Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 670/2019 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022024100365
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2763
Núm. Roj: SAN 2763:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 670/2019 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Jesus Miguel, representados por el Procurador D.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se afirma que en la misma se pueden observar los siguientes extremos claramente:
Identificación del empleador: ROBERT BOSCH ESPAÑA GASOLINE SYSTEMS, S.A.
Identificación de la empresa para quien se prestan los servicios: ROBERT BOSCH ESPAÑA GASOLINE SYSTEMS, S.A.
Fecha de inicio de actividad: 14 de septiembre de 2005.
Último país de residencia: Brasil.
Sello estampado de la Administración tributaria de Alcalá de Henares.
Por tanto, la cuestión a tratar es a validez justificativa del documento acreditativo de solicitud de opción del Régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español por tratarse de una fotocopia que la Administración tributaria tacha de ilegilble.
- Don Jesus Miguel, presentó durante los ejercicios 2006 a 2011 autoliquidaciones por el IRPF, régimen especial de tributación por el IRNR, modelo 150.
- Con fecha 17 de mayo de 2013 se requiere al ahora recurrente para que presente el documento original del modelo 149.
- Ante la falta de aportación del original y nueva aportación de la fotocopia del modelo 149, respecto de la cual se afirma que "
- La Oficina Gestora dictó con fecha 20 de diciembre de 2013 Resolución con liquidación provisional indicando que contribuyente no había presentado la Comunicación, modelo 149, para optar por la aplicación del régimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
- El T.E.A.R, mediante Resolución de fecha 29 de mayo de 2017, desestimó la reclamación interpuesta, razonando que del documento original supuestamente presentado no había quedado en la Administración registro alguno ni indicio que permitiera sostener que la comunicación de ejercicio de la opción fue presentada y que "
- Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, resolución objeto del presente recurso que procedió a su desestimación, tras examinar la fotocopia del Modelo 149, por entender que en la fotocopia aportada por el reclamante aparece un sello, cuyo número de control no aparece claramente visible y no consta ningún número de registro de entrada, por lo que a la vista de los antecedentes de hecho, la controversia se reduce a una cuestión probatoria, sometida a las reglas generales sobre la prueba.
Al respecto, se resuelve afirmando que no puede obviarse el hecho de que la Administración carece de registro o indicio alguno que permita sostener que el documento original fue presentado y que la copia aportada carece de la calidad mínima indispensable
para poder comprobar la veracidad del sello y la realidad de la presentación del documento, razones estas por las que se procede a desestimar el recurso.
A su vez, el art. 16 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF establece: "
Por último, el art. 119 del Reglamento establece: "
Dicha fotocopia del modelo 149 ha sido valorada como insuficiente por la Administración tributaria a los efectos de acreditar que se ejercitó la opción en tiempo oportuno, y ello por entender el TEAC que "
El TEAC confirma así el criterio seguido por el TEAR que en su resolución de 29 de mayo de 2017 afirmó que "
Pues bien, tratándose de la valoración de una cuestión fáctica, si la fotocopia del modelo 149 aportada, dada la legibilidad de la misma, es suficiente para acreditar que se ejerció oportunamente la opción por el régimen especial de tributación, es necesario poner de manifiesto que sobre dicha cuestión, en relación con el mismo recurrente y sobre la valoración de dicho documento, ya se ha pronunciado esta Sección en las sentencias recaídas en los PO 656/2019, 66/2019, 668/2019 y 665/2019, habiéndose procedido a la desestimación de la pretensión ejercitada en los tres primeros procedimientos y a su estimación en el último recurso por entender que dicha fotocopia sí acreditaba suficientemente el ejercicio de la opción.
Se manifestaba en los tres primeros recursos referidos, como fundamento para entender que la fotocopia del modelo 149 no era suficiente para acreditar el ejercicio de la opción:
"
Por el contrario, en el recurso 665/2019, que finalizó con sentencia estimatoria, respecto de la presentación de la solicitud de opción se afirma: "
A tal efecto, entendemos, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias dictadas en los procedimientos 656/2019, 66/2019, 668/2019, que la fotocopia aportada del modelo 149 no es suficiente para acreditar que se ejercitó oportunamente la opción por el régimen especial.
Así, es necesario poner de manifiesto que requerida la parte para que aportara el documento original del modelo 149, se procedió a aportar nuevamente la fotocopia ahora cuestionada.
En segundo lugar, debemos afirmar que la descripción de la legibilidad de la fotocopia cuestionada se considera correcta. Efectivamente, en la fotocopia aportada consta el sello en el que se lee MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, ADMINISTRACIÓN DE ALCALA DE HENARES con unos números de difícil lectura y al lado del sello la fecha 10 FEB 2006.
Mas abajo, el documento aparece fechado el día 25 de noviembre de 2006.
Ahora bien, los motivos por los que Administración tributaria entiende que la fotocopia aportada no sirve para acreditar el ejercicio oportuno de la opción por el régimen especial son la falta de autenticidad del sello por falta de legibilidad del número de control, que acredita que dicho sello corresponde a la Administración de Alcalá de Henares, así como la falta de número de registro de entrada.
La falta del sello con el número de registro de entrada supone un requisito esencial para acreditar la entrada indubitada del modelo 149 en la sede de la Administración tributaria y el ejercicio oportuno de la opción de tributación por el régimen especial. Al respecto, no es suficiente que la fotocopia aportada incluya un sello de la Administración tributaria, ya que dada la mala calidad de la misma y la imposible lectura del número de control del sello, la hace insuficiente para acreditar que dicho documento tuvo entrada efectiva en la sede de la Administración tributaria de Alcalá de Henares. Tampoco lo es la fecha que consta al lado del sello, que si bien hace referencia a un día, mes y año concreto, tampoco sirve para acreditar que en dicha fecha el documento cuestionado tuvo entrada en dicha Administración.
Dicho documento acredita, si se considera suficiente en si mismo, que está fechado el día 25 de noviembre de 2006 y que contiene una fecha de 10 de febrero de 2006, pero en ningún momento sirve para acreditar que con esta última fecha tuvo entrada en la Administración tributaria el modelo 149, que es lo que aquí nos interesa. En el presente caso, insistimos, el sello que consta en la fotocopia cuestionada es parcialmente ilegible al no poder leerse el número de control, por lo que no sirve para acreditar que tuvo entrada en la Administración tributaria de Alcalá de Henares, razón esta por la que se denegó la certificación de haberse ejercitado la opción por el régimen especial.
Al respecto, no se puede solicitar de la Administración tributaria que acredite un hecho negativo como es que no le consta registro alguno de que tuviera entrada el modelo 149, por lo que correspondía al recurrente aportar la prueba de que presentó oportunamente tal documento. Es importante destacar que el sello de entrada con su número de registro sirve para acreditar que un documento ha sido efectivamente presentado ante la Administración tributaria. Así mismo, dicha Administración tiene la obligación de llevar un registro general en el que se dejará constancia de los documentos entregados.
A tal efecto, el art. 38 de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha de presentación del modelo 149, establece: " 1.
3.
En conclusión, no siendo legible el sello de entrada que consta en la fotocopia del modelo 149 aportada, no se considera suficiente dicho documento a los efectos de acreditar el ejercicio de opción por el régimen especial.
Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2017, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Iltmo Sr. Magistrado D. Javier Eugenio López Candela a la sentencia, de fecha 13 de mayo de 2024, pronunciada en el recurso nº 670/2019, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 9 de abril de 2.019, a la que se adhiere la Iltma Sra. Magistrada Dª Asunción Salvo Tambo, Presidenta de la Sección.
Lamento tener que discrepar del parecer de la mayoría, al entender que debió estimarse el recurso contencioso-administrativo, en línea con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.023, dictada en el recurso 665/2019, y ello conforme a los siguientes
A este respecto conviene poner de relieve que el documento cuestionado en el expediente sí contiene el sello de entrada en Oficina Tributaria. Otra cosa distinta será si el sello que figura en el mismo resulta o no legible; pero lo que en modo alguno puedo compartir es la valoración que hace el criterio de la mayoría del contenido del expediente. En primer lugar, porque la Administración demandada no debió requerir el original del documento a la actora cuando, obviamente, el original debió ser presentado a la Administración demandada.
En segundo lugar, no debe hacerse objeción alguna al hecho de que la actora no contestase inicialmente al requerimiento efectuado en el procedimiento de verificación de datos sobre si disponía o no del original, cuando lo cierto es que, con posterioridad, en las alegaciones formuladas a la propuesta de denegación del certificado solicitado de haber ejercitado la opción, registradas el 25.6.2013, el actor sí indica que el original lo perdió la Agencia Tributaria, por lo que no cabe concluir que no contestó al requerimiento formulado sobre la aportación del original.
En tercer lugar, queda acreditado en el expediente que el procedimiento de verificación de datos que da origen a la liquidación practicada se inicia en fecha 17 de mayo de 2.013, y en él se indica que la opción por el régimen especial de tributación fue
En cuarto lugar, tampoco puede aceptarse que la Agencia tributaria indique que no le consta documental alguna de presentación del escrito de la actora y que contenga la opción formulada, comunicación modelo 149. En el expediente, el informe de 19 de febrero de 2.023 se refiere tan sólo a
Y si, por otro lado, consta la fecha del registro de presentación en el documento aportado, la carga de la prueba sobre su presentación o no recae en la Administración demandada, no sobre la actora, por mucho que se pueda leer o no el sello incorporado al mencionado documento, cuya ilegibilidad, respecto del número de presentación, en modo alguno puede ser imputada a la actora, sino, en todo caso, a la calidad que ofrece la fotocopiadora utilizada.
Dado en Madrid, en la misma fecha de la resolución de la que se discrepa.
