Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 55/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100024

Núm. Ecli: ES:AN:2023:306

Núm. Roj: SAN 306:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000055 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00484/2022

Apelante: FUTBOL CLUB BARCELONA

Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE,

LIGA NACIONAL FUTBOL PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso de apelación 55/2022 interpuesto por el Procurador D. Anibal Bordallo Ruidobro, en nombre y representación del Futbol Club Barcelona contra el Auto dictado el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, por el que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado club contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 7 de enero de 2022 dictada en el expediente 412/2021 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de 21 de octubre de 2021 que, a su vez, desestimó acumuladamente los recursos del citado club contra las multas por importe conjunto de 20.000 euros que se le habían impuesto por el Órgano de control de la Gestión de los derechos audiovisuales de la LNFP en los expedientes RRT 40 (multa de 6.000 euros), 43 (multa de 6.000 euros), 48 (multa de 6.000 euros) y 50/2021-2022 (multa de 2.000 euros).

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2022, se dictó auto en el Procedimiento Abreviado núm. 44/2022 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 a instancia del Futbol Club Barcelona, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente :

" Que no ha lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo promovido por el Futbol Club Barcelona contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) de 7 de enero de 2022 dictada en el expediente 412/2021 que desestimó acumuladamente los recursos del citado club contra las multas por importe conjunto de 20.000 euros que se le habían impuesto por el Órgano de control de la Gestión de los derechos audiovisuales de la LNFP en los expedientes RRT 40 (multa de 6.000 euros), 43 (multa de 6.000 euros), 48 (multa de 6.000 euros) y 50/2021-2022 (multa de 2.000 euros)..""

SEGUNDO.- Contra el referido auto interpuso la representación del Futbol Club Barcelona recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado y a la Liga Nacional de Futbol Profesional, quienes presentaron escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma las partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.- Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de enero de 2023, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia el auto dictado el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Futbol Club Barcelona contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 7 de enero de 2022, dictada en el expediente 412/2021 que desestimó el recurso contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de 21 de octubre de 2021 que, a su vez, desestimó acumuladamente los recursos del citado club contra las multas por importe conjunto de 20.000 euros que se le habían impuesto por el Órgano de control de la Gestión de los derechos audiovisuales de la LNFP en los expedientes RRT 40 (multa de 6.000 euros), 43 (multa de 6.000 euros), 48 (multa de 6.000 euros) y 50/2021-2022 (multa de 2.000 euros)..

SEGUNDO.- El Auto recurrido explica que:

El 9 de marzo de 2022, el Fútbol Club Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo mediante demanda, contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 7 de enero de 2022 dictada en el expediente 412/2021 que desestimó el recurso contra la del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) de 21 de octubre de 2021 que, a su vez, desestimó acumuladamente los recursos del citado club contra las multas por importe conjunto de 20.000 euros que se le habían impuesto por el Órgano de control de la Gestión de los derechos audiovisuales de la LNFP en los expedientes RRT 40 (multa de 6.000 euros), 43 (multa de 6.000 euros), 48 (multa de 6.000 euros) y 50/2021-2022 (multa de 2.000 euros).

En la demanda solicitó " que se dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto se declarara nula la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte impugnada por incompetencia de dicho organismo para conocer de la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a la demandada; y subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado considerase que el TAD es competente para resolver sobre el fondo de su recurso, que dictara sentencia revocando dicha resolución en los extremos recurridos y, en consecuencia, dejando sin efecto la sanción impuesta a su representado."

La Liga Nacional de Futbol Profesional al amparo del art. 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), solicitó se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto por persona no legitimada, con expresa imposición de las costas al recurrente.

En providencia de 5 de mayo de 2022 se acordó oír a las demás partes sobre la solicitud del representante de la LNFP.

A continuación, se dictó el Auto recurrido cuyo razonamiento es el siguiente:

"Primero. 1. El art. 2 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril , de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, estableció que la participación en el Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División de fútbol conllevaría necesariamente la cesión por sus titulares a la LNFP de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de esa norma.

El 26 de julio de 2018 la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes aprobó determinadas modificaciones en el Reglamento para la Retransmisión Televisiva de la LNFP que, previamente aprobadas por la asamblea de esta asociación, le habían sido sometidas por la misma. El texto del Reglamento después de esas modificaciones obra en las actuaciones como documento núm. 6 de la demanda. El Reglamento está dirigido a los clubes y sociedades anónimas deportivas que participan en las competiciones de fútbol profesional organizadas por la LNFP y detalla las instalaciones requeridas para cada partido, así como los procedimientos que se deberán adoptar en la organización de los mismos en lo que se refiere a su retransmisión televisiva. También define las acciones concretas que los participantes deberán adoptar para alcanzar los estándares establecidos y los pasos que la LNFP seguirá para asegurar la implementación de los mismos. El anexo I del Reglamento establece un sistema sancionador que consiste en lo siguiente:

"1. El Director de Partido de La Liga cumplimentará la Lista de Comprobación correspondiente, tras la celebración de cada encuentro, donde constatará los incumplimientos, en su caso, por parte de cada Club/SAD del Reglamento de retransmisiones (Libro del Reglamento General), haciendo entrega de un ejemplar de la misma al Club/SAD y al Órgano de Control.

2. En el caso de que se hayan detectado incumplimientos del Reglamento, el Club/SAD dispone de un plazo de 48 horas a partir de la recepción de la Lista de Comprobación para formular las correspondientes alegaciones al Órgano de Control en relación con el contenido de la citada lista de comprobación. La Liga facilitará los formularios correspondientes para registrar tales alegaciones.

3. Recibidas las alegaciones del Club/SAD, el Órgano de Control adoptará la decisión oportuna, imponiendo, en su caso, la correspondiente sanción, de acuerdo con las adaptaciones estatutarias y reglamentarias correspondientes que, a tal efecto, se hayan aprobado en Asamblea General de La Liga.

4. Frente a la resolución del Órgano de Control, el Club/SAD podrá recurrir en 48 horas ante el Juez de Disciplina Social de La Liga, quien resolverá el oportuno recurso, agotando la vía deportiva."

2. En aplicación de esas previsiones el 13 de octubre de 2021 el Órgano de Control impuso al Fútbol Club Barcelona, que participaba en el Campeonato Nacional de Liga de Primera División, las siguientes sanciones:

a) Una por importe total de 6.000 euros como responsable de dos incumplimientos del Reglamento en el partido disputado el 20 de septiembre de 2021 (expediente RRT 40/2021-2022).

b) Una por importe total de 6.000 euros como responsable de dos incumplimientos del Reglamento en el encuentro celebrado el 23 de septiembre de 2021 (expediente 43/2021- 2022).

c) Una por importe total de 6.000 euros como responsable de dos incumplimientos del Reglamento en el encuentro celebrado el 29 de septiembre de 2021 (expediente 48/2021- 2022).

d) Una por importe total de 2.000 euros como responsable de un incumplimiento del Reglamento en el encuentro celebrado el 2 de octubre de 2021 (expediente 50/2021-2022).

El Fútbol Club Barcelona interpuso recurso ante el Juez de Disciplina Social (JDS) de la LNFP contra esos acuerdos, que el mencionado órgano desestimó acumuladamente el 21 de octubre de 2020. Lo resuelto por el Juez fue notificado al Fútbol Club Barcelona con la advertencia de que era susceptible de recurso ante el TAD en el plazo de quince días hábiles, de conformidad con lo previsto en el art. 90 de los Estatutos Sociales de la LNFP.

3. Contra lo acordado por el citado Juez de Disciplina Social de la LNFP el Fútbol Club Barcelona interpuso lo que llamó un recurso (documento 1 del expediente administrativo) ante el TAD. Solicitó que dicho Tribunal se declarara no competente para la tramitación y resolución del expediente y que se pronunciara sobre si se entendía agotada la vía administrativa con la resolución del JDS de 21 de octubre de 2021 iniciándose, por tanto, desde tal resolución "el plazo a esta parte para iniciar la vía contenciosa administrativa" (sic); o por el contrario, y en caso de no entender agotada la vía administrativa, remita expediente al órgano competente, si así lo estima oportuno. Subsidiariamente, para el hipotético caso de que el Tribunal se considerase competente para resolver sobre el fondo del recurso, solicitó que estimara las alegaciones formuladas y revocara la resolución del Juez de Disciplina y dejara sin efecto la sanción impuesta al Fútbol Club Barcelona.

4. El 7 de enero de 2022, el TAD desestimó el llamado recurso del Fútbol Club Barcelona.

Contra esa resolución dirige el recurso contencioso-administrativo que las representantes de la LNFP y del Consejo Superior de Deportes consideran inadmisible por negar que el citado club tenga un interés que le legitime para promoverlo.

Segundo. En el segundo fundamento jurídico-procesal de su demanda el Fútbol Club Barcelona afirma que está legitimado para promover el recurso contencioso-administrativo a tenor del art. 19.1 a) de la LJCA . El art. 19.1 a) de la LJCA establece que están legitimadas para actuar ante este orden jurisdiccional las personas que ostenten un derecho o interés legítimo. En relación con el interés como título legitimador en el proceso contencioso administrativo, la jurisprudencia ha declarado que no basta con que se discrepe de un acto, o se considere fundadamente que el mismo no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. En palabras de la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 3946/2021 ), "es necesario, además, que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto que formula el recurso y el objeto del proceso. Ese interés legítimo debe ser siempre, por tanto, un interés cualificado, específico y distinto del mero interés por la legalidad, pues al mediar esa conexión esencial con el objeto de la pretensión que se ejercita, ello supone que la anulación del acto o disposición impugnada debe producir, en el recurrente, un efecto positivo, un beneficio o incluso la evitación de un daño ... Se exige, en consecuencia, que el acto o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, incluso de futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento".

Tercero. La pretensión principal de la demanda presentada por el Fútbol Club Barcelona es la de que se declare la nulidad de la resolución del TAD por incompetencia de dicho organismo para conocer de la sanción impuesta. Si se estimara esta pretensión principal quedarían subsistentes las sanciones (en plural; son cuatro) impuestas por el Órgano de Control y confirmadas por el JDS de la LNFP. Es exactamente la misma situación en la que se encontraba el club demandante antes de interponer este recurso contencioso-administrativo; y la misma en la que se encontraría si se estimara esa pretensión principal. Si una eventual sentencia estimatoria dejara al club demandante en la misma situación en que lo ha dejado el TAD (y en la que le había dejado el JDS de la LNFP), la misma no supondría beneficio alguno para la entidad demandante que, no tendría, por tanto el interés legítimo que esgrime como título de legitimación.

Por inverosímil que parezca, lo que el Fútbol Club Barcelona solicitó del TAD es que se declarara no competente para resolver el recurso que él mismo promovía, lo que era tanto como pedirle que le dejara en la situación en la que le habían dejado los órganos de la LNFP, cuyas resoluciones quedarían incólumes. Pues bien, el TAD, sin declarar su falta de competencia, desestimó las pretensiones subsidiarias del Fútbol Club Barcelona. Ello supuso que quedaban subsistentes los acuerdos de los órganos de la LNFP, que era, en definitiva, lo que el Fútbol Club Barcelona pretendía. Esa es la situación que tiene y la que quiere mantener.

El recurso contencioso-administrativo es manifiestamente ocioso.

Cuarto. El Fútbol Club Barcelona estaría legitimado para promover este recurso contencioso-administrativo si con la declaración de nulidad o la anulación de la resolución del TAD obtuviera un beneficio o eliminara un perjuicio; pero lo cierto es que la resolución del TAD no perjudica al Fútbol Club Barcelona, que no había solicitado a título principal que anulara la resolución del JDS de la LNFP, sino que la dejara intacta, que es lo que ha hecho.

Quinto. En las alegaciones presentadas con ocasión del trámite abierto mediante la providencia de 5 de mayo de 2022 el Fútbol Club Barcelona, ha alegado que su interés en que se resuelva la cuestión de competencia suscitada en la primera pretensión de su recurso ante el TAD, interpuesto según las indicaciones que constaban en el pie de recurso del JDS de la LNFP, es el de poder ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva y recurrir la resolución de dicho Juez de Disciplina por los cauces legal y procesalmente correctos. Si se inadmite el recurso contencioso-administrativo se le negará la posibilidad de recurrir, es decir, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Esa alegación del demandante es inaceptable.

De acuerdo con su argumentación el interés del Fútbol Club Barcelona radica en lograr la anulación de la resolución del JDS de la LNFP, pero no por parte del TAD, sino por lo que llama los "cauces legal y procesalmente correctos", cauces que no identifica, pero que de los términos de su "recurso" ante el TAD se deduce que consisten en acudir directamente a los tribunales de este orden jurisdiccional, cosa que, a su juicio, las resoluciones del TAD y las previas de los órganos de la LNFP le impedirían.

El interés del club demandante es, pues, poder impugnar las decisiones de los órganos de la LNFP en aplicación del Reglamento para la Retransmisión Televisiva sin pasar por el TAD. Pero es obvio que ni la resolución del TAD ni los acuerdos previos de los órganos de la LNFP impiden al Fútbol Club Barcelona defender sus intereses ante quien crea competente y por el cauce que considere correcto, de modo que la anulación de aquella resolución es indiferente para que el Fútbol Club Barcelona pueda acudir a los órganos a los que crea competentes. No lo impide desde luego la instrucción sobre los recursos en las resoluciones administrativas, instrucción en la que, al parecer, el club demandante ve el obstáculo para poder acudir a los órganos que considera competentes.

El llamado "pie" de recursos de las resoluciones administrativas, lo mismo que el de las resoluciones judiciales, no forma parte de la resolución, del decissum, según declara unánimemente la jurisprudencia ordinaria y la constitucional. No merece la pena detenerse en explicar que el criterio del JDS sobre cuál sea el órgano ante el que se pueden impugnar sus decisiones ni vincula a dicho órgano ni impide que el interesado acuda al órgano que crea competente. Así pues, si el interesado considera errónea la instrucción puede desconocerla e interponer el recurso que crea procedente ante quien crea competente. Lo dice expresamente el art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas : la notificación de los actos administrativos deberá contener por una parte "el texto íntegro de la resolución" y, por otra, la "indicación" de si pone fin o no a la vía administrativa con "expresión de los recursos que procedan, en su caso", añadiendo: "sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

El interesado puede atenerse a la instrucción e interponer el recurso en ella indicado, en la tranquilidad de que no sufrirá las consecuencias del error en que pueda haber incurrido. Pero lo que de ningún modo puede hacer es impugnar la instrucción de recursos, que es, en realidad lo que hizo el Fútbol Club Barcelona ante el TAD, ya que de forma confusa y contradictoria con su solicitud de que se declarase incompetente, le pidió que se pronunciara sobre si se entendía agotada la vía administrativa con la resolución del Juez de Disciplina de 21 de octubre de 2021 iniciándose, por tanto, desde tal resolución "el plazo a esta parte para iniciar la vía contenciosa administrativa" (sic); o por el contrario, y en caso de no entender agotada la vía administrativa, que remitiera expediente al órgano competente, si así lo estima oportuno. Si el TAD era incompetente para conocer del recurso contra lo resuelto por el JDS no podía lógicamente ni tampoco indicarle cómo debía formular la instrucción de recursos.

Sexto. Los actos de los órganos de la LNFP y del TAD no impiden al Fútbol Club Barcelona discutir la validez de lo resuelto por aquellos directamente ante los tribunales. También desde este punto de vista es claro que aquél carece de interés alguno en este proceso. El Fútbol Club Barcelona, no necesita una sentencia estimatoria de su pretensión contencioso-administrativa para satisfacer su interés en impugnar las resoluciones de los órganos de la LNFP sin pasar por el TAD. Dicho club no puede, pues, impugnar en vía contencioso-administrativa un acto que es indiferente para sus intereses. Y no puede alegar que con la apreciación de su falta de legitimación en este proceso se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Este auto, lo mismo que la resolución administrativa impugnada, y lo mismo también que la resolución del JDS de la LNFP, no le impide en absoluto acudir en busca de dicha tutela ante quien crea competente. Si la pretensión principal -dejar las cosas como estaban- ya está satisfecha no tiene sentido, por otra parte, examinar si procede conceder la pretensión subsidiaria.

Séptimo. Constando de modo inequívoco y manifiesto la falta de legitimación del Fútbol Club Barcelona, debo, de acuerdo con el art. 51.1 b) de la LJCA , declarar la inadmisibilidad de su recurso contencioso-administrativo.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1 de dicha Ley , habida cuenta de las serias dudas de derecho que para el Club demandante, que verá rechazadas todas sus pretensiones, podría presentar el caso y de la fase inicial del proceso en la que se dicta esta resolución."

TERCERO.- El Futbol Club Barcelona, en su recurso solicita "la revocación del auto apelado y la reanudación del procedimiento arriba referido y se señale de nuevo fecha para la celebración de vista".

Considera errónea la decisión del Juzgado de entender que la única pretensión formulada en su recurso era la anulación de la resolución del TAD de fecha 7 de enero de 2022, en el expediente 412/2021, cuando el suplico de la demanda no se limitaba a esta cuestión pues asimismo pedía "la revocación de dicha resolución y cancelación de la sanción impuesta a esta parte". Aquí es donde radica su interés legítimo pues es lo mismo que pidió en el recurso ante el TAD contra la anterior resolución del Juez de Disciplina Social de La Liga de fecha 21 de octubre de 2021, relativa al expediente RRT 40, 43, 48 y 50 /2021-22: se interesaba que se revocara la anterior resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga, una vez se hubiera confirmado por parte del TAD si se consideraba o no competente para conocer.

Destaca que la propia Resolución del TAD reconoció expresamente el interés legítimo del FCB respecto de dicha cuestión.

Hace referencia a la jurisprudencia sobre el concepto de interés legítimo y cita en este sentido la sentencia de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020, entre otras muchas y concreta su interés en que se admita y se resuelva su recurso y se declare que su conducta no es infractora del Reglamento de Retransmisión Televisiva cancelando la sanción que se le ha impuesto en este caso, pero en ningún momento "dejar las cosas como estaban".

Destaca la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 51 de la LJCA que exige se revele de un modo inequívoco y manifiesto. En el presente caso, el TAD reconoció expresamente la legitimación del FCB por ser titular de intereses y derechos legítimos afectados y el propio auto no impone costas porque aprecia dudas de derecho.

Concluye que, aunque entendía que el TAD no era competente para conocer de la materia objeto del presente procedimiento, decidió proceder según le indicaba el pie de recurso de la resolución del Juez de Disciplina precisamente para evitar perder oportunidades procedimentales. Lo que no le impide plantear la misma cuestión previa en esta instancia y, en el caso de haberse anulado la Resolución del TAD, esta parte hubiere continuado el procedimiento por los cauces que hubiera correspondido con el fin de que se pudiera resolver su petición relativa al fondo del asunto.

CUARTO.- El Abogado del Estado , parte apelada , se opone al recurso y, en consecuencia, solicita la confirmación del auto recurrido.

Expone que el Fútbol Club Barcelona solicitó del TAD que se declarara no competente para resolver el recurso que él mismo promovía, lo que era tanto como pedirle que le dejara en la situación en la que le habían dejado los órganos de la LNFP, cuyas resoluciones quedarían incólumes. Pues bien, el TAD, sin declarar su falta de competencia, desestimó las pretensiones subsidiarias del Fútbol Club Barcelona. Ello supuso que quedaban subsistentes los acuerdos de los órganos de la LNFP, que era, en definitiva, lo que el Fútbol Club Barcelona pretendía. Esa es la situación que tiene y la que quiere mantener por lo que el recurso contencioso-administrativo es manifiestamente ocioso porque en virtud de su propia pretensión ante el TAD la resolución no le ha causado ningún perjuicio.

Por otra parte, no se puede, bajo el principio de la buena fe, pedir la anulación de la resolución del TAD por falta de competencia para dictarla cuando ha sido la propia parte actora la que ha recurrido la decisión del JDS ante el TAD, asumiendo en consecuencia la competencia de este y pidiéndole que resuelva el recurso.

QUINTO.- La Liga Nacional de Futbol Profesional, plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía, no siendo aplicable el art. 80.1.c) de la LJCA pues la cuantía del presente procedimiento asciende a 20.000 euros.

En cuanto al fondo del asunto, argumenta que el FCB carece de legitimación para instar el presente recurso como consecuencia de las pretensiones esgrimidas primero ante el TAD y luego ante el Juzgado, en relación a una posible incompetencia del órgano administrativo al que voluntariamente se recurrió en vía administrativa para sostener ahora su incompetencia, teniendo en cuenta que el TAD no es el órgano que impuso las sanciones que se pretenden anular sino el que las confirmó en vía de recurso, porque el FC Barcelona quiso hacerlo así (no estaba obligado legalmente, si era otra su decisión).

Aunque el FC Barcelona alude a una Sentencia del JCCA nº 2 que no atendió la solicitud de inadmisión planteada en similares términos por la Liga Profesional. Existen otras nuevas resoluciones judiciales de otros Juzgados Centrales que identifica y que resuelven en sentido contrario.

Rechaza el argumento de que en este trámite del art. 51.2 la causa de inadmisión tiene que ser inequívoca y manifiesta porque sin discutir ese marco regulador, tales requisitos concurren.

Si el FCB entendía que el recurso procedente era otro, debió seguirlo y no interponer un recurso que defendía era improcedente para ahora recurrir la resolución dictada en vía contenciosa y sostener nuevamente que el cauce de recurso era improcedente, solicitando la nulidad de la resolución impugnada.

Por tanto, la incompetencia pretendida deja al FC Barcelona sancionado por la LIGA, como se encontraba anteriormente a recurrir la competencia del TAD. Mientras que si optaba por otra opción recursiva, podía libre y directamente plantear las pretensiones de fondo que quisiera.

Advierte que el FC Barcelona conoce perfectamente que tras la Resolución del Juez de disciplina social de la LIGA no tiene por qué acudir al Tribunal Administrativo del Deporte como éste indica, sino que puede hacerlo directamente donde consideren oportuno hacerlo. Si no lo ha hecho, es por una estrategia procesal que se ha vuelto en su contra.

SEXTO- Debemos comenzar rechazando la causa de inadmisión del recurso de apelación que por defecto de cuantía plantea la Liga Nacional de Futbol Profesional.

Conforme al art. 81.1.a LJCA y como regla general no son recurribles en apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Sin embargo, el apartado 2º exceptúa de esa regla y por tanto serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

Es decir, la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en un asunto cuya cuantía no excede de 30.000 euros es apelable, previsión que se extiende a los autos que, como aquí sucede, declaran la inadmisión del recurso.

La razón es permitir que la declaración de inadmisibilidad del recurso sea revisada por un órgano judicial distinto y dar la oportunidad a que el recurrente obtenga un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión en caso de que la Sala advierta que la causa de inadmisión fue erróneamente apreciada. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmite el recurso contencioso administrativo es admisible, aunque la cuantía resulte inferior a 30.000 euros.

SÉPTIMO.- La posibilidad de inadmitir un recurso contencioso administrativo se plantea en distintos momentos del proceso, así, en el trámite del art. 51 LJCA, como alegación previa dentro de los cinco primeros días para contestar la demanda, en el propio escrito de contestación y puede ser declarada incluso en la sentencia.

El art. 51 dice que:

"El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

b) La falta de legitimación del recurrente."

La posibilidad de inadmitir el recurso se reserva en ese momento procesal a que la causa de inadmisión de que se trata se revele como inequívoca y manifiesta, es decir, evidente y por esa razón se permite inadmitir el recurso antes de formalizar la demanda que es cuando se concretan las pretensiones.

Es cierto que en el presente caso, al tratarse de un procedimiento abreviado que conforme al art. 78 LJCA se inicia por demanda, el Futbol Club Barcelona presentó esta y del análisis del suplico deduce el auto recurrido la falta de legitimación.

Ahora bien, el propio razonamiento del auto recurrido que precisamente por ello hemos transcrito revela que la falta de legitimación no aparece como inequívoca y manifiesta y lo confirma la decisión de no imponer costas " habida cuenta de las serias dudas de derecho que para el Club demandante, que verá rechazadas todas sus pretensiones".

El art. 139.1 LJCA exige imponer las costas "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Por lo tanto, para no imponer las costas el Juez tiene que razonar que el caso presenta tales dudas pero no para el demandante sino de manera objetiva.

Quiere ello decir que el propio auto reconoce que el caso, desde el punto de vista jurídico presenta dudas lo que resulta incompatible con la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación en el trámite del art. 51 LJCA.

OCTAVO.- Por lo demás, la redacción del suplico de la demanda en el que el Futbol Club Barcelona formula como pretensión principal la declaración de incompetencia del TAD y subsidiariamente la anulación de la sanción es lo que genera el conflicto suscitado acerca de la legitimación.

Obsérvese que el FCB planteó al TAD su falta de competencia para pronunciarse sobre las sanciones que le habían sido impuestas y sobre la conformidad a derecho de estas y el TAD reconoce la legitimación del club porque, dice, plantea cuestiones que afectan a sus derechos e intereses legítimos y son estas mismas cuestiones las que suscita en su demanda el club apelante y como es sabido, no cabe negar en el proceso la legitimación que le fue reconocida al recurrente en la vía administrativa, por todas, sentencias de 9 de julio de 2009, rec.3610/2003, 24 de noviembre de 2009, rec.2863/2007, 19 de julio de 2010, rec.3963/2007 y 8 de mayo de 2015, rec. 422/2014.

A juicio de la Sala, hay un erróneo entendimiento de las pretensiones ejercitadas pues la pretensión que se ejercita es la declaración de disconformidad a derecho de la resolución del TAD que confirma las sanciones impuestas siendo la incompetencia de este un motivo para amparar su pretensión de anulación de dicha resolución y prueba de ello es que si la parte recurrente se hubiera limitado a razonar en la demanda que el TAD es incompetente y en el suplico de esta se hubiera limitado a solicitar la anulación de la sanción no hubiera surgido la duda acerca de la legitimación.

Lo que no puede afirmarse, sin más, es que la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte no le ha causado ningún perjuicio al club ahora apelante, pues efectivamente eso es así, si tiene la posibilidad de recurrirla ante el órgano judicial competente pero la decisión de inadmitir el recurso por falta de legitimación para impedir que dicho órgano judicial revise las mismas cuestiones respecto de las que el propio TAD le reconoció legitimación supone negar el acceso al citado club a la tutela judicial efectiva y dejarle en peor situación en la que se encontraba pues en ese caso las sanciones impuestas y confirmadas por el TAD quedan firmes sin posibilidad de control judicial.

El Futbol Club Barcelona que acudió al TAD siguiendo la indicación que le hizo el Juez Social de la Liga tenía derecho a cuestionar la competencia de aquel Tribunal para enjuiciar su recurso y rechazado su planteamiento por el TAD puede lógicamente someter las mismas pretensiones que el TAD consideró legítimas en vía contencioso administrativa ante el Juzgado Central pr esentando el Futbol Club Barcelona un interés legítimo para el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas pues en otro caso, la inadmisión del recurso convierte en firmes las sanciones impuestas en claro perjuicio a sus intereses.

NOVENO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Futbol Club Barcelona con la consiguiente anulación del auto impugnado a fin de que se continúe la tramitación del procedimiento conforme al art. 78 LJCA, con imposición de costas a las partes apeladas conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Anibal Bordallo Ruidobro, en nombre y representación del Futbol Club Barcelona contra el Auto dictado el 10 de junio de 2022, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 , auto que revocamos y dejamos sin efecto a fin de que se reanude la tramitación del procedimiento conforme al art. 78 LJCA

2.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a las partes apeladas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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