Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1244/2021 de 10 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100394
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3239
Núm. Roj: SAN 3239:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1244/2021 que ha promovido doña Ariadna y su hija menor Aurora representadas por la procuradora doña María Pilar Arnaiz Granda contra las resoluciones de 14 de diciembre de 2020, de denegación de asilo y reexamen, y ratificación de resolución de denegación de protección internacional.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ante la Administración dijo que huyó de Colombia por problemas relacionados con amenazas proferidas por grupos paramilitares. Concretamente relata que su padre fue asesinado y no pudieron recuperar su cuerpo. Que tras once años les llamaron para hacer las pruebas de ADN porque habían hallado unos restos. Fueron a la Casa de Justicia de la localidad de Segundo pero unos días antes de esa fecha empezaron a recibir llamadas telefónicas y comenzaron las amenazas de muerte para que no fueran a la cita y dejaran el caso de su padre sin realizar indagaciones, de lo contrario, les pasaría lo mismo que a su padre. Junto a su hermano acudieron ante la policía nacional a interponer denuncia por los hechos.
Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Continúa el artículo 3 diciendo que
Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se refiere en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Se disponía que
El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que es amparada por la protección internacional, como indica la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 4407/2005,
Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015).
En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Po r lo que no cabe la protección cuando
De manera excepcional, como en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse
No cuestionamos, como ha ocurrido en otras ocasiones, falta de respuesta de las autoridades locales a delitos comunes, en todo caso debemos recordar que la protección internacional no está pensada para corregir las posibles incompetencias de las autoridades locales. No le toca a esta jurisdicción o al Estado español entrar en una análisis puntual o particular de cada caso, de si han funcionado o con que eficacia, cuando lo cierto es que el sistema que tiene previsto e implementado Colombia va en esa línea de protección y amparo que ahora se reclama por la vía del mecanismo de asilo.
Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado en varias sentencias, entre las últimas las de 14 de junio de 2020, recursos 953/2018 y 2033/2019.
Hemos dicho que esta autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que
Sobre esta cuestión de la permanencia en España el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, ha señalado
Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ariadna y su hija menor Aurora contra las resoluciones de 14 de diciembre de 2020, de denegación de asilo y reexamen, y ratificación de resolución de denegación de protección internacional, con expresa condena en costas a la parte actora con el límite establecido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.
