Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 336/2020 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062024100578
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4751
Núm. Roj: SAN 4751:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 336/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
1- La Resolución de otorgamiento de la ayuda se dictó al amparo de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011; y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocaron las ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.
2- Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de 9 de septiembre de 2019 - se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por un importe de 99.804,87€, de los que 18.218,52€ se corresponden con costes indirectos
3- El 20 de septiembre de 2019 se notificó a la recurrente el acuerdo de inicio de expediente de reintegro y se cumplimentó el trámite de audiencia.
4.- Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de 9 de enero de 2020 se acordó el reintegro de 141.799,43 euros del importe de la subvención concedida. De los que 99.804,87 euros corresponden a principal y 41.994,56 a intereses de demora.
1- Improcedencia de la resolución recurrida por su manifiesta falta de motivación y porque no ha resuelto las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia. Incumplimiento del trámite de audiencia ineludible en un expediente de reintegro.
2.- Improcedencia de la resolución recurrida por cuanto no se puede pretender el reintegro de los gastos justificados en el año 2012 porque ha concurrido un inexplicable error que ha determinado que la justificación no se halle en el aplicativo: Los gastos están justificados y se ha demostrado que se presentaron en el aplicativo. igualmente se han justificado los gastos relativos al investigador Aldo. lo cierto es que los gastos se habían justificado, y además se justificaron de nuevo en el trámite de audiencia del expediente de reintegro y se han justificado otra vez junto con el escrito de demanda.
3- La Resolución de reintegro es en cualquier caso improcedente por cuanto 1) pretende el reintegro de 95.587,725€ relativos a los gastos directos y costes indirectos correspondientes al ejercicio 2012, que por un inexplicable error, no constan en el aplicativo pero que se ha demostrado que se introdujeron y, en cualquier caso, se ha acreditado su justificación y 2) pretende el reintegro de los costes salariares y de seguridad social del investigador Sr. Aldo (1.597,81€), cuando consta acreditado que el mismo se hallaba adscrito al proyecto.
Añade que los únicos gastos que se admite que pueden reintegrarse son los 7,39 € relativos a la factura NUM000 y los 1.233,07€ relativos a la factura NUM001, que se relacionan en el Anexo de la Resolución de reintegro.
4.- Improcedencia de la resolución recurrida por su manifiesta falta de proporcionalidad.
5.- Subsidiariamente, improcedencia de la resolución recurrida por lo que se refiere al cómputo de intereses de demora de las cantidades objeto del presente pleito.
Recordemos que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso- administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución ".
En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001,
Pues bien, en el caso examinado la resolución recurrida explicita que la causa del reintegro es el incumplimiento de la obligación de justificar suficientemente la aplicación de los fondos recibidos. A lo dicho cabe añadir que el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro también explicitaba los motivos en los que se fundamentaba, presentando la parte recurrente las alegaciones que tuvo por conveniente. En consecuencia, los motivos de reintegro se encontraban desde el acuerdo de inicio del expediente, y los ha podido conocer y defenderse de los mismos dicha parte, como también en esta vía jurisdiccional, por lo que no se le ha ocasionado indefensión alguna, debiéndose desestimar dichos motivos de carácter formal.
Pues bien, conviene recordar que las obligaciones que asume el beneficiario no se limitan a las de índole puramente material centradas en la realización de la actividad subvencionada sino que existen obligaciones de índole formal como las de justificación plasmadas en determinadas exigencias de tiempo y forma, obligaciones claramente vinculadas con las primeras pues difícilmente se puede pretender defender la efectiva y correcta realización de la actividad subvencionada si no se justifica la misma en la forma debida, justificación que además sirve de base a la realización de la labor del control de los órganos administrativos y, en última instancia, de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de las subvenciones estamos ante medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Entiende la Sala que en materia de subvenciones y ayudas públicas el claro interés social subyacente (no olvidemos que estamos ante la canalización de fondos públicos que suponen beneficios económicos que entrañan distorsiones en el mercado) impone un control escrupuloso, de tal manera que, en la subvención o ayuda concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, de fondo y forma, se impone controlar que se hayan cumplido íntegramente los condicionantes. La concreta exigencia de justificación del gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con a que se realiza, y por tanto el modo y los plazos de justificación vienen impuestos por una imperiosa disciplina presupuestaria, y por posibilitar el correcto cumplimiento por parte de la Administración de la obligación que le incumbe en el en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas.
Por lo demás cumple manifestar que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Undécimo.2.8 de la Resolución de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. 8. Los informes se presentarán haciendo uso de los modelos de impresos normalizados y los medios telemáticos facilitados en los servidores de información de la página web del MICINN. Los informes de seguimiento y el informe final incluirán la descripción de los logros y el cumplimiento de los objetivos hasta la fecha de su realización. Junto con el informe final se remitirá asimismo la justificación económica correspondiente y, en su caso, acreditación del reintegro al Tesoro Público de los fondos no utilizados, y cualesquiera otros documentos que se puedan indicar en las resoluciones de concesión y en las instrucciones de ejecución que se publiquen en la página web del MICINN. 9. En las publicaciones a las que pueda dar lugar el proyecto, deberán mencionarse al MICINN y, en su caso, a FEDER como entidades cofinanciadoras. 10. En lo no dispuesto en las bases reguladoras o en esta convocatoria, serán aplicables las «Instrucciones de ejecución y justificación» que figurarán en el servidor de información de la página web del MICINN.
Dicho lo anterior, en el caso que examinamos, la Sala ofició al Ministerio de Ciencia e Innovación para que remitiera certificación sobre si el documento
Así las cosas, la resolución recurrida se ha fundamentado en la falta de justificación de la ayuda por parte de la recurrente en los términos previstos en la Convocatoria, omisión exclusivamente a ella imputable y que a juicio de esta Sala ( Sección Sexta) no puede ser subsanada mediante la posterior presentación de los documentos justificativos, pues ello supondría dejar abierto sine die el plazo de justificación establecido en las bases de la convocatoria, conocidas por la actora.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Vigésimo séptimo b) de la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011,
Así las cosas, cumple manifestar que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, supone una corrección de las acciones de reintegro relevante cuando se trata de valorar los objetivos subvencionables. Este principio pondera el criterio al fijar la cantidad a reintegrar, y tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida. Sin embargo, cuando el reintegro viene determinado por la comprobación de la acreditación de los gastos, y no por la aplicación de los fondos al cumplimiento de los objetivos o fines para valorar si hubo incumplimiento total o parcial, la demandada proporcionalidad deja de tener relevancia.
El motivo no puede prosperar. Una vez declarada la pérdida del derecho, se procedió a la liquidación correspondiente, ya que el acuerdo de concesión establece de forma expresa que en caso de incumplimiento - incluso en caso de falta de presentación de la documentación justificativa- se perderá el derecho al cobro y que procederá el reintegro con los intereses de demora desde el momento del pago, conforme al artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones.
Así las cosas, este reintegro se ajusta a las determinaciones del artículo 37.1 y 38.2 de la Ley General de Subvenciones, a la que existe una expresa remisión para el caso de reintegro por incumplimiento.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto promovido el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
