Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1604/2020 de 10 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100480
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3578
Núm. Roj: SAN 3578:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diez de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1604/2020 interpuesto por doña Aurora, representada por el procurador don José Antonio Sandín Fernández, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de septiembre de 2020 ( NUM000), acordando el archivo de la solicitud de suspensión en el marco de la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE CANARIAS, S.A. dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias con fecha 24 de abril de 2017 de conformidad con el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2993, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia «
Fundamentos
Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:
Por acuerdo de 23 de julio de 2020 (procedimiento NUM000) el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa presentada por doña Aurora contra resolución de 24 de abril de 2017 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT desestimatoria del recurso de reposición presentado frente acuerdo en virtud del cual fue declarada responsable subsidiario de las deudas de la entidad INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍA AVANZADAS, SA, de conformidad con el artículo 43. 1.a) LGT, por un importe de 330.028,88 euros.
Contra dicha resolución doña Aurora ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, que se tramita con el número 1402/2020.
Resuelta la reclamación por el TEAC, y al respecto de la solicitud de suspensión que doña Aurora había instado al presentar aquella, el órgano económico-administrativo central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.7, párrafo primero de la LGT, por la resolución que constituye el objeto del presente recurso, dispuso el archivo de la pieza de medidas al apreciar que carecía de efectividad pronunciarse sobre la suspensión pues esta entraña una decisión accesoria e instrumental que solo juega dentro ese procedimiento y mientras este subsista, pero no cuando - como aquí ocurre- el procedimiento ya había finalizado.
Trasladadas a los antecedentes las pretensiones de la parte recurrente, lo que se sostiene en la demanda es la obligación del órgano económico-administrativo d pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de suspensión de conformidad - se afirma- con el artículo 47.1 del Real Decreto 520/2005 y la procedencia de acordarla por el carácter sancionador del acto de derivación.
Por su parte, el Abogado del Estado, a la cuestión de fondo antepone la concurrencia de la excepción de litispendencia, alegando que la cuestión ahora planteada es objeto de la pieza separada de medidas cautelares del recurso 1402/2020. En orden al fondo, considera ajustada a derecho la resolución recurrida con el razonamiento de que no cabe acordar la suspensión en vía económico - administrativa de un acto que ya ha puesto fin a la vía administrativa. Subsidiariamente considera que de otorgarse la suspensión debe condicionarse a la prestación de aval o garantía suficiente.
No cabe apreciar la existencia de litispendencia en el entendimiento correcto de que el objeto de este recurso queda constreñido a enjuiciar el acuerdo del TEAC dictado en la pieza separada de solicitud de medidas cautelares de la reclamación económico administrativa, mientras que en el recurso 1402/2020 se impugna otro distinto: el dictado en la propia reclamación presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la entidad INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍAS AVANZADAS DE CANARIAS, S.A. dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias con fecha 24 de abril de 2017 .
La excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 (recurso 1887/1996 ) denomina «cosa juzgada en potencia», se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada , en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983 ).
Sobre esta base lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, es decir, cuando entre los procesos comparados sean de observar las identidades que denotan la cosa juzgada:
Nada tiene que resolverse en este recurso al respecto de la procedencia de la derivación de responsabilidad tributaria en aplicación del artículo 43.1.a) de la LGT, tal cuestión se resolverá al dictarse sentencia en el recurso 1402/2020 que se tramita ante esta Sala, y otro tanto cabe decir respecto de providencias de apremio o embargos acordados por la Dependencia Regional de Recaudación, que tampoco son objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Esto sentado cabe recordar que la materia comprometida en nuestro examen se encuentra regulada en el artículo 47 del Reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa (RD 520/2005), bajo el epígrafe «Tramitación y resolución por el tribunal económico-administrativo de la solicitud de suspensión», en los siguientes términos:
«1
De esta forma, una vez dictada por el órgano económico-administrativo la resolución que confirmaba la derivación, no cabe otro pronunciamiento sobre la petición de medidas cautelares que acordar con el archivo de la petición.
Como bien conoce la parte recurrente, una vez interpuesto el recurso 1402/2020, se incoó la pieza separada de medidas cautelares en la que por auto de 29 de abril de 2021, estimando parcialmente el recurso de reposición formulado por la Abogacía del Estado contra el Auto de fecha 26 de enero de 2021, confirma la suspensión cautelar solicitada si bien condicionada a la prestación de garantía suficiente que abarque la totalidad de la deuda y los respectivos intereses que devengue la cantidad en un periodo de dos años.
Además, debe tenerse en cuenta que una vez solicitada la suspensión en vía jurisdiccional, hasta que esta es resuelta, no cabía ejecutar los actos recurridos.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas..
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Aurora contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de septiembre de 2020 ( NUM000), con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.
