Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1707/2020 de 11 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100530

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3912

Núm. Roj: SAN 3912:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001707 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13187/2020

Demandante: DOÑA Palmira

Procurador: DOÑA MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1707/2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en representación de Dª. Palmira, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2020 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 19/10/2018 que a su vez desestima el recurso interpuesto contra acuerdo dictado el 24/10/2017 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, acuerdo notificado el 07/11/2017 y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. Se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2020 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 19/10/2018 que a su vez desestima el recurso interpuesto contra acuerdo dictado el 24/10/2017 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, acuerdo notificado el 07/11/2017.

La cuestión suscitada en la vía económica-administrativa, tal y como se determina en la resolución recurrida es la siguiente:

" Determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 19/10/2018, que acuerda desestimar la reclamación económicoadministrativa número NUM000 , confirmando la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 26/01/2017, es ajustada a Derecho.

..... Los plazos establecidos en la normativa para la presentación de un recurso de reposición son taxativos y se encuentran establecidos en el artículo 223 de la LGT :

"1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. (...)".

Posteriormente dicha resolución hace suyos los argumentos de la resolución recurrida en la resolución "a quo" del TEAR.

De la expresada resolución del TEAR se ha de destacar lo siguiente:

- Con fecha 26/01/2017 la Dependencia Regional de Recaudación dicta acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas y sanciones tributarias pendientes de Vinos y Licores Renocal, SL en virtud de lo dispuesto enel artículo 43.1g) de la Ley 58/2003, General Tributaria con un alcance de la responsabilidad de Palmira que asciende a 1.428.667,34 euros. Este acuerdo se dirigió para su notificación al domicilio fiscal conocido de la interesada sito en DIRECCION000 de Arnedo (La Rioja), resultando infructuosos por ausente en reparto, no retirado en lista habiéndose dejado avisto de llegada en el búzón en el segundo intento, los intentos de notificación practicados por el Servicio de Correos los días 1 y 2 de febrero de 2017 a las 14,42 horas y 18,44 horas respectivamente, procediéndose a publicar anuncio de citación para notificación por comparecencia de conformidad con el artículo 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en el B.O.E. de fecha 24/02/2017, numero de anuncio 2017/024 y teniéndose como notificado el día 12/03/2017 ante la falta de comparecencia.

El 07/09/2017 la interesada presenta escrito en Correos dirigido a la Dependencia Regional de Recaudación...

...

Con fecha15/09/2017 la Dependencia Regional de Recaudación remite a la Sra. Palmira requerimiento, que es notificado el 08/10/2017 en lista de correos a la interesada, en el que identificando el procedimiento como "recurso de reposición", solicita que subsane las deficiencias encontradas en el escrito referido anteriormente, solicitándole que aporte el acto administrativo o actuación que seimpugna o que es objeto del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación.

- Con fecha 17/10/2017 la reclamante contesta a este requerimiento... En el que acaba solicitando:

Se sirva recibir el presente escrito y una vez tenido en cuenta se ordene proceder a la anulación y archivo de todos los expedientes correspondientes a mi nº DNI que por estos conceptos se me vienen incoando.

De esta forma dado que la notificación se considera correcta ( artículo 112 LGT) ante el intento de notificación efectuado, se reputa que el recurso de reposición interpuesto se declara correctamente inadmitido por la Administración al haberse presentado fuera de plazo.

A estos razonamientos de la resolución originaria del TEAR, se añade en la resolución recurrida del TEAC, lo siguiente.

Aplicando el anterior precepto a nuestro caso, tal y como razona en Tribunal Regional en su resolución, debe entenderse acertada la calificación efectuada por el órgano de recaudación del escrito presentado con fecha 07/09/2017 como: (i) recurso de reposición - esto es, un "medio de impugnación ordinario, pues ninguna referencia se efectuaba a los procedimientos especiales o extraordinarios de revisión" - (ii) interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 26/01/2017 pues "(...) su oposición se centra en considerar improcedente cualquier exigencia que el órgano recaudatorio le pueda dirigir conducente al cobro de las deudas de Vinos y Licores Renocal SL, y dicha exigencia se materializa y hace efectiva con el acuerdo que le declara responsable.".

Ello no obstante, en sede de recurso de alzada, la interesada añade que: "(...) la presunta derivación de responsabilidad que se me hace no cabe llevarla a cabo al tener su base, extemporáneamente o no, en un acto cuya raíz es NULA de pleno derecho y por lo tanto expulsado del mismo e inexistente (...) Mi recurso iba más allá de un Recurso de Reposición, era una denuncia de que las actuaciones llevadas a cabo son NULAS (...) están viciadas en origen al sustentarse sobre "cosa juzgada" y de resultas de ello estar afectadas de NULIDAD TOTAL (...)"; pero lo cierto es que - como apunta el Tribunal Regional - en el escrito presentado con fecha 07/09/2017 "ninguna referencia se efectuaba a los procedimientos especiales o extraordinarios de revisión"; sin que ahora, a la sola vista de lo manifestado en sede de recurso de alzada, pueda pretenderse su reclasificación.

SEGUNDO. La parte actora considera que alguno de los intentos de notificación no han sido válidos, expresando al respecto lo siguiente:

Pues bien, examinando las notificaciones previas practicadas (o intentadas practicar) en el expediente administrativo resulta que en la intentada practica en fecha 7-11-16, no aparece claramente reflejada la hora del primer intento, no resultando en absoluto clara la hora, al no discernirse, en absoluto, el tercer dígito (es imposible saber si es un 1 o un 2).

De ello se desprende que no quedando acreditada la hora del primer intento de notificación (que lo mismo puede ser las 13.16h. que las 13.26h,) se incumple lo establecido en la normativa sobre la validez y eficacia de las notificaciones, que han de expresar la hora en la que se han intentado la práctica de las mismas.

Y en consonancia con ello, al no cumplirse el requisito de doble intento de notificación, tampoco cabe el acudir a la vía edictal del BOE, por lo que la notificación carece de su virtualidad referente al inicio del computo del plazo.

Por ello entendemos, dicho sea en estrictos términos de defensa, que el órgano administrativo, primero, y el Tribunal Económico-Administrativo (Regional y Central) después no han aplicado correctamente la normativa vigente a las notificaciones, sus requisitos de validez y eficacia de las mismas, iniciando el transcurso de unos plazos, que no han transcurrido al tiempo de la presentación del escrito de 07-09-17, que -por tanto- es temporáneo, y eficaz a la hora de pretender la reposición del acuerdo adoptado

Este argumento de la parte actora no puede admitirse, y ello por varios motivos:

a) Porque dicha resolución notificada solo se refiere al acuerdo de inicio del procedimiento de derivación, y existen otras resoluciones posteriores, como es el acuerdo de derivación final, que es el más relevante.

b) Porque no es cierto que existan dudas sobre si es el guarismo que figura en el acuse de recibo es un uno o un dos, pues puede apreciarse que es un uno, subseguido de la coma separadora de la hora.

C) Porque es irrelevante que sea uno o dos el guarismo, ya que siempre se encontraría dentro de la misma franja horaria de notificación.

En lo demás, todos los argumentos sobre la procedencia o no de la declaración de responsabilidad, una vez que la misma quedó firme por inimpugnada en plazo no pueden ser objeto de análisis.

Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora de Dª. Palmira, frente resolución del del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de julio de 2020 por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 19/10/2018 que a su vez desestima el recurso interpuesto contra acuerdo dictado el 24/10/2017 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición formulado contra acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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