Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1442/2022 de 10 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100440

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3785

Núm. Roj: SAN 3785:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001442 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11120/2022

Demandante: UNIVERSIDAD DE VIGO

Procurador: SR. VÁZQUEZ GUILLÉN, ARGIMIRO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de julio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1442/2022, promovido por la Universidad de Vigo, representada por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el letrado D. Fernando Varela Borreguero, contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que estima en parte la reclamación formulada frente a acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el seno de una actuación de comprobación e investigación de carácter general a la entidad recurrente por el IVA del ejercicio 2014, se dictó el 21 de junio de 2019 un acuerdo de liquidación del que resulta una devolución de 356.679.99 euros. Disconforme, lo impugnó ante el TEAC, que estimó en parte la reclamación por la resolución de 18 de mayo de 2022, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se acuerde dictar sentencia de conformidad con las siguientes pretensiones:

"a) Anular, por no ser conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de mayo de 2022, dictada en el marco de la reclamación nº 00/04308/2019, en relación con el IVA del ejercicio 2014 y, en consecuencia, se anule el acuerdo de liquidación n A23 73054774.

b) Declarar el derecho de mi representada a la deducción del 100% de las cuotas soportadas en la investigación básica y, en consecuencia, ordenar la plena devolución de las cuotas del IVA soportado de investigación básica solicitadas y regularizadas por la inspección para el ejercicio 2014 en los términos expuestos, junto con los correspondientes intereses de demora".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo mediante un escrito en el que, previa exposición de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba solicitando: "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Conferido sucesivo trámite de conclusiones, ambas partes lo verificaron, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Tras lo cual el Abogado del Estado, adjuntando la autorización pertinente, presentó un escrito solicitando tener a dicha parte "por allanada en el recurso contencioso administrativo formulado de contrario, y, previos los trámites que sean de Ley dicte sentencia estimatoria, sin imposición de costas a la parte demandada".

Conferido traslado para alegaciones a la parte actora, solicitó "que se acuerde dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de esta parte formuladas en el escrito de demanda", que reitera seguidamente.

Finalmente se señaló para deliberación y votación del recurso el día 9 de julio de 2024, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida estimó en parte la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el IVA del ejercicio 2014, centrándose la cuestión litigiosa en el derecho o no de aquélla a la deducción total de las cuotas soportadas por la realización de la actividad de investigación básica.

Como se indica en la resolución del TEAC, "la única cuestión discutida por la reclamante es la minoración de la deducción de cuotas soportadas en adquisiciones de bienes y servicios destinados a la actividad de investigación", que aquélla predica "de la totalidad de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de investigación básica" para, tras un examen de los criterios judiciales que se entienden aplicable, sostener que "cada parte debe probar los hechos que le convienen" ex artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria, correspondiéndole a la reclamante "probar su derecho a la deducción de las cuotas soportadas", puesto que "no nos encontramos ante una cuestión jurídica sino de prueba". De lo que resulta la confirmación del acuerdo de liquidación en la medida en que ha atendido "a la acreditación de la concreta afectación de las adquisiciones de bienes y servicios a actividades investigadoras con carácter empresarial", con independencia de la denominación dada a la referida actividad de investigación como básica o aplicada. Concluyendo así: "Procede, por tanto, confirmar la regularización inspectora, admitiendo la deducción completa de las cuotas soportadas por adquisiciones de bienes y servicios destinados a actividad investigadora de carácter empresarial, y la deducción por aplicación de prorrata de las cuotas soportadas en adquisiciones destinadas a investigación respecto de la que no se acredita dicho carácter, (...)".

SEGUNDO.- En la demanda se postula la anulación de la resolución del TEAC y que se declare el derecho de la actora a la deducción del 100% de las cuotas soportadas en investigación básica y, en consecuencia, a obtener la devolución del IVA solicitada para el ejercicio 2014, con los correspondientes intereses de demora, razonándose, entre otros extremos, sobre el desarrollo por la Universidad de aquella actividad investigadora y la existencia de pronunciamientos previos favorables de este Tribunal para esa parte respecto de esta misma cuestión en la que se sale al paso de la artificiosa diferencia entre investigación básica e investigación aplicada, predicándose en definitiva por el actor que "la investigación es una actividad única" y que "la realización de los proyectos de investigación básica sí constituye una actividad empresarial en los términos del artículo 5 de la LIVA ", sin que lo decisivo radique en que tal investigación haya producido resultados, "sino que la intención en dichos proyectos de investigación básica es la explotación empresarial," lo que se ha demostrado y, sin embargo, que no se ha valorado ni por la Inspección ni por el TEAC.

La Administración demandada se allanó a la demanda con base en una STS de 15 de diciembre de 2023 (recurso de casación 4384/2022) resolviendo un asunto análogo y en la que se fija la siguiente doctrina legal: "Todo lo cual debe llevarnos a establecer como doctrina el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por adquisición de bienes y servicios afectos a la actividad de investigación básica realizada por una Universidad, aún cuando los proyectos de investigación básica de forma inmediata y directa no conlleve contraprestación, pues han de entenderse que son necesarios para sus operaciones gravadas, en tanto supone un beneficio económico que favorece su actividad investigadora general, sujeta y no exenta". Allanamiento con el que la recurrente muestra su conformidad.

TERCERO.- Ante las circunstancias reseñadas, formalizado el allanamiento a las pretensiones de la otra parte, acompañando la autorización para ello, se está en el caso de, sin más trámites, dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, que es lo que dispone el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, sin que se aprecie que ello suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, especialmente si se tiene en cuenta que el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2023, citada, ha sido mantenido en la de 12 de junio de 2024 -casación 8840/2022-.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, a tenor del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, habiéndose producido el allanamiento por el Abogado del Estado, no procede expresa imposición de las causadas en este proceso al no haber parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Vigo, contra la resolución de 18 de mayo de 2022 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima la reclamación formulada frente al acuerdo de liquidación A23 73054774 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, que se anulan, y declarar el derecho de aquélla a la deducción del 100% de las cuotas soportadas en la investigación básica y, en consecuencia, ordenar la plena devolución de las cuotas del IVA soportado de investigación básica solicitadas y regularizadas por la inspección para el ejercicio 2014, junto con los correspondientes intereses de demora.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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