Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1847/2021 de 11 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100504
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3876
Núm. Roj: SAN 3876:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1847/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, en representación de D. Luciano, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de fecha 1 de junio de 2020 Resolución del Ministro de Justicia de fecha 1 de Junio de 2020, dictada en el Expdte. NUM000) por la que se acordó denegar el reconocimiento de la nacionalidad española solicitada por el recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En la resolución recurrida se expresan como motivos de denegación:
"
La fundamentación básica de la parte actora era que cumplía todos los requisitos para el otorgamiento de la nacionalidad teniendo en cuenta que ya con anterioridad al dictado de la resolución recayó auto de sobreseimiento respecto a los hechos penales en que se encontró implicado, expresando concretamente:
Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.
Abundando en los razonamientos precedentes se ha decir que el procedimiento para el otorgamiento de nacionalidad está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, pues la solicitud se efectuó cuando ya había entrado en vigor, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. De dicho Reglamento se desprende ( artículo 8), que la carga de la prueba de los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española corresponde al solicitante, al expresar: "Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad". En ello que insiste la Orden citada al señalar que
Como se expresaba en la sentencia de 2 de diciembre de 2020, Sección Tercera de esta Sala, recurso 987/209, "toda vez que la carga de probar los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad corresponden al actor, lo que no acontece en el presente caso, tal carencia de los requisitos necesarios conforme al artículo 24.2 C.C., determina que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo "
Es cierto, que en otras resoluciones de esta Sala se expresa que ha de estarse a las condiciones del recurrente al momento de la solicitud de la nacionalidad, mas tampoco puede entenderse que esta situación pueda en todo caso congelarse a tal momento, en atención al hecho de que debe acreditarse una conducta que permita deducir existencia de mala conducta cívica, circunstancia que es en sí misma evolutiva, y en este caso dicha conducta, en una visión conjunta de todas las actuaciones existentes, ha de valorarse en cuanto que se han proseguido actuaciones penales contra el actor, como se contempla en la resolución recurrida, que alude, como se ha expresado, a la existencia de Diligencias Previas 392/2018. en el Juzgado delo Penal 13 de Barcelona por un delito de estafa y falsificación. El auto de sobreseimiento a que se alude en la demanda de 16 de julio de 2018, alude a las diligencias previas 2258/2014-3, por lo que se ha de tratar de unos hechos distintos a los contemplados en la resolución recurrida, lo que antes de acreditar una buena conducta, más bien redunda en lo contario, en cuanto que en esta auto se hace referencia al delito de fraude de ayudas o subvenciones públicas, frente a estafa o falsificación a que se refieren aquellas diligencias.
Por lo tanto, como se ha recogido en la resolución recurrida, dicho requisito de integración en la sociedad española, en los términos que anteriormente se han expresado en su configuración legal y jurisprudencial, debe considerarse que no se encuentra acreditado que concurra en el presente caso.
Por todo ello, a tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luciano, contra la desestimación resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por delegación del Ministro de Justicia de fecha 1 de junio de 2020 por la que se acordó denegar el reconocimiento de la nacionalidad española solicitada por el recurrente, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

