Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 637/2017 de 13 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022024100475
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3348
Núm. Roj: SAN 3348:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 637/2017 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Todas las reclamaciones económico-administrativas fueron interpuestas por la hoy recurrente, Institución de Inversión Colectiva residente en Estados Unidos, contra la desestimación de las solicitudes de devolución del exceso de retenciones que había soportado en concepto del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, durante los referidos ejercicios, con ocasión de la percepción de dividendos procedentes de entidades residentes en España. La recurrente soportó una retención efectiva equivalente al 15%, lo que suponía un 14% más que la que habría soportado una entidad española que se encontraba en situación comparable (que habría sido gravada a un tipo del 1%).
Y justificaba la comparabilidad mediante la aportación de la siguiente documentación:
- Copia del documento constitutivo de BLACKROCK TRUST ("Documento del Plan") de fecha 31 de diciembre de 2011, en el que se incluyen los Estatutos del mismo, debidamente certificado por Terri L. Slane (Secretaria Adjunta del trustee y patrocinador de BLACKROCK TRUST).
- Copia del certificado emitido con fecha 29 de diciembre de 2017 por Claudio - Vice President de BLACKROCK TRUST - por el que se certifica la forma jurídica de BLACKROCK TRUST y de su trustee y patrocinador, su sometimiento a la supervisión de la Office of the Comptroller of the Currency - Oficina del Controlador de la Moneda ("OCC"),5 así como la normativa aplicable al caso. Se aporta este documento debidamente apostillado junto con su traducción jurada como Anexo V. Dicho documento incluye como anexo copia de la normativa 9.18 de la OCC, copia de la normativa 81-100 del Internal Revenue Service (IRS) y folleto "16 Things to Know" de BLACKROCK TRUST.
- Copia del certificado emitido por la Office of the Comptroller of the Currency - Oficina del Controlador de la Moneda (OCC)- con fecha 2 de octubre de 2017 por el que se certifica su supervisión del trustee y "patrocinador" de BLACKROCK TRUST, así como su existencia y regulación aplicable.
- Certificado emitido por Da. Cristina adjuntando transcripción de la principal legislación estadounidense aplicable al caso (Collective Investment Funds / Group Trusts).
- Copia del certificado de residencia fiscal de BLACKROCK TRUST para los ejercicios 2010, 2011 y 2012.
- Copia de certificado acreditativo de que BLACROCK TRUST tiene más de 100 accionistas o partícipes.
- Carta justificativa de la relación jurídica existente entre el banco custodio (State Street Bank and Trust Company) y el fondo "The Blackrock Institutional Trust Company N.A. Investment Funds For Employee Benefit Trust" de fecha 6 de noviembre de 2012.
- Certificados de retenciones del banco custodio y sub-custodio, que si bien fueron aportados por su representado junto a las solicitudes de devolución de ingresos indebidos (modelos 210).
- En primer lugar, vulneración del Derecho de la Unión Europea. Procedencia de la devolución de las retenciones indebidamente soportadas más los intereses de demora devengados desde su ingreso. Se invocan al efecto sentencias del TJUE, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como las reiteradas sentencias de esta misma Sala y Sección favorables a las pretensiones de la actora, haciéndose hincapié en que el acervo probatorio en este caso es mayor que el aportado por los fondos recurrentes en los casos resueltos y estimados por el Tribunal Supremo, así como en la denominada
- En segundo lugar, se alega la procedencia de satisfacer intereses de demora computados desde la fecha en que la actora soportó la retención.
- Subsidiariamente, y en tercer lugar, se alega la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías reconocida en el artículo 30.1 del TRLIS.
A tal efecto, afirma que no se acredita que las retenciones citadas en los certificados se hayan soportado por el recurrente.
En segundo lugar, niega el representante de la Administración el marco jurídico en el que ha de realizarse la comparabilidad con la regulación nacional.
En tercer lugar, considera insuficiente la documentación aportada por la actora a los efectos de la comparabilidad exigible.
Se niega también en la contestación a la demanda que se cumpla el requisito exigido por la normativa tributaria española del número de partícipes, así como su carácter abierto.
Tampoco se ha acreditado cuál ha sido el tratamiento fiscal global de la renta de la recurrente en su país de origen, ni por tanto, se ha podido comprobar que efectivamente el gravamen definitivo no haya permitido la recuperación de las retenciones en el país de residencia.
Por último, subsidiariamente, se alega que el devengo de intereses de demora tendrá lugar desde que transcurran seis meses a partir de la solicitud de devolución y no desde el ingreso de la retención.
Hemos de partir de la posición jurisprudencial sobre la existencia de discriminación prohibida por el artículo 63 del TFUE en el tratamiento fiscal de los dividendos percibidos en España por Instituciones de Inversión Colectiva no residentes como consecuencia de su inversión en acciones cotizadas españolas, en comparación con el trato otorgado a las residentes, en los términos que hemos analizado ya en numerosas sentencias (por todas y entre las más recientes, en la SAN de 4 de mayo de 2023, R. 626/2019, que a su vez recoge el criterio expresado en muchas otras anteriores).
Este debe ser, por tanto, el necesario punto de partida en el análisis de las restantes cuestiones litigiosas.
En este caso se ha polemizado sobre la cuestión relativa a la comparabilidad existente entre el fondo recurrente constituido con arreglo a la legislación de EE. UU., y los fondos de inversión similares residentes en España.
Para resolver la cuestión hemos de partir del hecho de que el fondo recurrente es un "
En efecto, en el informe pericial que acompaña a la demanda se da cumplida razón de la naturaleza jurídica del fondo recurrente así como de su regulación legal y reglamentaria, incluidas las leyes y reglamentos bancarios federales o estatales y la Ley de Garantía de los Ingresos por Jubilación de los Empleados de 1974, amén del cumplimiento con determinados estándares específicos de gestión y restricciones de elegibilidad de inversores para poder optar a las exenciones de las leyes de valores federales previstas en la Ley de Sociedades de Inversión de 1940.
Dicho informe, cuya validez tambien cuestiona el Abogado del Estado (página 14 del escrito de contestación a la demanda) se basa en la legislación estadounidense en materia de valores, banca e impuestos, vigente en el período de actual consideración.
Por otra parte, y frente a lo que se alega en la contestación a la demanda, del análisis de la normativa estadounidense a que se refirió la perito en el acto de la ratificación del informe, el 10 de abril de 2019, el fondo cumple con las notas de colectividad, liquidez (en tanto que las participaciones son reembolsables, sin bien con posibles restricciones), diversificación, transparencia y supervisión fundamentalmente por la Oficina del Controlador de la Moneda ("OCC" por sus siglas en inglés)).
Además, la equivalencia del fondo recurrente y los fondos de inversión libre españoles ha sido acreditada suficientemente a través de la aportación de los referidos documentos que lo fueron en su día ante la propia Administración, siendo algunos de los elementos esenciales de la equivalencia entre los
- Carácter de patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya gestión y custodia se encomiendan a terceras entidades profesionales.
- Se trata de vehículos que por regla general deben ser ofertados a inversores profesionales y que, si bien en el caso español pueden ser ofertados a inversores no profesionales, los mismos deben de contar con capacidades financieras y de conocimiento superiores que de facto los alejan del concepto tradicional de un inversor "minorista".
- Ambos dependen para su estructuración de mecanismos que permitan segregar y salvaguardar el efectivo y los activos financieros de los partícipes de los fondos.
- Tanto la normativa estadounidense como la española limitan la posibilidad de crear este tipo de fondos mediante procesos de autorización. En el caso de España debe obtenerse dicha autorización por cada fondo mientras que en el caso norteamericano la autorización es indirecta al limitar el número de entidades capaces de constituir dichos fondos.
- Sometimiento de las sociedades gestoras a un régimen de control administrativo (autorización, supervisión, inspección y sanción).
- Requisitos de supervisión permanente por parte de organismos supervisores que tienen la consideración de autoridad pública (CNMV y OCC, FED, FDIC autoridades bancarias estatales y el
- Requisitos de información, publicidad y transparencia (remisión a la autoridad reguladora y puesta a disposición de los partícipes de un informe financiero anual sometido a auditoría).
- Régimen de inversiones análogo sujeto a principios de liquidez y diversificación del riesgo.
- Liquidez limitada con periodos mínimos de cálculo de valor liquidativo trimestral y con posibilidad de realizar reembolsos en especie e incluso con la capacidad de suspender reembolsos.
- Existencia de criterios objetivos de valoración del patrimonio de los fondos para asegurar la liquidez de las inversiones.
- Análogos requisitos de información, publicidad y transparencia (documento/folleto informativo para el inversor e información financiera periódica).
A lo anterior no cabe oponer -como de nuevo se pretende por el Abogado del Estado- las diferencias existentes entre las IIC reguladas por la Directiva 2011/61/UE, ya que como hemos reiterado el fondo recurrente no es una IIC comparable a los fondos españoles regulados por la Directiva a los que se refiere el informe de la ESMA (Autoridad Europea de Valores y Mercados) aportado por la representación procesal del Estado y respecto de los que en ningún momento se ha pretendido la comparabilidad al tratarse de un fondo de inversión alternativo y, por tanto, comparable a los Fondos libres españoles (y no a los fondos UCIT).
En definitiva, y con una actividad probatoria similar a la realizada por la recurrente en este proceso, hemos venido considerando que se ha superado el análisis de comparabilidad, bien porque se aportó documentación suficiente, valorada desde la perspectiva de la legislación estadounidense, bien porque si no era suficiente la aportada, la Administración debió establecer cuál sería la documentación idónea para los fines pretendidos, teniendo en cuenta que el no ser un fondo armonizado no le sería exigible el certificado oficial a que se refiere el representante de la Administración. Y, en fin, porque de ser así, debió la Administración española poner en marcha los mecanismos de intercambio recíproco de información, para determinar que el Fondo recurrente estaba en una situación normativa y fáctica idónea para recibir el mismo tratamiento que sus homólogos españoles, y nada de esto se hizo ( SAN de 30 de julio de 2021, entre otras muchas).
En consecuencia, alineando nuestra decisión con la valoración probatoria realizada en sentencias precedentes en los que se planteó idéntica cuestión, también en este caso debemos considerar que la actora ha superado el análisis de comparabilidad, con las consecuencias inherentes a esta declaración a la que nos hemos referido anteriormente. Al respecto baste traer a colación toda la documentación aportada en su día ante la Administración (en los términos más arriba reseñados y que se detalla en la propia resolución impugnada), junto a la que se acompaña a la demanda y la pericial a la que antes nos referíamos.
Los criterios interpretativos del Tribunal Supremo y su aplicación al caso concreto nos conducen a resolver este modo la cuestión litigiosa ( SSTS de 5 de abril de 2023, de 11 de abril de 2023 - 3- y de 25 de abril de 2023 - RR.CC. 7123/21, 8220/21, 7260/21, 7127/21 y 8494/21-).
Igual remisión debemos hacer al criterio reflejado en las cinco recientes sentencias del Tribunal Supremo a las que acabamos de referirnos, en lo relativo a la eventual neutralización de las restricciones a la libertad de circulación mediante convenios de doble imposición.
Según el Abogado del Estado también se habría producido la neutralización porque las retenciones del caso por los dividendos percibidos en España habrían podido ser deducidas en los Estados Unidos.
Sobre la neutralización de la diferencia de trato impositiva a través del CDI España-Estados Unidos nos habíamos pronunciado en numerosas sentencias.
Con todo, tal cuestión ha sido ya dirimida por el Tribunal Supremo y zanjada la polémica relativa a eventual neutralización por el traslado de la carga fiscal y la recuperación por los partícipes. Se trata de las sentencias de 5 de abril de 2023 (casación 7260/2021) y 11 de abril de 2023 (casaciones 7127/2021, 7123/2021 y 8220/2021), sentencias que referidas a fondos libres, siendo la doctrina en ellas sentada aplicable a nuestro caso.
En sus respectivos FFJJ
Y en el FJ
Debe tenerse presente, asimismo- como hacen notar las sentencias- que la normativa española no condiciona la aplicación del tipo del 1% a la acreditación por parte del fondo residente de una determinada tributación por parte de sus partícipes.
De esta forma, la discusión sobre el nivel de tributación que permita aplicar la "teoría de la neutralización» en el país de residencia ha quedado solucionada, quedando excluida la posibilidad de descender a la tributación de los partícipes, en la aplicación que hace el Tribunal Supremo de la sentencia del TJUE de 10 de abril de 2014, caso Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company (C-190/12) y de la circunstancia de que la acreditación de la eventual imposición a nivel de los partícipes no condiciona la aplicación del tipo del 1% a la IICs residentes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
