Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2011/2021 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100246
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2525
Núm. Roj: SAN 2525:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente
Fundamentos
Consta en el expediente remitido a esta Sala, como última actuación, requerimiento a la parte actora, a fin de aporte "Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído, teniendo en cuenta que: - En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.".
El recurrente sostiene, en la demanda, que se ha acreditado buena conducta cívica y social, lo que es negado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda. Pues bien, al encontrarnos ante una desestimación presunta, la Sala se ciñe a examinar el requisito que se afirma no acreditado, pues respecto de los demás requisitos no se cuestiona que sería procedente la concesión de la nacionalidad.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, SAN Sección 8ª de 11/06/2021, recurso 1701/19), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del RD), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 ó 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:
En todo caso, como hemos señalado reiteradamente, el recurrente que acude a la vía jurisdiccional, sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en este recurso judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española.
El interesado ha sido requerido, conforme ya hemos señalado anteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2021, tras haber recibido el Ministerio la solicitud de remisión de expediente administrativo. Ello significa que la desestimación presunta se había producido con anterioridad y estaba ya impugnada ante esta Sala.
En relación con el citado antecedente policial obra en las actuaciones la siguiente documentación:
- Certificación del Registro Central de Penados que refleja que no constan antecedentes penales en España. Dicho certificado se ha solicitado por "interés particular", si ben debiera haberlo sido "a efectos de nacionalidad".
- Oficio de la Dirección General de la Policía, de diciembre de 2021, que refleja la detención en diciembre de 2020, por falsificación de documentos.
- Oficio de la Dirección General de la Guardia Civil, de junio de 2022, en que se refleja la inexistencia de antecedentes policiales.
-Junto al escrito de conclusiones, la parte actora aporta certificación del auto dictado en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 1304/20, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, de 17 de marzo de 2022, que decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias ( artículo 641.1 LECrim) .
El referido sobreseimiento obedece al razonamiento siguiente: <>.
Con los datos disponibles, la Sala concluye que el antecedente policial que hemos reflejado ha dejado de ser tal, al haberse producido el archivo de la causa judicial seguida al efecto, al no resultar acreditada la perpetración de delito.
No existiendo el obstáculo apreciado por la administración, que ha motivado la oposición a la pretensión actora en el presente procedimiento, entendemos que procede estimar el recurso y declarar el derecho del actor a la obtención de la nacionalidad solicitada.
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su
