Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2598/2019 de 10 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072024100491
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3645
Núm. Roj: SAN 3645:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de TRATADIE, TRATAMIENTOS DE ACERO, S.L. representada por doña Susana Cabanas Prada, bajo la dirección letrada de don Javier Constenla Vega, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas, por cuanto no se produjo un incumplimiento total en las inversiones del proyecto, la fábrica de matrices se puso en funcionamiento y se obtuvieron las correspondientes licencias de actividad, creándose más empleos que los establecidos en las condiciones de la subvención.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 14 de mayo del 2024.
Fundamentos
La actividad obtuvo una licencia condicionada, que no habilitaba para la puesta en funcionamiento de la instalación. La licencia definitiva no se obtuvo hasta mucho después de transcurrido el plazo de vigencia de los beneficios y los dos años siguientes. Ni siquiera se tenía la licencia durante la tramitación del procedimiento de comprobación de las condiciones de la subvención. De ahí que la actividad funcionara durante ese tiempo sin las autorizaciones pertinentes.
De lo anterior se desprende que este incumplimiento debe ser calificado como total.
También incumplió totalmente las condiciones de creación de empleo en tanto que de los doce puestos comprometidos, al finalizar el plazo de vigencia solo contaba con un 60% de la plantilla comprometida.
La demandante alega que solicitó una ampliación del plazo de vigencia, y que ésta fue resuelta tardíamente concediéndose la prórroga hasta un momento anterior al de la notificación de la resolución, con lo que se lesiona el principio de confianza legítima. En el momento de la notificación justifica haber creado veinte puestos de trabajo.
Pero en este argumento se omite referir que la nueva modificación del plazo se solicitó dos días antes de que finalizase el plazo de vigencia (30 de septiembre del 2012), lo que obligaba a cumplir lo dispuesto en el artículo 31.1 d) del RD 899/2007 y ofrecer una justificación suficiente la causa de no haberla solicitado dos meses antes de la finalización del plazo. La Dirección General de Fondos Comunitarios tuvo que requerir a la interesada que facilitase la justificación. La resolución sobre ampliación de plazo no fue extemporánea y el interesado aceptó la nueva fecha de vigencia.
De ahí que sea difícil encajar esta situación dentro de un supuesto en el que la Administración por su actuación induce la confianza en el particular de que su comportamiento es correcto, aún cuando haya pedido que la fecha de vigencia se haga coincidir con la de resolución de ampliación de plazo. Pues ni cumplió con el plazo dentro del cual debía solicitar la ampliación ni tenía derecho a que se fijara esa ampliación en un momento concreto ni posteriormente impugnó la fecha fijada.
El plazo para el cumplimiento de la condición no es irrelevante. Tiene un carácter esencial como se desprende del apartado j) del artículo 46.4 RD 899/2007, en la redacción original, según el cual el incumplimiento es total "cuando no se cumplan los plazos previstos en la resolución de concesión para la acreditación del cumplimiento de condiciones, incluidos los previstos para las condiciones intermedias reguladas en el artículo 33". Así que, aunque con posterioridad al plazo de vigencia se cumpliera la condición, fue incumplida en ese momento, lo que determina que el incumplimiento sea total.
Por último, en cuanto a la cuantía de inversiones se dice que se ejecutaron partidas no contempladas en el proyecto de inversión, pero que son equivalentes unas a las comprometidas, otras son indispensables para el funcionamiento de la actividad. A esto debemos responder que las inversiones que se justifiquen deben ser las previstas en el proyecto; y si este contuviera omisiones de partidas indispensables o fuera necesario sustituir algunas unidades por otras, debe solicitarse modificación del proyecto. Lo que no puede hacerse es en la fase de comprobación de las condiciones de la subvención imponer estos cambios como necesarios, eludiendo así el deber de haber solicitado en su momento la modificación del proyecto.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
