Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 242/2019 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022024100638

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4629

Núm. Roj: SAN 4629:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:

0000242/2019

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

04520/2019

Demandante:

BANCO SANTANDER S.A.

Procurador:

D. EDUARDO CODES FEIJOÓ

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 242/2019que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad BANCO SANTANDER S.A., como sucesora en calidad de socio de la entidad disuelta NAVIERA BELICE AIE, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativa interpuestas nº7921/15, 7951/15, 10007/15 y 10055/15, interpuestas contra los acuerdos de liquidación de 2.007 a 2010, y de 2.011 a 2012, relativos al Impuesto sobre Sociedades, dictados ambos por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes -Agencia Tributaria-, relativos a la determinación del importe de las ayudasa recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayudade Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada y todos los actos administrativos de la que trae causa.

SEGUNDO.El Abogado del Estado, mediante escrito presentado solicitó el allanamientoa la demanda, sin que proceda condena en costas.

TERCERO.Finalmente se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de diciembre de 2018, que desestima las reclamaciones económico-administrativa interpuestas nº7921/15, 7951/15, 10007/15 y 10055/15, interpuestas contra los acuerdos de liquidación de 2.007 a 2010, y de 2.011 a 2012, relativos al Impuesto sobre Sociedades, dictados ambos por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes -Agencia Tributaria-, relativos a la determinación del importe de las ayudasa recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayudade Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

SEGUNDO.Alega la actora la nulidad de la resolución del TEAC, así como de los acuerdos de liquidación por ella confirmados, como consecuencia de la sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por el TJUE (asuntos C-649/20 P, C- 658/20P y C-662/20P) en relación con la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayudaestatal SA.21233C/11.

La referida Decisión de la Comisión, consideró que el sistema de financiación de la construcción naval conocido como sistema español de arrendamiento fiscal era una ayuda de Estado ilegal,designó en su artículo 1 las agrupaciones de interés económico (AIE) y a sus inversiones como únicos beneficiarios de la ayuda;y en su artículo 4 ordenó al Reino de España que recuperara íntegramente el importe de la ayudade Estado ilegal de las inversiones de las AIE que se beneficiaron de ella.

Los acuerdos de liquidación y la resolución del TEAC que los confirmó fueron directa aplicación de la referida Decisión de la Comisión y, en particular, de los artículos 1 y 4 de la misma.

Ahora bien, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023 el TJUE resolvió los recursos de casación acumulados en los referidos asuntos y, en relación con la Decisión de la Comisión acordó anular con carácter definitivo el artículo 1 " en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayudacontemplada en esta Decisión", así como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión " en la medida en que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayudacontemplada en esta Decisión de las inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella".

Y sobre la base de lo anterior, en la demanda se solicita la anulación de la resolución del TEAC impugnada y la de todos los actos administrativos de los que trae causa.

TERCERO.El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas habida cuenta de que la decisión se produce tras el análisis y aplicación al caso concreto de la doctrina de la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023 ,que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayudaestatal de referencia.

CUARTO.El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento,el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento,puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo, siguiendo el precedente de la sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2.024, recurso 494/2019, en el que se produjo idéntico allanamiento.

QUINTO.En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA ,según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017 ), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019 ).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamientode la Administración demandada, como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 2 de febrero de 2023 dictada en los asuntos acumulados más arriba referidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, resolución que anulamos, así como los actos administrativos de los que trae causa, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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