Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1829/2021 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100238
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2670
Núm. Roj: SAN 2670:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Por decreto de 10 de enero de 2023 se tuvo al recurrente por desistido y apartado del recurso continuando las actuaciones con la recurrente Dª Gloria.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No obstante, Don Maximiliano ha desistido y renunciado a la pretensión ejercitada en su nombre en el presente procedimiento, habiéndose dictado decreto de 10 de enero de 2023, por el que se le tuvo por desistido.
Pues bien, los referidos peticionarios formalizaron su petición de protección internacional el día 25 de noviembre de 2019 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, tras su llegada a España el 28 de marzo de ese año.
Las peticiones fueron admitidas a trámite, siguiéndose por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
En lo que se refiere a Doña Gloria -recordemos que Maximiliano ha desistido de su recurso aunque sus motivos habían sido también relatados por su esposa-, adujo concretamente, en sustento de su petición y según consta en la página 20 del expediente, lo siguiente:
Por su parte, el Sr. Maximiliano añadía, a lo que había dicho su esposa, que el grupo de criminales autor de la persecución es la
Por otro lado, se hace constar que en el expediente consta la fotocopia del pasaporte expedido en favor de los peticionarios, el Acta de matrimonio y el Relato complementario con Declaración Jurada.
De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; advirtiéndose que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; y sin que pueda afirmarse, por otro lado, que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.
Se describe la situación del país de origen en base a la información consultada, de la que se deduce que la República de Perú tiene instituciones políticas democráticas y ha vivido de forma pacífica las múltiples transferencias de poder, si bien se percibe una reciente polarización en el clima político del país, destacándose como principales puntos conflictivos la corrupción y la situación de las comunidades indígenas que sufren una representación política y una exclusión inadecuada, pero el gobierno ha tomado medidas positivas al respecto. No obstante, se llama la atención de que algunos informes hacen referencia a la conflictividad en las protestas ocasionalmente violentas relacionadas con la minería y otros proyectos de desarrollo a gran escala.
En cualquier caso, se pone de manifiesto que Perú cuenta con un completo sistema jurídico y de intervención para ofrecer la adecuada protección a las víctimas y el procesamiento para los posibles autores; la Policía Nacional de Perú (PNP) es responsable de todas las áreas de aplicación de la ley y seguridad interna, actuando bajo la autoridad del Ministerio del Interior, y las fuerzas armadas, dependientes del Ministerio de Defensa, son responsables de la seguridad externa actuando también en determinados ámbitos de seguridad doméstica, particularmente en el Valle del Apurimac, Ene, y zona de emergencia Ríos Mantaro (VRAEM).
Se significa que el Código Penal peruano, aprobado por Decreto Legislativo nº 635 publicado el 08/04/1991, castiga la extorsión en su artículo 200 con pena de reclusión de entre diez y quince años. A pesar de su tipificación penal, según la información consultada dicho delito de extorsión es uno de los más frecuentes, especialmente en la ciudad de Lima. El incremento de este tipo de delitos se debe a su simplicidad operativa, y entre las principales dificultades para combatirlo se señala la escasa colaboración de los ciudadanos que no suelen denunciarlos, lo que repercute negativamente en las acciones operativas de la Policía Nacional para erradicar esta práctica delictiva.
Dentro de la PNP, la División de investigación criminal (DIVINCRI) es la competente de investigar y denunciar la comisión de los delitos contra la vida, el patrimonio, la libertad y la familia, sobre hechos denunciados en forma directa o derivados de las comisarias; así como proceder a la captura de los presuntos autores de delitos.
Se destaca, en este sentido, que la situación particular del grupo familiar se basa en la extorsión sufrida por parte de presuntos delincuentes que actualmente podrían operar en el escenario peruano, y, en este contexto, las agresiones sufridas habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, persiguiendo una mera finalidad económica pero en que las autoridades peruanas no permanecen impasibles.
A ese respecto,
Se trae a colación, respecto al caso de Perú, la sentencia de esta Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2019, que descarta la posibilidad de conceder el asilo a los nacionales de ese país que alegan motivos de extorsión al considerar que "
En lo que hace a la situación particular de la solicitante de protección internacional, se significa que su petición se basa en la supuesta extorsión y amenazas por parte de un grupo de delincuentes comunes, siendo tales delitos provocados por agentes terceros no estatales en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto; además, los delitos de los que podría haber sido víctima la misma se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.
Así, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables; y de acuerdo con la información de país de origen, no puede considerarse que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiéndolos tácita o expresamente o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.
Y, junto a todo ello, se llama la atención de que se aprecian contradicciones en el relato de los hechos por parte de los peticionarios, tanto en cuanto a la forma en la que se habrían producido las presuntas amenazas como a la hora de indicar si se habían denunciado o no los supuestos delitos en Perú, pues uno afirma que no y el otro que sí.
Hace referencia al iter del procedimiento administrativo y a los motivos de denegación, los cuales se trata de combatir.
En cuanto a los hechos de los que derivarían las consecuencias jurídicas que se pretenden, se remite a los que resultan del mismo expediente administrativo y a los que han sido relatados en la solicitud de asilo, los cuales se dan por reproducidos.
Se resalta, no obstante, que los actores, ciudadanos peruanos, deciden solicitar protección ante la situación de grave inseguridad que atraviesas su país y al correr un grave riesgo su vida, viéndose obligados a abandonarlo ante los actos de amenazas y extorsión que comenzaron en el año 2018 cuando regentaban un comercio de alimentación al por mayor, sufriendo, al igual que su yerno, tales amenazas por parte de un grupo criminal, el cual la Sra. Gloria dice desconocer pero que relaciona con los DIRECCION000, mientras que el Sr. Maximiliano señala como supuesto grupo perseguidor a la banda de los Mercadistas; y ello sin que las autoridades peruanas adopten las medidas necesarias para evitarlo.
Se refieren más concretamente a la situación socioeconómica, de escasez de bienes, alimentos y servicios básicos en el país, junto a la elevada inseguridad y represión por parte del Gobierno a los opositores y personas que piensan diferente.
Como se ve, cabe ya apreciar una contradicción en las versiones de cada uno de los solicitantes a la hora de identificar al supuesto grupo perseguidor y al mantener respuestas diferentes acerca de si formularon o no denuncia de los hechos en su país de origen, si bien ambos manifiestan que nunca llegaron a abonar ninguna cuota por la extorsión.
Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988, acerca de que «
En segundo lugar y para el caso de que no prosperase la pretensión de reconocimiento de la protección internacional, respecto de Doña Gloria se aduce que, al no concurrir ninguno de los supuestos mencionados en los arts. 11 y 12 de la Ley 12/2009 referidos a las causas de exclusión y de denegación de la protección subsidiaria, y dado que también existen motivos fundados para creer que si la misma tuviera que retornar a Perú se le conduciría una muerte segura, como consecuencia de que no tendría allí la posibilidad de recibir tratamiento oncológico para el cáncer de útero que padece, debería entonces brindársele la protección subsidiaria por motivos humanitarios, en tanto su país se encuentra inmerso en una situación convulsa con simultáneas crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario; adjuntándose a estos efectos como Documento núm. 1 unos Informes médicos oncológicos.
En este orden de cosas, se trae a colación la STS 310/2020 de 30 de marzo, en la que se declara: "
Ya en sede de los fundamentos jurídicos del escrito rector, se invocan, en apoyo de los distintos pedimentos que se formulan, los artículos 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que «
Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a loa anteriores argumentos y pretensiones, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, así como de las razones humanitarias.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
En efecto, las alegaciones que realiza la actora no son suficientes en orden a desvirtuar los fundados argumentos de la resolución impugnada -que han quedado expuestos en el fundamento de derecho segundo-, en los cuales se pone de manifiesto que la persecución invocada, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto, amén de que incurre en varias contradicciones, gira en cualquier caso sobre situaciones que se habrían producido en el ámbito de la delincuencia común.
En este sentido, nótese que el mismo es excesivamente genérico, aludiéndose a situaciones de amenazas y extorsión que habría sufrido el yerno de la solicitante, habiendo comenzado tales actos en el año 2018 -cuando la petición de asilo se formula un año después, en noviembre de 2019- como consecuencia de que regentaban un comercio de alimentación al por mayor, sin aludirse a situaciones y momentos concretos en que habrían tenido lugar tales actos, y habiendo desistido de este procedimiento el Sr. Maximiliano. Además, como hemos explicado, tampoco se identifica al grupo delincuencial que habría perpetrado tales actos, incurriendo las partes en varias contradicciones a la hora de efectuar dicha identificación del grupo criminal, en la descripción de la forma en que se habrían producido las presuntas amenazas y sobre si tuvo o no lugar la formulación de denuncia.
Item más, adviértase que la peticionaria se refiere asimismo, en pretendido sustento de la concesión del derecho de asilo, a la situación socioeconómica de su país porque en el mismo hay una escasez de bienes, servicios básicos, alimentos y medicinas, pero lo que evidentemente no constituye ninguna causa de asilo; estando así fundada su solicitud, por lo menos en lo que a este aspecto se refiere, en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; pues tenemos dicho, ante argumentos de muy similar factura, que la necesidad de buscar una vida mejor no guarda relación con los referidos requisitos de asilo.
También alude de soslayo a la represión que ejerce el Gobierno hacia los opositores, mas lo cierto es que no llega a afirmar, siquiera, que perteneciese a dicha oposición.
Por todo ello, en fin, deberemos enmarcar las alegaciones efectuadas de la misma forma que se hizo en la resolución recurrida, esto es, en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional, en tanto ninguno de los hechos alegados tiene entidad suficiente como para constituir una persecución concreta e individualizada hacia la persona del solicitante o su familia con un trasfondo político u otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así, se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador"; incluso se alude al juego del "beneficio de la duda en determinados casos".
Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE, y por lo tanto deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
Igualmente, nuestro Alto Tribunal sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere
Pues bien, en el supuesto sometido a nuestra consideración sucede que el agente perseguidor vendría determinado, como se deduce de lo hasta ahora expresado, por unos delincuentes comunes quienes ni siquiera han sido identificados; esto es, no se trata de un agente estatal, al igual que tampoco se ha acreditado, siquiera en los términos indiciarios que en esta materia se exigen, que las autoridades peruanas alienten o toleren las amenazas y la extorsión a las que se alude en el relato.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones expuestas por la parte recurrente y de la documentación aportada, esta Sala no puede sino reiterar que los hechos relatados -concretamente las extorsiones procedentes de un grupo criminal sin determinar-, de ser ciertos se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran, por tanto, los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.
Es decir, la persecución alegada no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto gira sobre hechos y situaciones que serían perseguibles en el propio país, debiendo enmarcarse por ello en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional que aquí nos ocupa.
En cualquier caso, la Sala no aprecia la existencia de las condiciones necesarias que permiten su concesión, en tanto nada se argumenta acerca de la posible concurrencia de alguno de graves daños previstos en el segundo precepto citado.
Además, los actos descritos por la demandante no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo; esto es, procederían de agentes no estatales, sin que se aprecie, como reiteradamente hemos indicado, que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Y bien, en la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) se puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Pero también señaló que esta petición, en el contexto de una solicitud de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otra parte, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración - distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Volviendo al caso que nos ocupa, recordemos que Doña Gloria plantea en su demanda, para el caso de no reconocérsele el derecho de asilo, que no obstante concurren motivos fundados para creer que si tuviera que retornar a Perú podría incluso fallecer, dado que allí carece de la posibilidad de recibir un adecuado tratamiento oncológico, aludiendo al respecto a las distintas crisis de todo tipo que dicho país atraviesa y aportando como medio de prueba el Documento núm. 1 que contiene unos Informes médicos de oncología.
Pero tampoco estas alegaciones pueden tener una favorable acogida pues, al margen de que no se advierte que en la vía administrativa la actora hubiese formulado alguna petición en este sentido, sucede que tampoco la misma explica, ni demuestra de manera indiciaria-, que en su país no pudiese recibir el tratamiento oncológico al que se alude, debiendo notarse que incluso consta en el documento aportado que recibió dicho tratamiento hace 20 años en su país (si bien el médico informante indica que no se aportan informes), recibiéndolo concretamente en el año 2000 y en 2014 tras una recurrencia, cuando entró en España en 2019.
Procederá, por tanto, desestimar también la pretensión en este punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

