Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2161/2019 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012022100539
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5831
Núm. Roj: SAN 5831:2022
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de sus pretensiones cita el artículo 22.3 del Código Civil y el artículo 11 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, así como el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, que formula el principio de confianza legítima y el principio de buena fe; alega que la resolución le deniega su petición porque en la fecha en que la presentó no tenía residencia legal en España, lo que se basa en un informe de la Dirección General de la Policía, que es erróneo al consignar como fecha de validez de la residencia la de 4 de mayo de 2017, en lugar de 4 de mayo de 2018; añade que en su tarjeta de identificación consta el año 2018 y ha sido prorrogada otros dos años, hasta el 4 de mayo de 2020, y desde el 4 de agosto de 2020 tiene autorización de residencia de larga duración, que no es posible sin una residencia temporal continuada durante los cinco años anteriores.
En el informe de la Dirección General de la Policía se lee que el demandante, nacido en Cuba, en 1963, solicitó su primer permiso de residencia el 9 de marzo de 2015 y le fue concedido el 4 de mayo del mismo año, con validez hasta el 4 de mayo de 2016. Consta también un certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de Tamarite de Litera (Huesca), el 18 de octubre de 2016, y otro posterior, del mismo Ayuntamiento, de 6 de agosto de 2020, en él figura como fecha de alta el 3 de noviembre de 2017.
Su solicitud, presentada en el Registro del Gobierno de Aragón y fechada el 6 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el día 16 del mismo mes, en que se inició el expediente; por tanto, el día inicial para el cómputo del plazo de dos años es el 6 de octubre de 2015, de modo que debería haber justificado su residencia legal entre el 6 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2017, pero, como resulta del certificado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia civil, entre el 4 de mayo de 2017 y el 20 de abril de 2018 no consta la posesión de un permiso de residencia legal en España, y este certificado es coincidente con el aportado por el demandante en el recurso, también de la Dirección General de la Policía, emitido el 17 de febrero de 2021. A esta conclusión no puede oponerse eficazmente que su tarjeta de identidad, cuya fecha de expedición no consta y en la que figura que es válida hasta 4 de agosto de 2018, debe prevalecer sobre lo certificado por la Dirección General de la Policía, pues no permite acreditar su residencia legal durante el plazo a considerar que lleven a una solución distinta, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (R. 510/2009); el padrón Municipal de Tamarite de Litera, en el que consta de alta desde noviembre de 2017, tampoco es apto para justificar este requisito pues sólo acredita que la persona reside habitualmente en el municipio ( artículo 15 de la Ley de Bases de Régimen Local) pero no presupone el carácter legal de la residencia en España y, además, el alta es posterior al período de residencia en España a considerar; finalmente, el informe de vida laboral, que refleja varios años de actividad y que se presenta como acreditación indirecta de la residencia en España, tampoco acredita la legalidad de la residencia en concreto durante el período exigido.
Tampoco en este recurso se ha practicado prueba al denegarse la apertura de esta fase por estar defectuosamente propuesta, y el Auto que así lo declaró no fue impugnado, sin que los documentos presentados extemporáneamente con el escrito de conclusiones alteren la conclusión anterior. Así, entre el 6 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2017, no existe prueba de ninguna otra autorización acorde con la L.O. 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, y reglamentos que la desarrollan, por lo que no se ha acreditado el cumplimiento de este requisito al existir un dilatado período en que no consta tuviera un permiso legal de residencia.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
