Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2590/2021 de 13 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062024100372

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3066

Núm. Roj: SAN 3066:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002590 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19382/2021

Demandante: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Letrado: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , IN NOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2590/2021 que ha promovido la Letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación de 14 de septiembre de 2021 que resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE 2019 contra la Resolución de reintegro de fecha 26 de septiembre de 2019, para la ayuda de referencia CTQ2009-14565-C03- 03. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia anule la Resolución recurrida, con imposición de las costas. O, subsidiariamente, se estime parcialmente anulando, por injustificada, la cantidad reclamada por intereses de demora. Con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO. - - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2022 se declaró precluido p el trámite para contestar a la demanda al Abogado del Estado, siguiendo los autos el curso establecido en la Ley y se fijó la cuantía en 57.690,19 euros.

TERCERO. - Por Auto de 20 de junio de 20220 se acordó recibir a prueba, con el resultado obrante en autos y se concedió a las partes, de forma sucesiva el plazo de DIEZ DIAS para formular escrito de conclusiones.

CUARTO. - Me diante escrito fechado el 22 de julio de 2020 el Abogado del Estado se ha allanado a las pretensiones de la recurrente, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda.

QUINTO. Por providencia de 7 de junio de 2024, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación de 14 de septiembre de 2021 que resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE 2019 contra la Resolución de reintegro de fecha 26 de septiembre de 2019, para la ayuda de referencia CTQ2009-14565-C03-03

En el escrito de demanda, tras el relato fáctico reputó no ajustado a derecho el reintegro exigido.

El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento respecto de la petición que se articula en el suplico de la demanda.

SEGUNDO. - La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN de 12 de marzo de 2015 recurso 164/2013, hemos dicho que «[E]l artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. [...]». En la misma línea, las SS. AN (2ª) de 18 de marzo de 2015, recurso 341/2013; 27 de marzo de 2015 recursos 233 y 433/2013; 9 de julio de 2015 recurso 408/2014 y 23 de julio de 2015 recurso 411/2014. En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la parte actora.

TERCERO.- En lo relativo a las costas procesales esta Sala debe seguir lo establecido por la STS de 17 de julio de 2019, recurso 6511/2017, (FJ 3º), en la que se dijo que «[e]l Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel, como se manifiesta en la Sentencia de la Sección 1º de 29 de junio de 2015 ya citada, A la vista de ello, siguiendo con nuestro razonamiento de que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, habrá que concluir que la solución se halla en el artículo 139, que, como tantas veces se ha apuntado, acoge el criterio del vencimiento, y, por tanto, también en caso de allanamiento es aplicable, pero eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1 y no solo en él. El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecian, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias ("serias dudas de hecho y de derecho") [...]».

Por lo tanto y a pesar del allanamiento, no apreciándose circunstancias fácticas o jurídicas que susciten dudas, procede la imposición de costas a la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la resolución de la Resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación de 14 de septiembre de 2021 que resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE 2019 contra la Resolución de reintegro de fecha 26 de septiembre de 2019, para la ayuda de referencia CTQ2009-14565-C03-03, que se anula por no ser ajustada a Derecho; con expresa condena en costas a la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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