Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2334/2021 de 10 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100445
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4392
Núm. Roj: SAN 4392:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente
Fundamentos
Junto a la solicitud el recurrente aportó tarjeta de residencia; certificado de empadronamiento; certificado de antecedentes penales del país de origen; certificado de nacimiento; pasaporte en vigor; certificado de matrimonio; y certificado de nacimiento del cónyuge y sus tres hijos. En el expediente tramitado por el Registro Civil, se emitió informe positivo del Ministerio Fiscal y del Juez encargado. Consta informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que expresa que "NO CONSTAN ANTECEDENTES".
Interpuesto el presente recurso frente a la desestimación presunta de dicha solicitud, al remitir la administración el expediente administrativo, consta que se dictó resolución expresa el 30 de mayo de 2013, Esta resolución expresa no fue notificada a la parte en ningún momento. La denegación se sustenta en el hecho de que "incluye documentos procedentes de la denominada República de Kosovo, cuya existencia como estado independiente no tiene reconocida el Reino de España, por lo que no procede su informe positivo".
Por el contrario -sin que conste en el expediente remitido- la parte acredita que la administración efectuó requerimiento en el año 2017, a fin de que la parte adjuntara al expediente Certificación de nacimiento y de antecedentes penales legalizados por UNMIK, así como empadronamiento conjunto o de convivencia de los cónyuges.
Este requerimiento no consta notificado, si bien la parte afirma que lo recibió a finales de diciembre de 2018, aportando los documentos requeridos en enero de 2019. La Administración no ha dictado resolución tras la aportación de los documentos solicitados.
Junto al escrito de demanda, se aportaron los documentos que acreditan el requerimiento y la aportación de los documentos solicitados.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE) . De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser ñCiudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Debemos afirmar que la resolución expresa no fue notificada en ningún momento, correspondiendo la siendo carga de la prueba de dicha notificación a la administración, siendo evidente que no ha acreditado la referida notificación.
Lo cierto es que el motivo de denegación, que ahora aflora al conocerse la resolución expresa, no es de recibo, pues la ausencia de certificación o legalización de determinados documentos debe generar en su caso el correspondiente tramite de subsanación.
Dispone el artículo 68.1 de la Ley 39/2015: "Si
Así parece haberlo entendido la propia administración que, pese a la existencia de la resolución expresa citada, dicta resolución señalando "visto
No consta cuando se notificó el requerimiento de 2017, afirmando la parte que fue a finales de diciembre de 2018, debiendo dar por buena dicha fecha ante la falta de prueba por parte de la administración. El requerimiento se cumplimenta el 9 de enero de 2019, sin que se haya dictado resolución alguna al respecto.
Pues bien, de los documentos aportados se deduce que la parte cumple los requisitos que marca el artículo 22 del Código Civil. Debemos afirmar que se cumple el de residencia, pues se acredita la misma de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud por el plazo necesario (10 años). Igualmente se acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española, como así se informa por el Ministerio Fiscal y por el Juez Encargado del Registro Civil. Además, se certifica la ausencia de antecedentes penales en el país de origen y la ausencia de antecedentes en España.
La Administración no ha opuesto traba alguna a los citados requisitos, de forma que no cuestiona los mismos.
En definitiva: 1.- la parte acredita que cumple los requisitos; 2.- la resolución expresa es disconforme a derecho en cuanto no cabe denegar la nacionalidad por un defecto formal de la documentación aportada, sin hacer uso de la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015; y 3.- La parte cumplimentó en tiempo y forma el requerimiento efectuado, subsanando los defectos apreciados.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

