Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 493/2018 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032022100784

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5925

Núm. Roj: SAN 5925:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000493 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03572/2018

Demandante: UNIVERSIDAD DE SEVILLA

Procurador: DON EDUARDO CODES FEIJOO

Letrado: DOÑA MARÍA ISABEL BONACHERA LEDRO

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Codemandado: FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA Y FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 493/2018, se tramita a instancia de la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 19 de julio de 2018 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de diciembre de 2016 por la que se acuerda el reintegro de la ayuda con número de referencia CSD 2007-000015. Como codemandados intervienen la FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA representada por la Procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III representada por el Procurador don David García Riquelme. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad y es la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho. En igual sentido los codemandados.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2019 en 526.162,61 euros, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos.

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del procedimiento de reintegro parcial de la ayuda CSD2007-00015 de fecha 30 de diciembre de 2016 y contra la posterior resolución de 19 de julio de 2018 (notificada el 27 de julio) de desestimación expresa del citado recurso de reposición.

SEGUNDO.- Del contenido del expediente administrativo remitido a este tribunal y de las alegaciones de las partes resulta acreditado que resolución de 30 de noviembre de 2007 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación se concedieron diversas ayudas, entre otras a la Universidad de Sevilla, para el proyecto CSD2007-00015 "INESTABILIDAD GENÓMICA" cuyo investigador principal era D. Luis Miguel, por un importe total de 6.000.000€, 4.200.000 en concepto de Anticipo reembolsable de Fondos FEDER y 1.800.000€ en concepto de subvención PGE. El plazo de ejecución del proyecto era de 5 años, hasta 29 de noviembre de 2012. Con fecha 4 de noviembre de 2015 la Universidad de Sevilla, en contestación al requerimiento de subsanación de la justificación de los gastos del proyecto de 6 de octubre de 2015, presentó las alegaciones correspondientes, citando un escrito de 31 de julio de 2014 presentado por la Universidad de Sevilla (folios 168 a 556), poniendo de manifiesto la dificultad de introducir los datos y documentación en la plataforma habilitada, a dicho escrito se acompaña un certificado del investigador principal del proyecto, de fecha 21 de enero de 2008, en el que ya se indicaba el reparto de la ayuda CONSOLIDER entre las distintas entidades participantes. En ninguno de estos trámites se indicó la necesidad de establecer distintos porcentajes de cofinanciación. A este requerimiento de 18 de septiembre se suma otro sin fecha y con fecha de salida 27 de octubre de 2015, recibido en la Universidad en Sevilla el 3 de noviembre, si bien se contestaron ambos requerimientos el 4 de noviembre y el 5 de noviembre (folio 569) solicitando, entre otras cuestiones que se ampliara el plazo de presentación de documentación en una "ventanilla" especial para aportar la que no se había podido presentar en el sistema ordinario. Así a lo largo del mes de diciembre de 2015 y los meses de enero y febrero de 2016 se presentó el resto de documentación. Mediante el Acuerdo de Inicio de reintegro de subvención de fecha 5 de octubre de 2016, notificado el 13 de octubre de 2016, se pone de manifiesto la causa que según el Ministerio justifica el reintegro: la aplicación de los porcentajes de cofinanciación, algo de lo que no se había un informado en ningún momento a lo largo del periodo de tiempo de ejecución del proyecto ni a la Universidad de Sevilla ni a ninguna de las entidades participantes, según alega la parte recurrente. La Universidad de Sevilla presentó sus alegaciones con fecha 2 de noviembre de 2016 alegando entonces vulneración del principio de confianza legítima en la actuación del Ministerio. El 30 de diciembre de 2016 se dictó resolución de reintegro, la cual fue recurrida en reposición el 1 de marzo de 2017; y contra cuya desestimación presunta y posterior expresa se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. Según alega la parte recurrente, la resolución expresa reconoce que el grado de ejecución del proyecto ha sido del 99,87€ quedando un remanente total de 7.804,74€ si bien se solicita el reintegro de 526.162,61€ más los intereses de demora.

TERCERO.- Según la parte actora, durante toda la ejecución, justificación y validación científica y económica, se han presentado los datos de reparto y ejecución por los distintos socios de proyecto, sin que el Ministerio haya informado o advertido en momento alguno de la no aplicación de la tasa de cofinanciación FEDER de la entidad gestora al resto de entidades participantes, pues de haber sido advertido ello, se podría haber rectificado a tiempo el reparto. De hecho, en 2012 se produjo una Adenda de modificación al convenio de ejecución relativa a la imputación de costes indirectos de las entidades integrantes del proyecto, sin que en dicho documento se hiciera alusión alguna a distintos porcentajes de cofinanciación FEDER. Al final del proceso, y cuando ya se había presentado toda la documentación justificativa de todos los gastos. Según la parte recurrente, la eventual anulación de la resolución impugnada en ningún caso supondría dar a validez a una actuación contraria al ordenamiento jurídico, pues no se pretende la aplicación del precedente en la ilegalidad.

CUARTO.- Respecto de la alegación relativa a la falta de conocimiento del supuesto incumplimiento al no habérsele dado traslado a la recurrente en las comisiones de seguimiento, debe precisarse que las evaluaciones del Programa Consolider que se realizan por una comisión de seguimiento son de carácter científico-técnicas, y no de carácter financiero como sería la cuestión sobre el cumplimiento o incumplimiento de la cofinanciación FEDER. Además, a la parte recurrente le correspondía la carga de conocer las previsiones al respecto. Y sobre la supuesta incorrecta aplicación del criterio FEDER, pues la parte alega que la ausencia de información o incorrecta aplicación de los criterios FEDER en la convocatoria no puede dar lugar a una penalización en su ejecución. Pero de destacarse que el Programa Consolider tiene por objetivo establecer alianzas estables entre equipos de Investigación, otorgando financiación estratégica durante cinco años a equipos formados por grupos de investigadores de alto nivel y probado prestigio internacional que presenten un programa de investigación avanzado (los objetivos de esta iniciativa son aumentar el tamaño medio de los grupos de investigación, incrementar la dotación financiera de las mejores líneas de investigación, romper con el excesivo fraccionamiento de las investigaciones e impulsar la participación de los centros públicos de investigación en el Programa Marco europeo). Y esa financiación, así como la intervención de los fondos, permite aumentar la eficacia de las intervenciones públicas y minorar el importe del gasto; por lo cual, como acertadamente razona la administración demandada, es claro el interés público en cuanto a la financiación FEDER. Por último, debe señalarse que, en ningún momento, existe una quiebra del principio de confianza legítima. Efectivamente, tal y como ha declarado la jurisprudencia, el principio de la buena fe protege la confianza legítima - artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de Régimen del Sector Público-, que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". Y en el presente caso, la parte recurrente, conocía, porque así se señalaba en la convocatoria y a lo largo del procedimiento, tanto el carácter de las ayudas como la posibilidad de renuncia a la cofinanciación FEDER que, en ningún momento ejercitó.

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los fundamentos de la actuación administrativa recurrida, lo procedente será la desestimación del recurso.

De conformidad con el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte recurrente debe ser condenada al pago de las costas.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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