Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 31/2022 de 13 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100387
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3133
Núm. Roj: SAN 3133:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 31/2022, promovido por el Abogado del Estado que asume la defensa y la representación de la entidad
Antecedentes
Fundamentos
Las referidas resoluciones acordaron el reintegro porque consideraron que no se habían cumplido las bases de la convocatoria de las ayudas. Y ello porque de la documentación justificativa aportada por la beneficiaria, en relación con las actividades realizadas en la primera anualidad del proyecto (1 de julio a 31 de diciembre de 2018), se comprobó que la actividad que había sido objeto de subvención había comenzado antes de presentarse la solicitud de la ayuda otorgada como así se apreció cuando la empresa Galletas Gullón, S.A., en relación con los gastos de personal, presentó partes horarios, firmados por cada trabajador y por el responsable de la empresa, en los que se apreciaba que el personal imputaba horas al proyecto desde el 1 de enero de 2018 y, por tanto, con anterioridad a la fecha de inicio de las actividades del proyecto aprobado que, según la resolución de concesión de ayuda, era el 1 de julio de 2018.
Recurso contencioso-administrativo que se ha estimado parcialmente por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 mediante sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2020 en el PO nº 26/2021 acordando la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto que habían ordenado a la entidad Galletas Gullón, S.A. el reintegro de la ayuda recibida para la ejecución del proyecto denominado "Reducción de Acrilamida en alimentos procesados". Y el Juzgado de instancia refiere en la sentencia ahora impugnada en apelación que:
(i)Refiere que procede el reintegro de la subvención recibida por la mercantil Galletas Gullón, S.A. ya que, según expone, de la documentación justificativa que había presentado se desprende que los trabajadores de la empresa habían comenzado a trabajar en el proyecto subvencionado en fecha 1 de enero de 2018, es decir, con anterioridad a la fecha de 1 de julio de 2018 que había fijado la resolución de concesión de ayuda y, por tanto, no se cumplió el requisito del efecto incentivador de la ayuda que deriva de la normativa comunitaria de ayudas y este incumplimiento conlleva la obligatoria recuperación de la ayuda por parte del organismo concedente conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa.
En relación con esta alegación, expone el Abogado del Estado que, en fase de justificación, la entidad beneficiaria presentó partes horarios (no uno ni dos, sino hasta 15 partes) en los cuales se imputaban horas al proyecto desde el 1 de enero de 2018. Asimismo, destaca que tanto la memoria económica de gastos aportada por la actora como el informe de la cuenta justificativa suscrito por el auditor con fecha 30 de abril de 2019, aportados por la actora, reflejan la comprobación de los gastos de personal a fecha de 1 de enero de 2018. Fecha que la beneficiaria modificó posteriormente invocando error material cuando tuvo conocimiento de la incoación del procedimiento de reintegro aportando, entonces, nuevos partes horarios firmados por los trabajadores, modificando así la fecha de inicio de los trabajos, de enero a julio, y el reparto mensual de las horas imputadas.
(ii) Error en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo" cuando en la sentencia impugnada concluye que ha existido error material en la elaboración de los partes horarios por parte de la beneficiaria de la ayuda. Añade que, la sentencia se ha apoyado casi exclusivamente en la valoración de la prueba testifical practicada y, según el Abogado del Estado, todos esos testimonios adolecen de una esencial falta de imparcialidad por su dependencia o vinculación con la entidad beneficiaria.
En primer lugar, recordamos que las partes no discuten el efecto incentivador de las ayudas concedidas a la beneficiaria lo cual implica que el proyecto subvencionado debe iniciarse una vez concedida la subvención y no con anterioridad. Cuestión distinta y respecto de la cual si existe discrepancia entre las partes es si efectivamente la mercantil beneficiaria de la ayuda ha respetado ese efecto innovador.
El referido efecto incentivador venia expresamente recogido en la normativa comunitaria y nacional que regulaba la ayuda analizada. Así, en la Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, modificada por la Orden ECC/2483/2014, de 23 de diciembre, en el artículo 39 bajo el epígrafe "Efecto incentivador" establece que: "1. Las ayudas comprendidas en los apartados 2
Por otra parte, la disposición adicional segunda de la Orden citada se remite a la legislación comunitaria, cuando establece que
Por otra parte, el artículo 7.1 de la Convocatoria relativo al efecto incentivador de las ayudas dispone lo siguiente: "De acuerdo con lo establecido en el
Esto es, la normativa aplicable a la subvención -europea y nacional- exige que los gastos del proyecto subvencionado se realicen con posterioridad a la solicitud y tal exigencia es congruente con la finalidad de las subvenciones convocadas, que no es otra que promover la realización de proyectos de I+D.
El Tribunal Supremo reconoce la relevancia del requisito del efecto incentivador de las ayudas que es común en múltiples bases reguladoras de subvenciones amparadas en la Ley General de Subvenciones así como que su incumplimiento es causa de reintegro (entre otras, sentencias dictadas en fechas 21 de mayo, 10 de junio y 9 de julio de 2020). Concretamente, en la sentencia de 10 de junio de 2020 se dice:
Sin embargo, para el Abogado del Estado - ahora apelante- se incumplió el efecto incentivador pues considera que existe diversa prueba documental que determina que la actividad subvencionada se había iniciado con anterioridad a la concesión de la ayuda; concretamente, en fecha 1 de enero de 2018.
Esa discrepancia entre las partes se ha resuelto por el Juez "a quo" en la sentencia apelada a favor de la entidad beneficiaria apoyándose básicamente en la valoración de las pruebas admitidas y practicadas en el periodo probatorio llevado a cabo en el PO nº 26/2021, especialmente pruebas testificales cuyas declaraciones se han efectuado en presencia del Juez y con arreglo a la inmediación.
Concretamente, el Juzgado de instancia respecto de la valoración de la prueba refiere en la sentencia que:
Por otra parte, en la sentencia impugnada consta una valoración minuciosa del conjunto de las pruebas practicadas que llevan al Juez de instancia a obtener la conclusión de que debe calificarse como error material la incorrecta elaboración de los partes horarios presentados ante la Administración toda vez que, precisamente, esa valoración conjunta permite deducir que efectivamente las actividades de ejecución del proyecto subvencionado no se iniciaron en fecha 1 de enero de 2018, sino en fecha 1 de julio de 2018. En este sentido, se indica en la sentencia apelada que:
Posteriormente, en la sentencia se extractan las declaraciones de los testigos que permiten alcanzar las conclusiones referidas. Y, así, en relación con la valoración de la declaración testifical de la Técnica responsable de I+D de la Fundación CARTIF se indica en la sentencia:
En relación con la valoración de la declaración testifical de la directora del departamento de I+D responsable del desarrollo del proyecto se destaca en la sentencia que declaró que
Esta Sala confirma la sentencia impugnada en apelación toda vez que no apreciamos error ni valoración ilógica ni arbitraria en relación con las conclusiones obtenidas respecto de la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia como así refiere el Abogado del Estado en su escrito de apelación quien refería que las pruebas testificales carecían de valor probatorio dada su falta de imparcialidad, pero no consta que planteara tacha de los mismos. El Abogado del Estado puede no compartir las conclusiones obtenidas por el Juez de instancia tras la valoración de todas las pruebas practicadas con arreglo a los criterios de la sana critica, pero no podemos admitir sus alegaciones cuando sostiene que la valoración referida es ilógica y arbitraria porque no aporta datos que lleven a esa conclusión sin plantear, en su caso, la tacha de los testigos.
Es cierto que en el ámbito del recurso de apelación, esta Sala tiene competencia para efectuar una revisión plena de la cuestión debatida en el proceso de instancia. Sin embargo, no podemos obviar que en este caso la sentencia ha sido favorable a los intereses de la empresa beneficiaria de la subvención apoyándose en cuestiones fácticas interpretativas de las pruebas documentales y de las pruebas testificales efectuadas en presencia del Juez "a quo". Y en esta situación esta Sala no ha constatado que el Juez de instancia, en el examen y valoración de la prueba, haya incurrido en un manifiesto o claro error ya que su razonamiento no es absurdo, ni ilógico, ni irracional ni arbitrario. Además, destacamos que la valoración efectuada por el Juez de instancia ha sido de pruebas de carácter personal -pruebas testificales- practicadas en su presencia quien tiene, en virtud de la inmediación, una directa apreciación de las declaraciones tanto en la forma como en el contenido, salvo que, por el apelante -que no es el caso- se hubieran aportado datos o elementos de las pruebas que no se hubieran tenido en cuenta por el Juez a quo y que pudieran poner de relieve una valoración arbitraria.
Concluimos así, al igual que en la sentencia impugnada, que no se ha constatado la realización de actividades relacionadas con el proyecto subvencionado con anterioridad a la fecha de 1 de julio de 2018, pues ha quedado acreditado que se trata de un proyecto de gran complejidad técnica cuya promoción se debe a la exclusiva iniciativa de la Fundación CARTIF, que es la única que tiene capacidad real para diseñarlo y ejecutarlo en los aspectos de I+D, que surge precisamente con la entrada en vigor en fecha 11 de abril de 2018 del Reglamento de la UE 2017/2158, de la Comisión, de 20 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de mitigación y niveles de referencia para reducir la presencia de acrilamida en los alimentos. Por lo que no hay ninguna prueba, más allá de la incorrecta elaboración de los partes laborales luego corregidos, que acrediten que la empresa beneficiaria haya podido ejecutar las acciones subvencionadas antes de que se aprobara la ayuda, con lo que se ha observado el efecto incentivador que tiene que tener la acción de fomento objeto de controversia.
Los anteriores razonamientos nos llevan a la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia impugnada en apelación en todos sus pronunciamientos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 31/2022, promovido por el Abogado del Estado que asume la defensa y la representación de la entidad
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en este recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que se
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
