Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2161/2019 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012022100539

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5831

Núm. Roj: SAN 5831:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002161 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15571/2019

Demandante: D. Eulalio

Procurador: Dª ROSMERY JÉSSICA OJEDA FARFÁN

Letrado: D. ARIEL FRAGA RAMÍREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Eulalio, representado por la Procuradora Dª Rosmery Jéssica Ojeda Farfán, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre concesión de nacionalidad. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 4 de febrero de 2021, por la que se deniega su petición de concesión de nacionalidad española.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara la pretensión de la recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez terminada la tramitación de las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia, de 4 de febrero de 2021, confirmada en reposición el 26 de mayo de 2022, que deniega la petición de la recurrente para que le sea concedida la nacionalidad española, por falta de cumplimiento del plazo de residencia legal en España.

SEGUNDO.- El recurrente, nacional de Cuba, solicita que se declare no conforme a derecho la resolución y se le conceda la nacionalidad española por residencia.

En defensa de sus pretensiones cita el artículo 22.3 del Código Civil y el artículo 11 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, así como el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, que formula el principio de confianza legítima y el principio de buena fe; alega que la resolución le deniega su petición porque en la fecha en que la presentó no tenía residencia legal en España, lo que se basa en un informe de la Dirección General de la Policía, que es erróneo al consignar como fecha de validez de la residencia la de 4 de mayo de 2017, en lugar de 4 de mayo de 2018; añade que en su tarjeta de identificación consta el año 2018 y ha sido prorrogada otros dos años, hasta el 4 de mayo de 2020, y desde el 4 de agosto de 2020 tiene autorización de residencia de larga duración, que no es posible sin una residencia temporal continuada durante los cinco años anteriores.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que no concurren los requisitos legales para la concesión de nacionalidad pues, con independencia de que se haya concedido o no la residencia de larga duración, lo cierto es que no se cumple el requisito del artículo 22.3 CC, sin que en la demanda se haya intentado rebatir esta consideración; añade que tampoco se ha acreditado la existencia de buena conducta cívica, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO.- El art. 21.2. del Código Civil establece la posibilidad de conceder la nacionalidad española por residencia en las condiciones señaladas en el art. 22, cuyo párrafo primero requiere, con carácter general, que la residencia haya durado diez años, estableciendo otros plazos más breves para supuestos como el que ahora se examina, en que el plazo se reduce a dos años al tratarse de un nacional cubano, hecho este no cuestionado por las partes. En todo caso, se exige que la residencia haya sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición ( art. 22.3 Cc); el requisito de la residencia se acreditará, de ser posible, por información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, según el art. 221, párrafo 4º, del Reglamento de la Ley del Registro Civil.

En el informe de la Dirección General de la Policía se lee que el demandante, nacido en Cuba, en 1963, solicitó su primer permiso de residencia el 9 de marzo de 2015 y le fue concedido el 4 de mayo del mismo año, con validez hasta el 4 de mayo de 2016. Consta también un certificado de empadronamiento, emitido por el Ayuntamiento de Tamarite de Litera (Huesca), el 18 de octubre de 2016, y otro posterior, del mismo Ayuntamiento, de 6 de agosto de 2020, en él figura como fecha de alta el 3 de noviembre de 2017.

Su solicitud, presentada en el Registro del Gobierno de Aragón y fechada el 6 de octubre de 2017, tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el día 16 del mismo mes, en que se inició el expediente; por tanto, el día inicial para el cómputo del plazo de dos años es el 6 de octubre de 2015, de modo que debería haber justificado su residencia legal entre el 6 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2017, pero, como resulta del certificado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia civil, entre el 4 de mayo de 2017 y el 20 de abril de 2018 no consta la posesión de un permiso de residencia legal en España, y este certificado es coincidente con el aportado por el demandante en el recurso, también de la Dirección General de la Policía, emitido el 17 de febrero de 2021. A esta conclusión no puede oponerse eficazmente que su tarjeta de identidad, cuya fecha de expedición no consta y en la que figura que es válida hasta 4 de agosto de 2018, debe prevalecer sobre lo certificado por la Dirección General de la Policía, pues no permite acreditar su residencia legal durante el plazo a considerar que lleven a una solución distinta, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (R. 510/2009); el padrón Municipal de Tamarite de Litera, en el que consta de alta desde noviembre de 2017, tampoco es apto para justificar este requisito pues sólo acredita que la persona reside habitualmente en el municipio ( artículo 15 de la Ley de Bases de Régimen Local) pero no presupone el carácter legal de la residencia en España y, además, el alta es posterior al período de residencia en España a considerar; finalmente, el informe de vida laboral, que refleja varios años de actividad y que se presenta como acreditación indirecta de la residencia en España, tampoco acredita la legalidad de la residencia en concreto durante el período exigido.

Tampoco en este recurso se ha practicado prueba al denegarse la apertura de esta fase por estar defectuosamente propuesta, y el Auto que así lo declaró no fue impugnado, sin que los documentos presentados extemporáneamente con el escrito de conclusiones alteren la conclusión anterior. Así, entre el 6 de octubre de 2015 y el 6 de octubre de 2017, no existe prueba de ninguna otra autorización acorde con la L.O. 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, y reglamentos que la desarrollan, por lo que no se ha acreditado el cumplimiento de este requisito al existir un dilatado período en que no consta tuviera un permiso legal de residencia.

QUINTO.- Po r todas las razones anteriores procede desestimar el recurso y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer al demandante las costas del presente recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por tal concepto a la cifra de 1.500 euros, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 2161/2019, interpuesto por la Procuradora Sra. Ojeda Farfán, en nombre y representación de D. Eulalio, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Imponer al demandante las costas del recurso en cuantía máxima de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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