Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 749/2020 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022024100690
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5010
Núm. Roj: SAN 5010:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a once de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 749/2020, promovido por la Procuradora Sra. Moreno Gómez en nombre y representación de la Entidad Protecciones del Acero, S.L., (la entidad recurrente) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de febrero de 2020, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad recurrente contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Asturias, el día 19/4/2013, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, y la sanción anudada a la misma.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10 de febrero de 2020, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad recurrente contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Asturias, el día 19/4/2013, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, y la sanción anudada a la misma.
2.La resolución recurrida inadmitió el recurso extraordinario de revisión por ser extemporáneo, dado que el artículo 244.5 de la Ley General Tributaria (LGT) establece que el recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial; y lo cierto es que la parte recurrente no ha justificado cuándo tuvo conocimiento de las sentencias aportadas, siendo indiferente cuándo quedaron firmes, puesto que la pretensión de revisión se basa en el supuesto en la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
3.El recurso extraordinario de revisión se interpuso de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual
Aunque no concreta en qué apartado se subsume la interposición del recurso extraordinario de revisión, del contenido del mismo, y de la demanda se desprende que pretende la revisión por la causa prevista en el apartado b), es decir que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
El documento de valor esencial posterior a las resoluciones recurridas, alegado en la solicitud de recurso extraordinario de revisión, son las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias mencionadas.
4.La demanda sostiene que no consta ningún acto o hecho anterior a la fecha de la firmeza de las sentencias, donde pueda acreditarse un conocimiento previo de las mismas por parte de la empresa recurrente, por lo que rechaza la extemporaneidad, requisito previo a resolver las restantes cuestiones.
5.La contestación a la demanda del Abogado del Estado contrargumenta sobre esta cuestión de la siguiente manera:
Segundo.- Interposición extemporánea del recurso
Pues bien, de conformidad con el escrito de recurso extraordinario del hoy recurrente, que fue presentado el 12 de diciembre de 2016, el mismo se basó en el 125.1.b (o lo que es lo mismo, en el 244.1.a), es decir, la existencia de documentos de valor esencial que evidencian el error cometido en la decisión (sean estos documentos anteriores o posteriores de imposible aportación en el momento de dictarse la resolución).
Y en concreto, los citados documentos esenciales consisten, según manifiesta, en dos sentencias dictadas por el TSJ de Asturias de fechas 15 y 21 de julio de 2016.
Así, y con independencia de que dichos documentos esenciales sean sentencias, el cómputo del artículo 244.5 se iniciará desde que tuvo lugar el conocimiento de los citados documentos por el recurrente, correspondiendo la prueba de dicho conocimiento al mismo, de acuerdo con el 214.1 LGT.
De acuerdo con cuanto acaba de exponerse, entiende el TEAC que a la vista de la fecha de las citadas sentencias, en el momento de interponer el recurso han transcurrido más de 5 meses, habiéndose excedido con creces el plazo de tres meses indicado anteriormente.
Frente a lo expuesto se indica por la recurrente (folio 6 de la demanda), "que no consta ningún acto o hecho anterior a la fecha de la firmeza de las Sentencias, donde pueda acreditarse un conocimiento previo de dichas Sentencias por parte de la empresa recurrente.
Consecuencia directa de dicha firmeza son los actos posteriores de la Agencia Tributaria reintegrando al trabajador inspeccionado, los importes de Módulos e IVA exigidos como resultado de la liquidación inspectora", lo cual a la vista de las circunstancias concurrentes, tal y como señalaremos a continuación, es totalmente inverosímil (por no decir falaz), a saber:
- los socios de la actora PROACERO (D. Celestino - también administrador, y Dª Trinidad) son los padres de D. Cipriano, a quien se refieren las sentencias aportadas.
- D. Cipriano era trabajador de la entidad demandante.
- los expedientes de la inspección que afectaban a D. Cipriano y a PROACERO, tal y como reconoce la demanda, se tramitaron de forma simultánea.
- que en dichas inspecciones el representante tanto de D. Cipriano como de PROACERO fue el mismo, D. Leon.
- que igualmente D. Leon, no solamente es el Letrado de PROACERO en ese procedimiento sino que también firmó la demanda de los P.O 433/2015 y 258/2015 seguidos ante el TSJ de Asturias, tal y como resulta de las sentencias de 15 y 21 de julio de 2016.
Así las cosas, habida cuenta de la relación existente, el momento a partir del cual tienen conocimiento de los referidos "documentos esenciales" no es otro que el de la notificación de las sentencias al Letrado del Sr. Cipriano, a la sazón como decimos también representante de la hoy actora tanto en vía administrativa como contenciosa, por lo que la interposición del recurso extraordinario es extemporánea.
6.Contraargumentación con la que estamos de acuerdo pues consta acreditado que las dos sentencias de los PO 433/2015 y 258/2015 fueron notificadas a la representación de la parte recurrente de los mismos, D. Cipriano los días 21 de julio de 2016 y 15 de julio de 2016, respectivamente, y ya conocemos la relación existente entre este señor y la empresa hoy recurrente y su representante procesal, -según lo manifestado por la Abogacía del Estado-, por lo que cuando se interpuso el recurso de revisión, el 12 de diciembre de 2016, habían transcurrido, con creces, el plazo de tres meses para interponerlo, por lo que la resolución del TEAC es ajustada a derecho y, en consecuencia, procede su confirmación y la desestimación del recurso .
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al desestimarse la pretensión actora, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que ha resultado vencida en juicio y no existir razón para no imponerlas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 749/2020, promovido por la Procuradora Sra. Moreno Gómez en nombre y representación de la Entidad Protecciones del Acero, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de febrero de 2020, por ser ajustada a derecho, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
