Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 777/2022 de 10 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100437
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3758
Núm. Roj: SAN 3758:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 777/2022 interpuesto por la entidad
La cuantía del recurso está fijada en 1.704.182,39 euros.
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Por escrito de alegaciones de 8 de marzo de 2023, se aportó la sentencia número 234/2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en fecha 23 de febrero de 2023, y posteriormente por escrito de 23 de enero de 2024 se instó impulso procesal. Se señaló para votación y fallo el 2 de abril de 2024.
Por nuevo escrito de 11 de marzo se solicitó la suspensión conforme al artículo 56.5 de la LJCA por haber sido admitido el recurso de casación con número de procedimiento 4439/2022, mediante auto del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2023, referido a la misma cuestión y recurrente, presentando una identidad jurídica sustancial. Se dio traslado al Abogado del Estado que no se opuso a la suspensión, acordándose por auto de 19 de marzo de 2024, suspender el señalamiento del presente recurso hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación.
Recibido el testimonio de la sentencia, se hizo un nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso para el 9 de julio de 2024, dando traslado para alegaciones de las partes.
Fundamentos
Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de abril de 2022, que desestima las dos reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra:
- el acuerdo de liquidación de 15 de noviembre de 2019 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al periodo 07/2014 a 06/2016, del que resultaba una deuda a ingresar de 1.708.451,09 euros, comprensiva de 1.448.715,21 euros de cuota y 259.735,88 euros de intereses de demora.
- acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado el 17 de septiembre de 2020 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resultando un importe a ingresar de 348.696,27 euros, por las infracciones tipificadas en el artículo 191 y 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, calificándolas como leves.
El TEAC se pronuncia sobre el pago realizado por el club al agente del jugador, que considera realizado por cuenta de éste constituyendo retribución del jugador y, por tanto, la cuota repercutida no constituida cuota soportada deducible por el club, y confirma el acuerdo de liquidación. Igualmente confirma el criterio del acuerdo de liquidación respecto a las cesiones temporales gratuitas de derechos federativos sobre jugadores profesionales, que suponen prestaciones de servicios sujetas a IVA. En cuanto al acuerdo de imposición de sanciones, analiza los elementos objetivo y subjetivo y confirma el acuerdo al resultar plenamente satisfecha la obligación que en este ámbito se impone a la Inspección de motivar y exteriorizar las causas que determinan la apreciación de un comportamiento culpable.
Ta l y como expone la demanda, dos son las cuestiones que se plantean:
1. Deducción de las cuotas soportadas que son repercutidas por los agentes de los jugadores al club.
2. El carácter oneroso o gratuito de la cesión de los derechos federativos sobre jugadores profesionales y la consiguiente sujeción o no de la operación de cesión.
Am bas han sido resueltas por el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sección Segunda, número 916/2024, de 27 de mayo de 2024,- casación 4439/2022- habiendo suspendido este procedimiento hasta que se pronunciara el alto tribunal, por lo que no procede sino reproducir lo resuelto en dicha sentencia respecto a ambas cuestiones.
Ex amina en primer lugar el Tribunal Supremo el marco normativo que acota. conforme al auto de admisión, en los artículos 13, 15 y 16 de la LGT, y se remite a las sentencias núm. 234/2023, de 23 de febrero de 2023 (casación 5730/2021), núm. 238/2023, de 23 de febrero de 2023 (casación 5915/2021) y núm. 852/2023, de 22 de junio de 2023 (casación 4702/2021).
De dicha jurisprudencia extrae que si las instituciones -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y si, en el caso, las potestades previstas en el artículo 13 de la Ley General Tributaria no eran suficientes para la regularización llevada a efecto, procede responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido siguiente (que, lógicamente, está apegado a la situación fáctica contemplada en autos): En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. [...]»
La doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020 (recurso de casación 1429/2018) y 22 de julio de 2020 (recurso de casación 1432/2018), contrariamente a lo expresado en la sentencia recurrida de esta Sección, son de aplicación al caso concreto, razonando:
«Pues bien, a diferencia de lo razonado en la sentencia recurrida, consideramos que en el caso que se enjuicia, la Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica. La calificación de los hechos imponibles, ya se ha dicho, es una operación consistente en determinar si el hecho, acto, o negocio de la realidad encaja en la hipótesis normativa que ha configurado la ley, atendiendo a su naturaleza jurídica y con independencia de la forma y denominación que los interesados le hubieren dado. Por tanto, es una operación de subsunción del hecho de la realidad en la premisa mayor de la norma, sobre bases estrictamente jurídicas. Sin embargo, lo realizado por la Administración es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de futbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio.
Au nque añade que no corresponde a este Tribunal determinar si la Administración debió declarar la existencia de simulación negocial, incardinable en el art. 16 LGT, y para cuya apreciación en el propio acto de liquidación está habilitado ( art. 16.2 LGT) , o una actuación de elusión fiscal característica del conflicto en la aplicación de normas tributarias, delimitado en sus presupuestos y consecuencias en el art. 15 LGT, y que «
La estimación del recurso de casación en esta cuestión reitera la jurisprudencia citada y lleva a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando el acuerdo de liquidación en el extremo referido a la potestad de calificación prevista en el artículo 13 LGT por las cantidades satisfechas por el Club a los agentes o representantes de jugadores de fútbol.
Es te mismo pronunciamiento, por su identidad, debe llevar a la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo en el citado extremo.
So bre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2024, -casación 4439/2022- comparte el criterio de la sentencia de instancia en este punto.
Di jimos en la sentencia de 23 de marzo de 2022, recurso núm. 820/2020, confirmada por el Tribunal Supremo en esta cuestión, que se trata de la interpretación de la expresión «a título oneroso» que figura en el artículo 4 de la Ley 37/1992, que dispone:
«U no. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.».
La habitualidad de las transferencias de jugadores entre clubes y la importancia de su regulación se muestra en que la FIFA ha aprobado el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), que va actualizando y comentando mediante publicaciones en su página web (FIFA.com) para «
De sde la perspectiva laboral, el artículo 11 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, recoge la figura de la cesión temporal entre dos clubes de los servicios de un deportista profesional durante la vigencia de su contrato laboral, con el consentimiento expreso de éste. En el acuerdo de cesión entre clubes se indicará expresamente la duración de esta, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o entidad de procedencia.
Ta mbién el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, en su artículo 145 y siguientes, se recogen las cesiones temporales y las transferencias definitivas de futbolistas. La cesión temporal estará sujeta a las mismas disposiciones aplicables a la transferencia de futbolistas, incluidas las estipulaciones sobre indemnización por preparación o formación, u otras análogas.
La cuestión que se debate es si la cesión temporal gratuita, en que no se ha convenido un precio en dinero, supone una prestación de servicios onerosa en los términos del artículo 4 de la LIVA.
Para analizar el concepto de «prestación de servicios a título oneroso» a efectos del IVA, hay que hacer referencia a los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia comunitaria al respecto: sentencia de 24 de febrero de 2022, asunto C- 605/20,
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La expresión a «título oneroso» supone que existe una contraprestación entre las partes, a diferencia del negocio o contrato gratuito en que tal contraprestación no existe. Las notas que describe la jurisprudencia comunitaria es que el valor de la contraprestación pueda expresarse en dinero, no que necesariamente tiene que ser un precio en dinero.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2021 (recurso 8146/2019) en relación con los criterios exigidos por la jurisprudencia del TJUE para la calificación de una operación a título oneroso, viene a resumir: «
En el caso de los préstamos de jugadores a otro club con carácter temporal, en los que no se fija precio por la cesión, se da, no obstante, el requisito de existencia de una prestación de servicios con contraprestación - no por mera liberalidad- realizada por el club de fútbol en el marco de su actividad empresarial con carácter habitual, cesión que no precisa de una equivalencia económica cierta con el mayor valor del jugador tras la formación y experiencia recibida. El rédito de la cesión no tiene que ser perceptible en términos puramente económicos, como lo demuestra que en los contratos de cesión se estipula el interés del Valencia en la cesión con el objeto de que «
A tal efecto, sobre contraprestación por formación, hacemos referencia a algunas reflexiones de la STJUE, de 16 de marzo de 2010, asunto C-325/08,
Añade el Tribunal Supremo que tanto el artículo 11, Cuatro, del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, como el art. 16 del Convenio AFE, tienen como finalidad regular el derecho del jugador a una participación, que se cuantifica en el «15 por 100 bruto de la cantidad estipulada» -Real Decreto 1006/1985-, o, en el «quince por cien (15%) del precio pactado» -Convenio AFE, lo que comporta que, en caso de que se haya fijado un precio en la cesión de derechos federativos del jugador, el deportista tendrá derecho a una participación en ese precio, lo que no implica que no pueda haber otras cesiones en las que no se estipule un precio, sino una «contraprestación» no dineraria, cesiones temporales no dinerarias que son también negocios onerosos sometidos al impuesto.
Tampoco, explica el Tribunal Supremo, las sentencias del TJUE que cita la recurrente -también en este recurso contencioso-administrativo- [en esencia, las SSTJUE de 16 de octubre de 1997 ( Julius Fillibeck GmbH & Co.KG, asunto C- 258/9 ) y 10 de noviembre de 2016 (caso Bastová
Criterio que también lleva a rechazar la aplicación de las demás sentencias del TJUE que se citan en esta demanda, que apoyan la exigencia en la prestación de servicios a título oneroso de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida. Así, la de 8 de marzo de 1988 (
En base a dichas consideraciones se estima que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia interesada en la demanda ya que la calificación a título oneroso de la cesión temporal de jugadores no plantea a este órgano jurisdiccional la necesidad de su decisión prejudicial para poder dictar sentencia, examinada la jurisprudencia citada.
En cuanto a la neutralidad del IVA, se alega en la demanda que, al exigir las cuotas de IVA no repercutidas a los clubes cesionarios, la Administración debería permitir que, al mismo tiempo, se dedujera el IVA que debiera haber soportado por la prestación de servicios realizada por los clubes cesionarios consistente en la formación del jugador.
Se gún reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a la devolución, al igual que el derecho a deducción, constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión, que tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de estas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA [sentencia de 18 de noviembre de 2020, Comisión/Alemania (Devolución del IVA-Facturas), C-371/19, no publicada, EU:C:2020:936, apartado 77]. Además, según dicha jurisprudencia comunitaria, el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado o la devolución del IVA abonado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. ( sentencia de 21 de octubre de 2021, CHEP Equipment Pooling, C-396/20 , ECLI: EU:C:2021:867, apartado 37, y las que cita), lo que implica que, si faltan tales requisitos materiales, quepa denegar la devolución.
En este caso si, como se ha razonado, el Valencia Club de Futbol ha realizado una prestación de servicios por la que ni ha ingresado la correspondiente cuota de IVA, ni la ha repercutido al club cesionario, y tampoco se le ha repercutido IVA alguno por éste por la formación del jugador, la hipótesis planteada de la deducción del IVA no ingresado es puramente teórica.
De be, desestimarse el recurso contencioso-administrativo en esta cuestión al ser la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo que «las
Se sanciona por la conducta de haber dejado de ingresar como consecuencia de la deducción indebida de cuotas «
En relación a relación a las cuotas deducidas periodos junio de 2015, se minoró el importe de cuotas soportadas deducibles, conducta que la Inspección considera tipificada en el artículo 195.1 LGT, que califica como grave.
En ambos casos, en el acuerdo sancionador se considera plenamente probado el carácter culpable de la conducta del obligado tributario relativa a este aspecto de la regularización dictada, que soportó y dedujo cuotas del impuesto en facturación recibida procedente de personas titulares de la licencia FIFA para actuar como "agentes de jugadores", cuotas que la Inspección «no considera deducibles por no ser el club el destinatario real de los servicios prestados, considerándose acreditado que el destinatario, real y necesario, de los servicios prestados por los intermediarios es el jugador y no el club.»
Co mo razona la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2024, la necesaria consecuencia de la estimación del recurso en relación con el ejercicio de la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT, y consecuente anulación del acuerdo de liquidación en cuanto a las cantidades satisfechas por el Club a los agentes o representantes de jugadores de fútbol, puesto que la conducta sancionada deriva, también en este caso, del particular de la liquidación correspondiente a las cantidades pagadas por el Club a los agentes o representantes de los jugadores de fútbol, siendo ésta la única conducta sancionable que se recoge en el acuerdo sancionador, es que la anulación de la liquidación en este extremo comporta la anulación de las sanciones impuestas.
Por todo lo razonado, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo respecto al acuerdo de liquidación, en el extremo referido a la potestad de calificación prevista en el artículo 13 LGT por las cantidades satisfechas por el Club a los agentes o representantes de jugadores de fútbol, y en cuanto al acuerdo sancionador, que se anulan, confirmando el acuerdo de liquidación en cuanto a la sujeción al IVA de las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores de futbol, y con la consecuencia inherente a dicha declaración de devolución parcial de las cantidades correspondientes, con sus intereses.
La estimación parcial conlleva la no imposición de las costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
1.-
2.-
3.-
4.- Todo ello con las consecuencias inherentes en cuanto a la devolución de cantidades e intereses de demora.
5.- No se hace imposición de las costas procesales.
As í, se acuerda, pronuncia y firma.
