmente el problema de suministro por el siniestro en la citada Impulsión " podría haberse producido un daño económico irreparable de varios cientos de millones de euros". Daños económicos que, a juicio del perito, estimados de forma muy conservadora " superan los doscientos millones de euros" .

QU INTO.- El artículo 5 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura, establece que las entidades y personas naturales o jurídicas titulares del derecho al uso del agua del trasvase vienen obligadas a abonar la tarifa de conducción, cuyo objeto es, según el artículo 3 de dicha Ley, " la disponibilidad o el aprovechamiento del agua conducida por las obras del acueducto Tajo-Segura " .

Pr ecisamente, uno de los valores que comprende dicha tarifa, conforme el artículo 7.2 del mismo texto legal, son los gastos " de mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalación, administración y generales de los Organismos gestores, imputables a la explotación del acueducto Tajo-Segura".

De lo expuesto cabe colegir que una de las obligaciones que asume la Administración hidráulica es mantener el servicio y conservar las obras e instalaciones del trasvase y, por tanto, seguir garantizando el suministro de caudales reconocidos a los usuarios de la zona regable occidental del Campo de Cartagena, ante una incidencia como la que nos ocupa, que afecta a una infraestructura del postrasvase imprescindible para proporcionar el uso de dichos caudales.

En esta línea, en la Memoria del contrato 2, se expone que debían ejercitase las acciones precisas para " seguirgarantizando el suministro de caudales de que disponga cada usuario", lo que exigía, como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, " con carácter provisional disponer la instalación mínima que permita el suministro de la energía necesaria para la operatividad de la estación de bombeo".

Y respecto al contrato 1, en el informe de viabilidad de dicho proyecto, obrante al CD1 Contratación, del expediente administrativo, al tratar sobre la justificación de la viabilidad económica del proyecto, se expresa: " Se incluirá en la parte b) de la tarifa de conducción de las aguas a través del acueducto Tajo-Segura toda la ejecución de la obra junto con los costes de explotación asociados al funcionamiento de la misma", según establece el artículo 7 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

Por tanto, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y al amparo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta acreditada la existencia de relación de causalidad entre la demora o inacción de la Administración en disponer, con carácter provisional, la instalación mínima que permitiera el suministro de energía necesaria para la operatividad de la estación de bombeo de la Impulsión, que era el único medio para la llegada de los caudales del trasvase a las zonas que nos ocupan, y el daño efectivo sufrido por la actora, al verse obligada a suplir esa inacción de la Administración contratando los grupos auxiliares de energía eléctrica y abonando a diferentes empresas distintas cantidades para asegurar su funcionamiento, hasta que el 19 de mayo de 2020 fue reemplazada por la empresa contratada por la propia CHS.

Cabe reseñar, que esas actuaciones se llevaron a cabo por la Comunidad de Regantes con conocimiento de la CHS, como se desprende del informe de 8 de abril de 2019, del Jefe de Servicio de Infraestructuras de dicha Confederación - documento 2 del expediente-, en el que se recoge: " En las visitas realizadas a la Impulsión y Subestación para la redacción del informe se observó que en las instalaciones mencionadas había una empresa de seguridad (VISECAR), la empresa FEJIMA realizando trabajos de desconexión eléctrica, empresa de limpieza (APIDECO) y empresa suministrando equipos electrógenos, así como empresa de Seguridad y Salud (IMACAPI). Según me comentan, los grupos electrógenos y las instalaciones provisionales que se están realizando son para dar servicio al grupo de llenado y bombear a la Balsa Baja y Alta".

Más adelante, añade el citado informe, que " En las visitas realizadas a la S/E de Fuente Álamo por trabajos y estudios que se realizan en la misma, se observa el montaje de 2 alternadores de 2.000 Kva a 6.000 voltios, con su depósito nodriza y a la empresa FEJIMA realizando el interconexionado y las instalaciones necesarias, según proyectos, para dar servicio a dos grupos principales y a la empresa IMACAPI, para la coordinación de Seguridad y Salud".

Es decir, la ejecución de dichas acciones por parte de la Comunidad de Regantes, que implicó la ocupación de la Impulsión Fuente del Álamo, que constituye un bien de dominio público, se realizó con conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Segura y con su tácito consentimiento. Es cierto que no existió un título formal que habilitara la ocupación de dicho dominio público, pero a la vista del citado informe de 8 de abril de 2019 y de la evidencia de la actuación de la Comunidad de Regantes, resulta acreditado que la CHS era conocedora de dichas actuaciones, sin que efectuara ninguna recriminación, ni iniciara ninguna actuación al respecto y, por tanto, con su tácito consentimiento.

De otro lado, sobre lo alegado en la contestación - página 8- respecto a que la propia recurrente reconoce que se desconoce el origen de los daños " por lo que cabría preguntarse si obedecen a fuerza mayor, en cuyo caso no cabría hablar de responsabilidad de ningún tipo", hay que señalar lo siguiente.

A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho tercero, corresponde la acreditación de la existencia de fuerza mayor a la parte que la alega, es decir, en este caso, sería a la Administración demandada que la invoca en la forma expuesta. Sin embargo, llama la atención que no obre en el expediente administrativo, ni tampoco se haya aportado en vía judicial, ningún informe ni de bomberos, Guardia Civil, Policía Local, empresa mantenedora, que acudieron a la citada Impulsión ante el incendio generado, según se recoge en el tan citado informe de 8 de abril de 2019, sobre el incendio en cuestión, cuyas causas se desconocen.

Y ante esa orfandad probatoria, difícilmente cabe apreciar la existencia de fuerza mayor, como causa de ruptura del nexo causal y excluyente, en definitiva, de la existencia de responsabilidad patrimonial.

SEXTO.- Es tablecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, resta por determinar la cuantía de la indemnización.

La actora reclama la cantidad de 5.638.062,22 € a que ascienden el daño efectivo sufrido, correspondiente al arrendamiento de los grupos electrógenos y la unidad de potencia instalada, protegidos mediante contrato de servicios de seguridad y vigilancia, y puestos en funcionamiento por cuenta de la Comunidad de Regantes demandante, que ha abonado las facturas aportadas en vía administrativa y que se acompañan también con la demanda y cuya suma asciende a la citada cantidad.

Al respecto debe tomarse en consideración qué según el tan citado informe de 8 de abril de 2019, del Jefe de Servicio de Infraestructuras de dicha Confederación: " De los gastos presentados por partidas y a través de la información obtenida de los equipos instalados; empresas colaboradoras en el montaje, mantenimiento y explotación; coordinador de seguridad y salud; así como de la propia Comunidad de Regantes, entiendo que los precios están dentro de la normalidad que hay actualmente en el mercado".

También se estima de interés subrayar, que si bien el precio del contrato nº 2 era por un valor de 2.267.884,29 €, correspondía a un periodo temporal de 6 meses, según la documentación obrante al expediente Contratación CD 2, y aquí el periodo durante el que se prolongó la intervención de la Comunidad de Regantes reclamantes asciende a 28 meses.

Finalmente, siguiendo el criterio expuesto por el Jefe de Expropiaciones y Patrimonio de la CHS de 25 de abril de 2019 -documento 3 del expediente administrativo- en la contestación a la demanda se esgrime que la Comunidad de Regantes demandante está sometida a la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) dada su condición de poder adjudicador de la citada CRCC y no consta que los contratos cuyo abono ahora reclama fueran tramitados conforme a las prescripciones legales, y por tanto la Administración no podrá resarcir los gastos que reclama.

El artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, establece en su apartado 5, que " quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo".

Por su parte, el apartado 3 de dicho precepto, dispone que se considerarán poderes adjudicadores a efectos de la presente ley las siguientes entidades: "d ) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia".

Sin embargo, no consta que en el caso de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 se cumplan los requisitos a que alude el precepto y a los que se omite toda referencia tanto en la contestación en la demanda como en conclusiones por el defensor de la Administración, por lo que no puede conceptuarse como poder adjudicador y, en consecuencia, no le es aplicable la LCSP.

Así las cosas, limitándose la Administración demanda a negar la valoración de los daños efectuada sin esgrimir mayores argumentos, deberá indemnizar a la actora en la cantidad reclamada de 5.638.062,22 € por los daños sufridos, que la actora no tiene el deber jurídico de soportar.

Cantidad que devengara los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación, qué ante la falta de especificación en la demanda, debe entenderse desde el 8 de julio de 2020, que es cuando se reclama la citada cantidad.

SÉPTIMO.- Pe se a la estimación del recurso contencioso administrativo, considera la Sala al amparo del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que no procede imposición de costas al existir serias dudas de hecho que justifican dicha decisión.

Vi stos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano del Pilar Montiel Molina, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 en la suma de 5.638.062,22 €, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa presentada el 8 de julio de 2020; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.