Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 22/2022 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032022100783

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5921

Núm. Roj: SAN 5921:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000022 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00249/2022

Apelante: MINISTERIO DE JUSTICIA

Procurador DON ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ

Apelado: DON Leon

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 22/2022, seguido a instancia del MINISTERIO DE JUSTICIA, quien actúa representado y defendido por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado, contra la Sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en los autos de Procedimiento Abreviado 60/2022, siendo parte apelada DON Leon , representado y defendido por el letrado don José María Castro Llorente, y representado en esta segunda instancia por el procurador don Ángel Martín Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Recurso contencioso-Administrativo. Sentencia pronunciada en la instancia.-

1.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, en la que se desestimaba la reclamación formulada por don Leon, Abogado Fiscal sustituto, relativa al reconocimiento de la categoría personal de segunda, así como el resto de reclamaciones formuladas.

2.- En concreto solicitó mediante escrito de 30 de marzo de 2021 (entrada en el Ministerio de Justicia el 3 de abril) dos peticiones concretas: que se le reconociera la categoría segunda, como Fiscal, para lo cual invocaba haber realizado, como Abogado Fiscal sustituto de tercera categoría, el mismo trabajo que los Fiscales de Carrera de la segunda categoría; y en segundo lugar postulaba el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de destino de los fiscales de segunda categoría, aun cuando ostentase la de Abogado Fiscal sustituto de tercera categoría (folio 6 del expediente).

3.- La resolución impugnada rechazó el reconocimiento de la condición de Fiscal de Carrera así como el resto de las pretensiones económicas. El Juzgado Central desestimó igualmente la posibilidad que planteaba el demandante, consistente en ser reconocido como Fiscal de segunda categoría, por no pertenecer a la Carrera Fiscal. Pero reconoció los derechos económicos reclamados, y así el Fallo de la sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

Con estimación del presente recurso contencioso administrativo PA 60/2022, interpuesto por el letrado D. José Mª de Castro Llorente en nombre y representación de D. Leon contra la Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Directora General para el Servicio Público de Justicia, por delegación de la Ministra del departamento, desestimatoria de la reclamación formulada por D. Leon , Abogado Fiscal sustituto relativa al reconocimiento de la categoría personal de segunda, así como el resto de reclamaciones formuladas, debo declarar y declaro:

PRIMERO: que el acto administrativo recurrido, en el extremo en que deniega el derecho a la percepción del complemento de destino reclamado, es disconforme a derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo en dicho extremo.

SEGUNDO: El derecho del recurrente a ser retribuido con el "complemento de destino, artículo 3.3 a ) y artículo 5, anexo v.2. grupo 2 "resto de fiscales de segunda categoría, salvo coordinadores" de la ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, por los periodos que haya desempeñado funciones de Abogado Fiscal sustituto en la Fiscalía de Valencia, dotando a dicho reconocimiento de efectos retroactivos a fecha 30.3.2017; así como el derecho a percibir tal retribución complementaria mientras permanezca la misma situación de su destino en dicha fiscalía.

TERCERO: no efectuar imposición de las costas causadas en la substanciación del recurso.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación.-

La Abogacía del Estado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación, desestimando el contencioso y confirmando la resolución administrativa impugnada.

El objeto de recurso de apelación contra la sentencia se ceñía al hecho de que esta "anula la resolución administrativa y reconoce el derecho del recurrente a ser retribuido con el complemento de destino correspondiente a los fiscales de segunda categoría"; lo que a juicio del recurrente comportaba una infracción del artículo 5 de la Ley 15/2003 y de la jurisprudencia sobre la equiparación retributiva.

Suplicaba que fuera estimado el recurso de apelación "dejando sin efecto la sentencia impugnada, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmando la resolución administrativa".

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación: Inadmisión.-

El letrado D. José Mª de Castro Llorente, en representación y defensa de Don Leon presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación, solicitando la inadmisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación ( artículo 80.2 y 81.1.1 a) LJCA), y subsidiariamente, la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.

CUARTO.- Sustanciación.-

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, se personaron las partes, compareciendo el procurador Don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre del apelado; y habiéndose suscitado en el escrito de oposición a la apelación la indebida admisión del recurso sin que por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo diera el trámite preceptivo establecido en el artículo 85.4 de la LJCA, por razones de economía procesal, se dio cumplimiento a dicho trámite dentro de esta segunda instancia, oyéndose a la parte apelante por cinco días, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Señalamiento.-

Cumplido el trámite se señaló el recurso para deliberación, votación y fallo el día 7 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen de admisibilidad del Recurso de Apelación.-

1.- Dados los términos en los que se plantea la controversia, con carácter previo se ha de recordar que la cuantía del recurso constituye una cuestión de orden público procesal, y como, tal revisable de oficio por el propio órgano judicial, en cuanto puede determinar su competencia ( artículo 7. 2 de la Ley de la Jurisdicción), no estando sujeto el órgano judicial competente para conocer el recurso de apelación a la determinación de la cuantía del que pudiera haberse fijado judicialmente en la instancia, a efectos de la admisibilidad de la apelación, aunque dicha cuantía no hubiera sido cuestionada entonces.

2.- La parte apelante sostiene que la sentencia pronunciada en la instancia en el procedimiento abreviado de referencia era apelable, porque tiene una cuantía que asciende a 75.206, 98 euros, en función de las cuantías que se adeudarían de prosperar el recurso. En apoyo de esta tesis aporta un certificado expedido por la Subdirección General de Programación y Gestión Económica del Servicio Público de Justicia con fecha 12/07/2022 en el que se consigna que las sumas adeudadas en concepto de complemento de destino, de acuerdo con la sentencia, alcanzarían 75.206,98 euros, calculado la diferencia entre el complemento de destino abonado, y el complemento de destino reconocido por la sentencia (doc.1 del escrito de oposición, acontecimiento 29 de la apelación).

3.- Sin embargo, este planteamiento no es correcto, en consonancia con la materia que era objeto de recurso. Se reclamaban las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino previstos para los Fiscales de segunda categoría por un Abogado Fiscal sustituto de tercera categoría, que desempeñaba funciones en la Audiencia Provincial de Valencia en las mismas condiciones que los fiscales de segunda. Por consiguiente, la cuantía no alcanzaba el límite establecido para la apelación.

4.- En este punto se ha de hacer una precisión porque, como hemos señalado, el recurso se dirigía a obtener dos tipos de pretensiones: el reconocimiento de la condición de Fiscal de segunda categoría, como Fiscal de Carrera; y a la vez, una pretensión económica que fue la que finalmente fue acogida en la sentencia.

El pronunciamiento controvertido es únicamente este último, quedando firme el desestimado (no recogido explícitamente en el fallo). Por lo que la única cuestión debatida es la económica, a saber, el reconocimiento del derecho del Abogado Fiscal sustituto de tercera categoría a percibir las diferencias retributivas del complemento de destino de los Fiscales de segunda categoría de la Fiscalía de Valencia.

La cuantía del recurso era sin duda mensurable, atendido el objeto de debate, conforme nos hemos pronunciado en otras ocasiones semejantes, y en particular, en el caso de otros fiscales que ejercitaron pretensiones económicas idénticas a la controvertida en el recurso que se somete a la consideración de la Sala.

5.- En efecto, el artículo 81.1 a) de la LJCA establece que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. ...."

El artículo 42 de la LJCA dispone que " 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

SEGUNDO.- Inadmisión del Recurso de Apelación.-

1.- En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada o de cuantía de 75.206,98 euros. Estamos en presencia de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 de la LJCA ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero 2014, rec. 26/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 noviembre 2012, rec. 64/2012). En efecto, lo que se reclama son diferencias retributivas en el complemento de destino por razón del trabajo desempeñado en una Fiscalía concreta, y estas sumas se devengan mes a mes. De modo que no se alcanzaría la cuantía mínima de 30.000 euros.

Por consiguiente, esta pretensión tiene una cuantía determinada, valorable ( artículo 42 LJCA), y determinada en atención a la suma reclamada, sin perjuicio de no acumularse los intereses conforme dispone el artículo 42.1 a) de la LJCA.

2.- En este mismo sentido nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 Febrero 2016, Rec. 31/2015, y de 16 marzo 2016, Rec. 1/2016); el reconocimiento del "derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino" en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 noviembre 2006, rec. 18/2006); el derecho a percibir "el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial", ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 enero 2014, rec. 26/2013); o "el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento de destino en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos "A", con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha de cese de tal situación" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 28 octubre 2004, rec. 3783/1999). En el mismo sentido, en supuestos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, "las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 noviembre 2004, rec. 3856/2001).

3.- Y finalmente, en casos como el analizado en el que un Fiscal de tercera categoría solicita el complemento de destino de Fiscal de segunda categoría correspondiente a la plaza que ocupa, hemos seguido esta misma línea, entendiendo que estas sentencias no son apelables ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 octubre 2021, Rec. 27/2021, Sentencia de 29 octubre 2020, Rec. 11/2020, Sentencia de 16 diciembre 2021, Rec. 18/2021, Sentencia de 15 diciembre 2021, Rec. 23/2021, Sentencia de 21 enero 2022, Rec. 30/2021).

Por el contrario, lo que sí que hubiera cabido es el recurso de casación del artículo 86.1 segundo de la LJCA en el caso de que el apelante considere que establece una doctrina "que repute gravemente dañosa para los intereses generales y sea susceptible de extensión de efectos"; recurso que debe quedar a salvo, por lo que el juzgado deberá notificar la sentencia con dicha indicación.

TERCERO.- Costas.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA, las costas no se imponen a ninguna de las partes, ya que el recurso no debió admitirse en la instancia, como por error se hizo. Por este motivo la Sala estima que ello es causa suficiente para no efectuar una condena como consecuencia de inadmisión de la apelación, puesto que la sustanciación del recurso de apelación vino propiciada por el órgano a quo.

Fallo

INADMITIR el recurso de apelación seguido a instancia del MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado, contra la Sentencia de 23 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 en los autos de Procedimiento Abreviado 60/2022.

No obstante, el Juzgado Central habrá de notificar nuevamente la sentencia conforme a lo dispuesto en e último párrafo del fundamento de derecho segundo.

Las costas causadas en el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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