Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1228/2022 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100558
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4952
Núm. Roj: SAN 4952:2024
Encabezamiento
Vidal
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1228/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ramón Feixó Fernández-Vega, actuando en nombre y representación de Vidal, bajo la dirección letrada de D.ª Yolanda Bernal Liñan, contra la resolución de 27 de noviembre de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, finalizó por resolución de 27 de noviembre de 2021, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior denegando las solicitudes de protección internacional.
Fundamentos
Se impugna la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional presentada por Vidal.
La resolución recurrida, resumidamente, hace un análisis de la información de país de origen, según las fuentes que cita y analiza la realidad colombiana exponiendo que actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población. Por una parte, están las denominadas guerrillas o insurgencias que son organizaciones político-militares que se han levantado en armas contra el Estado con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada. El ELN es la única guerrilla de estas características activa en el país, y mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación.
Tras varias conversaciones entre ELN y el Gobierno, en agosto de 2018 se suspendieron las conversaciones con el grupo guerrillero. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe de marzo de 2019 ha reclamado a Gobierno y guerrilla a respetar el derecho internacional humanitario, e insta a las partes a acordar un alto al fuego bilateral que permita avanzar en la consecución de un diálogo de paz.
De acuerdo con la información de país de origen, esta guerrilla mantiene su capacidad para llevar a cabo ataques armados, alterar el orden público y presionar a las comunidades mediante secuestros y restricciones a la libertad de circulación.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, aunque pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de estos grupos. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas, que permiten acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Víctimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, y ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género).
Analiza la extorsión, que se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación, y la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. También examina que en los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva, sino que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos. No hay odio político, religioso, nacional o étnico.
Analiza a continuación, y rechaza, la pertenencia a un grupo social determinado conforme a los dos requisitos acumulativos legalmente exigidos: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. No consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia.
Además, del artículo 6.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución y que la persona solicitante pertenezca a una etnia, nacionalidad, religión, grupo social determinado o tenga una opinión política; es necesario que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del artículo 7 que no concurren en este caso. También, los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país, y el Estado colombiano es el competente para conocer la situación alegada, sin que las autoridades de ese país sean indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Finalmente, tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. No puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que han señalado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).
La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).
El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.
La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).
En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).
Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento -artículo no traspuesto por la Ley de asilo- la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13) Shepherd).
Asimismo, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos, garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex
Se aduce en la demanda la falta de valoración individualizada, la existencia de un cúmulo de circunstancias que deberían haberse tenido en cuenta por la Administración a la hora de dictarse una resolución tan gravosa para el Sr. Vidal, y no ha sido resuelta entrando a valorar el potencial aporte económico, demográfico y cultural que supone su integración en nuestra sociedad.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que sólo procede la anulación del acto cuando las infracciones procedimentales supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto cuando se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012).
Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2021 (casación 3472/2020), es un asunto relativo a la solicitud de asilo y protección subsidiaria:
En ningún momento se ha explicado en la demanda en qué medida se ha causado indefensión y en qué han quedado afectados los derechos del recurrente, especialmente cuando ha podido aportar la documentación que considerase oportuna, así como formular las alegaciones que estimara necesarias en apoyo de su petición, en cualquier momento, según prevé el artículo 24 del Reglamento de la Ley de asilo anterior, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
No se estima tampoco que la Administración no haya resuelto de forma objetiva o imparcial, pues el recurrente, en definitiva, describe un supuesto de delincuencia común que no es protegible por el derecho de asilo. La resolución impugnada analiza principalmente la situación del país respecto a la actuación de los grupos armados, y, en concreto, sobre los requisitos de las amenazas, la extorsión o el reclutamiento para que pudiera haber un vínculo con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra, mediante resolución motivada.
En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»
1. Relato del solicitante de asilo y documentación aportada.
Adujo en la entrevista personal que se marchó de su país debido a las amenazas de muerte recibidas por parte de la guerrilla colombiana pues formó parte durante cinco meses de un grupo guerrillero del Ejército de Liberación Nacional (ELN), del que huyó y le tildaron de traidor, ofreciendo recompensa a quien diera con su paradero por lo que tomó la decisión de viajar a Bélgica donde solicitó protección internacional, que le denegaron. Después viajó a España por el idioma y vuelve a solicitarla.
Aporta un escrito reiterando lo relatado, varias fotografías con ropa militar y una solicitud de protección de la policía nacional ante la Fiscalía para todo su grupo familiar, de abril de 2019.
2. Motivo de protección.
El motivo que adujo en la entrevista es que está buscado por la guerrilla colombiana por desertor y teme por su vida. En la demanda se aduce que la organización recurre a coacciones y amenazas contra su vida e integridad física para que se aliste, lo que podría incluirse como motivo de «opinión política», aunque no expresada de forma manifiesta.
3. Acto de persecución.
El acto de persecución serían amenazas a su propia vida e integridad física para reclutarle para el grupo guerrillero, primero, y la recompensa que dice ofrecida por dar con su paradero cuando después huyó.
4. Apreciación de la Sección
No hay discusión sobre la situación política y social de Colombia, sobre los crímenes de derecho internacional y los abusos y violaciones de derechos humanos. Hay graves abusos por parte del Ejército de Liberación Nacional (ELN), grupos de disidentes de las FARC y grupos paramilitares frente y los defensores de derechos humanos, líderes indígenas, afrocolombianos y otros activistas se enfrentan a la violencia y amenazas, hay un desplazamiento forzado de millones personas y también, por parte de la policía se ha hecho un uso excesivo de la fuerza para responder a manifestaciones sociales que se vienen realizando desde 2019, unido a las migraciones por la situación de Venezuela y a la pandemia mundial.
Pero, tal crisis política, social, humanitaria y económica, como refiere la resolución recurrida, no es suficiente para la concesión de protección internacional, sino que deben cumplirse los requisitos para su concesión: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Los hechos relatados, el reclutamiento forzado y la búsqueda por desertar, no obedecen a una motivación discriminatoria por razón de raza, religión, nacionalidad, ni se expone ninguna opinión política del recurrente, sino que obedecen a actos de delincuencia desconectados de un motivo de persecución protegible. No basta el temor fundado si no existe persecución por alguno de dichos motivos. Como explica la resolución recurrida en la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia no hay odio político, religioso, nacional o étnico. Estas organizaciones de carácter paramilitar tienen la necesidad de ejercer una fuerte disciplina sobre sus miembros y sobre posibles personas reclutadas precisamente porque no tiene tras de sí la fuerza coactiva del Estado. Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico.
El Tribunal de Justicia ha hecho referencia constantemente a la necesidad de demostrar un nexo causal entre el temor a los actos de persecución y los motivos del artículo 10, apartado 1 de la Directiva « Sentencias de 5 de septiembre de 2012, Y y Z (C-71/11 y C-99/11, apartado 55, y de 2 de diciembre de 2014, A y otros ( C-148/13 a C-150/13, apartado 60». El considerando 29 de la Directiva de reconocimiento, recalca la existencia de tal nexo causal como «una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra». En este caso no existe tal conexión causal.
En el informe de ACNUR «
En este caso, ni el recurrente es un ex combatiente de las FARC-EP desmovilizado por la firma del Acuerdo de Paz, ni puede considerarse tampoco la existencia de una persecución por agentes de persecución estatal o no estatal en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley. Téngase en cuenta que presentó además una solicitud de protección por la policía nacional el 20 de abril de 2019 y salió de su país el 17 de julio siguiente, sin acreditar que no se hubiera ofrecido la protección solicitada. Además, según el pasaporte vino a España directamente desde Colombia por lo que, si como alega, había estado residiendo en Bélgica donde solicitó protección internacional - no se sabe cuánto tiempo, ni se dan datos de fechas concretas-, lo cierto es que volvió a su país, donde solicitó protección a la Fiscalía por lo que el Estado colombiano debe considerarse agente de protección en los términos del artículo 14 de la Ley de asilo.
En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento de la condición de refugiado solicitada de que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Ha de tenerse en cuenta, según el citado informe de ACNUR de agosto de 2023,
Las personas procedentes de Colombia que buscan protección internacional en los Estados Miembros de la Unión Europea y que no cumplen con los criterios para el reconocimiento de la condición de refugiado contenidos en la Convención de 1951, pueden obtener la protección subsidiaria contemplada en el artículo 15 de la Directiva de Reconocimiento si existen fundados motivos para creer que se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves en Colombia.
Constituyen daños graves a efectos de la Directiva de Reconocimiento (a) la pena de muerte o la ejecución; o (b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen; o (c) amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.
Dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso, ACNUR expone que las personas solicitantes pueden necesitar protección subsidiaria en virtud del artículo 15(a) o del artículo 15(b) de la Directiva de Reconocimiento de la UE debido a un riesgo real de que se produzcan las correspondientes formas de daños graves, ya sea a manos de actores armados irregulares o del Estado o sus agentes. Del mismo modo, dado que Colombia sigue afectada por un conflicto armado no internacional, y teniendo en cuenta la información presentada en dichas «Consideraciones de Protección Internacional», las personas solicitantes procedentes o previamente residentes en las zonas afectadas por el conflicto pueden, dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso, necesitar protección subsidiaria en virtud del artículo 15(c) de la Directiva de Reconocimiento de la UE por causa de una amenaza grave e individual contra su vida o integridad física debido a la violencia indiscriminada.
La situación de Colombia es de conflicto armado interno no internacional que no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.
El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que
ACNUR considera que teniendo en cuenta las pruebas disponibles de los graves y generalizados abusos de los derechos humanos perpetrados por actores armados irregulares en las zonas de Colombia donde están presentes, así como la incapacidad del gobierno de proporcionar protección contra este tipo de abusos en estas zonas, no es posible aplicar una alternativa de huida interna o reubicación en zonas en las que estén presentes actores armados irregulares, incluidos grupos posteriores a la desmovilización, el ELN o grupos armados irregulares posteriores a las FARC-EP.
En el contexto del conflicto armado no internacional en Colombia, los factores que deben considerarse a la hora de evaluar la amenaza contra la vida o la integridad física de la persona solicitante motivada por la violencia indiscriminada en una zona concreta del país incluyen: (i) el control social y económico sobre la población civil ejercido por actores armados irregulares en ciertas partes del país, incluso mediante amenazas e intimidación, extorsión, y restricciones a la libertad de circulación, desplazamiento forzado, confinamiento, y presencia de minas antipersonales y explosivos sin detonar que afecte gravemente la capacidad del Estado para proporcionar protección; (ii) el reclutamiento forzado por parte de actores armados irregulares; (iii) el impacto de la violencia y la inseguridad en la situación humanitaria que se manifiesta en la inseguridad alimentaria, la pobreza y la destrucción o sistemático debilitamiento de los medios de vida en zonas rurales y urbanas; (iv) los altos niveles de delincuencia organizada y la capacidad de actores estatales y no estatales para cometer delitos violentos y abusos contra los derechos humanos con impunidad; y (v) las restricciones sistemáticas al acceso a educación o atención médica básica como resultado de la inseguridad. Estos factores, ya sea solos o de forma acumulada, pueden dar lugar a una situación en una zona concreta de Colombia lo suficientemente grave como para aplicar el artículo 15(c) sin necesidad de que la persona solicitante demuestre factores o circunstancias individuales que aumenten el riesgo de daño. En caso de que, una vez tenidas en cuenta todas las pruebas pertinentes, se concluya que este no sea el caso en la parte de Colombia de donde procede la persona solicitante, cabe examinar si las características individuales de la persona solicitante revelan vulnerabilidades específicas que, combinadas con la naturaleza y el alcance de la violencia, den lugar a una amenaza grave e individual contra la vida o la integridad física de la persona solicitante.
No se ofrecen en este caso datos suficientes para apreciar una situación de riesgo individual por el hecho de volver a Colombia, ni la inviabilidad de reubicación fuera de la zona en las que estén presentes actores armados irregulares. Los datos que se ofrecen en la demanda no son del todo coincidentes con los alegados en la entrevista personal ya que se dice que
Tales datos no permiten conceder la protección subsidiaria contemplada en el artículo 15 de la Directiva de Reconocimiento de 2011.
Se solicita en la demanda, aunque no se lleva al suplico, que procede la autorización de residencia del Sr. Vidal por circunstancias
excepcionales por razones humanitarias, conforme al artículo 126.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al haber sido víctima de extorsiones y amenazas a su propia vida e integridad física.
La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto
El actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, diferencia (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, (artículo 125) (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.
De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad de este, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Fallo
Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
